Sentencia Social Nº 313/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 313/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 279/2015 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 313/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100314

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00313/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:279/2015

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:313/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a siete de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 279/2015, interpuesto por ARATI BARCA M.A., S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 839/2014, seguidos a instancia de DOÑA Flora , contra, la recurrente, SPRINTELIT UTE, SPRINTEM S.A. y ESLITESPORT GESTIÓN Y SERVICIOS S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Flora contra Sprintelit UTE, Sprintem SA, Elitesport Gestión y Servicios SA y Arasti Barca MA SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando a esta ultima empresa a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1/9/14) hasta la notificación de la sentencia, o indemnizarle en la suma de 18.149,56 €, con absolución del resto de empresas codemandadas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Flora , suscribió con fecha 20 mayo 2010 contrato indefinido con Sprintem SA para la prestación de servicios como adjunta de dirección con categoría de nivel dos a tiempo completo. Con fecha 27 noviembre 2013 Sprintelit UTE, constituida por la anterior y Elitesport Gestión y Servicios SA en fecha 9 septiembre 2010, contrató a la demandante suscribiendo con ella contrato de trabajo indefinido para que prestase sus servicios como responsable de administración con categoría de grupo dos, nivel uno, a tiempo completo y con el mismo centro de trabajo que bajo la vigencia del anterior contrato, en el que la citada UTE se subrogó desde el 20 mayo 2010, manteniendo la actora sus condiciones de trabajo y antigüedad e incluyéndole en su salario un complemento ad personam por importe de 1226,27 € mensuales en concepto de mejora voluntaria con el fin de mantener las retribuciones hasta ese momento recibía de Sprintem SA. Su salario asciende a 2641 ,47 € mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, abonado mediante transferencia bancaria. SEGUNDO.-La citada UTE ha desarrollado su actividad gestionando del programa de escuelas deportivas municipales del Ayuntamiento de Burgos en virtud del concurso convocado en 2010 del que resultó adjudicataria. En su pliego de prescripciones técnicas, el punto 4. 14 establecía como condición técnica exigida a los licitadores la designación de un responsable administrativo que asumiría la representación operativa de la empresa en sus relaciones con el ayuntamiento. En su condición de responsable de administración, la actora ha realizado funciones de facturación al ayuntamiento, recepción de facturas de proveedores, tesorería, gestión de líneas de préstamo, interlocución con los servicios de prevención de riesgos laborales y con el ayuntamiento, subrogación de personal y nóminas. En concreto, la interlocución con el ayuntamiento la ha realizado actuando tanto en nombre de la UTE como de Sprintem SA. TERCERO.-El 8 julio 2014 se convocó un nuevo concurso para la misma actividad del que resultó adjudicataria Arasti Barca MA SL. En su pliego de prescripciones técnicas se incluía igualmente la condición de designación de un responsable administrativo a los efectos señalados en el hecho probado anterior. Arasti Barca MA SL no se ha subrogado ni ha designado a trabajador alguno para la realización de las funciones propias de esa categoria. Con fecha uno de septiembre 2014 procedió a incorporar a todos los trabajadores que prestaban servicios para la UTE salvo a la actora, a la que entregó comunicación indicándole que, después de examinar la documentación remitida el 26 agosto 2014 por Sprintem SA y Sprintelit UTE, Arasti Barca MA SL entendía que no cumplía con los requisitos legalmente establecidos para ser subrogada, por lo que no haría efectiva dicha subrogación con fecha uno de septiembre de 2014. Con fecha 31 agosto 2014 la citada UTE, que incluyó a la actora en la lista de trabajadores a subrogar que elaboró, dio de baja a la actora de Seguridad Social por extinción de contrato por subrogación empresarial. CUARTO.-Desde el uno de octubre de 2014 la actora presta servicios por cuenta de Socorrismo Burgos UTE y desde el 29 octubre del mismo año de 'Diputación Provincial'. QUINTO.-La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.-Con fecha 23.9.14 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 9.9.14, que concluyo sin avenencia. SEPTIMO.-Con fecha 24.9.14 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación ARATI BARCA M.A., S.L, siendo impugnado por SPRINTELIT UTE y Flora

. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos, en procedimiento por despido registrado bajo el número de autos 839/2014 por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Doña Flora frente a Sprintelit UTE, Sprintem S.A, Elitesport Gestión y Servicios S.A y Arasti Barca MA S.L, recurre en suplicación esta última, impugnando el recurso Sprintelit UTE y la demandante.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , formula la recurrente los motivos primero a cuarto de recurso, por los que se persigue, la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida. la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

A/ Al motivo primero, se interesa la modificación del hecho probado primero, proponiendo redacción alternativa que aquí damos por reproducida, y en la que se pretende introducir, como variación de la anterior, que la categoría profesional de la actora en la empresa Sprintelit UTE tras subrogación operada era la de adjunta de dirección, y no la de responsable de Administración como así hizo constar el Juzgador de Instancia

Para ello, señala como documentos obrantes en autos base de su petición los que constan a los folios 191 (anexo a contrato de trabajo), 193 a 198 (nóminas), folios 199 y 208, y 561 a 563 (correos electrónicos).

Vista la petición antedicha, debe ser desestimada, pues el Juzgador a quo valora expresamente para determinar la categoría profesional el contrato de trabajo y nóminas aportadas, dando expreso valor al primero de ellos frente a los recibos salariales. Y así, se ha de indicar que únicamente puede prosperar el error denunciado si no existe contraposición entre documentos o pericias que aparezcan contradichas por otros elementos de prueba integrados en autos ( STS 29-3-88 , 19-4-88 y 7-6-88 ), siendo sólo admisibles para poner de manifiesto el yerro fáctico los documentos hábiles que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad. ( STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

En el presente caso, ante la contraposición de los documentos indicados por el recurrente, que no aparecen cotejados, y el contrato de trabajo valorado por el Juzgador, se ha de mantener el criterio mantenido por el Juzgador a quo, pues la estimación del motivo de recurso aducido no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo' porque no cabe sobreponer la evaluación personal, hecha por la parte, sobre el resultado, más objetivo, inferido por el Magistrado ( STS 19-11-87 y 18-1-88 ). Se desestima así el primero de los motivos de recurso.

B/ Al motivo segundo, se propone la modificación del hecho probado segundo, del tenor literal que se expone y que se da por reproducido, y en el que se haga constar que la trabajadora era 'adjunta de dirección de Sprintem S.A y Sprintelit UTE' y 'en concreto, la interlocución con el Ayuntamiento la ha realizado actuando tanto en nombre de Sprintelit UTE como de Sprintem S.A y ello también en el año 2014'. Indica como sustento de su petición prueba testifical practicada en el acto de juicio.

Tampoco podemos acceder a lo solicitado, pues sólo las pruebas documental y pericial son aptas para amparar la revisión fáctica en suplicación ( artículo 193 b) LRJS y STS 11-5- 87), debiendo citarse con detalle individualizado los documentos o pericias obrantes en el proceso y que ponen de relieve la equivocación ( STS 19-11-87 y 18-1-88 ), lo que aquí no ha ocurrido, indicándose prueba testifical, inhábil a estos efectos, sin que sea posible estimar las consideraciones llevadas a cabo por la recurrente en el sentido de considerar la prueba como documental, al estar registrada en soporte videográfico. Se desestimar el segundo de los motivos de recurso.

C/ Al tercer motivo, se interesa la revisión del hecho probado tercero, y en concreto, la fecha de convocatoria del concurso expresado en aquel (de 8 de julio a 3 de julio de 2014) así como que el puesto de responsable administrativo, Arasti Barca MA S.L lo cubrió con personal de su plantilla. Y cita como soporte de su petición, el documento obrante al folio 467 de los autos, así como interrogatorio del legal representante de dicha empresa.

Tampoco se ha de acceder a lo solicitado, pues la modificación de la fecha del concurso, aún cuando errónea, carece de trascendencia a efectos de modificación del fallo, siendo intrascendente y el interrogatorio resulta inoperante a efectos revisorios, desestimándose por ende el motivo de recurso analizado.

D/ Al cuarto motivo, se propone la modificación del hecho probado cuarto, interesando se adicione: a) Que la actora presta servicios a tiempo parcial para la empresa Socorrismo Burgos UTE y figura como desempleada parcial. B) Y que 'entre los días 6 a 10 de octubre de 2014, la actora ha acudido diariamente a la oficina de Sprintem S.A sita en la Avda. del Vena bajo de Burgos, permaneciendo en la misma durante la jornada de mañana y de tarde, realizando labores administrativas y de atención al público'.

Indica los folios 43 y 47 de autos y 211 a 234 (informe de detective privado), y ratificación del mismo en el acto de juicio por su autor como base de su petición.

Respecto a la primera de las modificaciones, resulta inoperante para variar el fallo de la resolución que se recurre. Y respecto a la segunda, consta expresamente que el Juzgador a quo ya ha valorado el informe de detective privado, cuya valoración de parte, y favorable a sus intereses, lleva a término la recurrente, constando al fundamento de derecho primero que 'la prueba de detectives no aporta ningún dato relevante y preciso en cuanto a las funciones desarrolladas por la demandante'. Dado que el recurso de suplicación no constituye una segunda instancia, no puede esta Sala valorar de nuevo dicha prueba al objeto de introducir otras conclusiones que las alcanzadas por el Magistrado a quo en su resolución, pues la valoración de la prueba se constituye como facultad exclusiva de aquél, en virtud de las facultades conferidas por el art. 97.2 LRJS . Se desestima así el último de los motivos revisorios.

TERCERO.-En términos de revisión del fondo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art 44 ET y art. 25 del III Convenio Colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios. Y todo ello por entender que no se cumplen los presupuestos exigidos por el citado precepto convencional para subrogar a la actora en la empresa recurrente, pues su verdadera empleadora es Sprintem S.A, a la que presta servicios a modo de servicios centrales para todas las empresas y UTES constituidas.

Se indica incluso la actuación fraudulenta de la empresa Sprintem S.A, Sprintelit UTE y la demandante, a través de una subrogación de contrato aparente para cumplir así el requisito de la antigüedad exigido por el art. 25 del Convenio de aplicación.

Al objeto de dotar de mayor claridad a la presente resolución, hemos de partir de los antecedentes históricos reflejados en la sentencia de instancia, que permanecen inalterados ante el fracaso de los motivos revisorios resueltos con anterioridad. Constan así, como circunstancias determinantes a tomar en consideración por esta Sala para alcanzar una conclusión resolutoria del recurso examinado los siguientes:

a) La demandante fue contratada por la empresa Sprintem S.A como adjunta de dirección, categoría nivel dos, a tiempo completo, el 20 de mayo de 2010.

b) El 27 de noviembre de 2013, la demandante fue contratada por Sprintelit UTE (constituida por Sprintem S.A y Elitesport Gestión y Servicios S.A) como responsable de administración, categoría grupo dos, nivel uno, subrogándose en el anterior contrato desde el 20 de mayo de 2010, manteniendo las condiciones de trabajo y antigüedad de la trabajadora, incluyendo mejora voluntaria para mantener las retribuciones percibidas hasta el momento.

c) La UTE desarrolló su actividad gestionando el programa de escuelas deportivas municipales del Ayuntamiento de Burgos, incluyendo el pliego de prescripciones técnicas la condición de designación de un responsable administrativo que asumiría la representación dela empresa en las relaciones con el Ayuntamiento.

d) La actora, ha llevado a cabo la interlocución con el Ayuntamiento actuando tanto en nombre de la UTE como de Sprintem S.A.

e) Convocado nuevo concurso para la misma actividad, resultó adjudicataria la demandada Arasti Barca MA S.L, incluyéndose en el pliego de prescripciones técnicas la condición de designación de responsable administrativo vista anteriormente.

f) El 1 de septiembre de 2014, la empresa anteriormente citada incorporó todos los trabajadores que prestaban servicios para la UTE a excepción de la actora, al no cumplir los requisitos exigidos para ser subrogada. El 31 de agosto de 2014, la citada UTE dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social por extinción del contrato por subrogación empresarial.

Vistos los antecedentes previos, el Juzgador a quo examina e interpreta los términos del art. 25 del III Convenio Colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios y concluye que concurren todos los presupuestos allí exigidos para la subrogación empresarial de la demandante en la nueva adjudicataria de la contrata, cumpliéndose igualmente los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de sucesión de plantillas, estimando parcialmente la demanda y condenando a la empresa recurrente a las consecuencias legales inherentes a la declaración de despido improcedente, ante la no incorporación de la actora en su plantilla.

Hemos de recordar que los fenómenos de 'sucesión de plantillas', sucesión legal ex art. 44 ET y sucesión convencional son modalidades difererenciadas, declarando la Sentencia de la Sala Cuarta de 25 de febrero de 2014, Rcud. 646/2013 , por remisión a las dictadas el 19 de septiembre (R. 3056/2011 ) y 2 de octubre de 2012 (R. 2698/11 ), que 'el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 del E.T , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 - rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; ... 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 - ; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -)'.

Entendemos que la doctrina precedente es aplicable al supuesto enjuiciado, pues el objeto de la contrata era la gestión de un servicio público como es el del programa de escuelas deportivas municipales del Ayuntamiento de Burgos, de manera que no operando la sucesión empresarial prevista en el art. 44 ET , debe examinarse a continuación los presupuestos exigidos por la norma convencional para determinar o no la imperatividad del fenómeno sucesorio. Y ello es así, por cuanto que cuando la sucesión deriva del propio convenio colectivo, éste debe interpretarse en sus propios términos ( STS 25-10-10, EDJ 241861 y 28- 9-11, EDJ 231649), por lo que habrá que estar concretamente a lo pactado.

Y para ello debe traerse a colación la doctrina reiterada de la Sala Cuarta sobre interpretación de los contratos, citándose a tal efecto Sentencia del Alto Tribunal de 15 de septiembre de 2014, Rcud. 167/13 , con cita de la de 19 de junio de 2013 (Rco 102/12 ), que a su vez reproduce las sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) se señala como : 'Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)'.'.

'A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: '.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) 'que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.'.

Como matiza la STS de 15-abril-2010 (rco. 52/09 ) antes citada, procede traer a colación los criterios que sobre la interpretación de convenios colectivos mantiene esta Sala que pueden resumirse, como aparece entre otras en nuestras sentencias de 26 de noviembre de 2008 (rec. 95/2006 ) y 21-12-2009 (rec. 11/2009 ) diciendo que: '[ al tratarse de un contrato con eficacia normativa - en el sentido de que no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003-), que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rcud 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -). Ello con independencia de la reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de entender que la interpretación de los contratos y de los Convenios Colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicio y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía casacional únicamente cuando la misma es manifiestamente desacertada o contraria a las reglas legales de interpretación - por todos STS 23/5/2006 -rcud 8/2005 , y las que en ella se citan]'.

Visto lo anterior, se ha de confirmar la resolución de instancia, por entender que los términos de la norma convencional son claros y no dejan duda sobre los condicionantes exigidos para que opere la citada subrogación convencional. Y así, en cuanto a los mismos, consta expresamente que el art. 25 entiende operante dicho fenómeno sucesorio, cuando concurran, entre otros, los siguientes requisitos: a) Finalización de una contratación, concesión o contrato de arrendamiento o de cualquiera de sus prórrogas que unía a una empresa con el titular de una instalación deportiva o el promotor de actividades socio-deportivas. Y, b) Los trabajadores se encuentren en activo, realizando su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de cinco últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, cualquiera que sea la modalidad contractual y con independencia de que con anterioridad al periodo de cinco meses, hubieran trabajado en otra contrata.

Se cumplen los citados presupuestos en el supuesto enjuiciado, pues tal y como valoró el Juzgador a quo: a) La contrata de la empresa Sprintelit UTE con el Excmo. Ayuntamiento de Burgos llegó a su fin, desde el momento en que la aquélla fue adjudicada a la empresa Arasti Barca MA S.L. b) La actora prestaba servicios para la empresa saliente de dicha contrata, con independencia de que las facultades de gestión se llevaran a cabo tanto en nombre de la UTE como de su anterior empleadora Sprintem S.A, pues tal y como se constata con valor de hecho probado, 'independientemente de que pudiera realizar servicios para las empresas integrantes de la UTE, no hay duda de que, en todo caso, lo hacía en el ámbito de la contrata asumida por Arasti Barca MA S.L'. c) La antigüedad de la demandante supera los cinco meses exigidos por el precepto convencional, pues al subrogarse la UTE en el contrato de trabajo suscrito con Sprintem S.A, lo hizo respetando la antigüedad que en aquél se estipulaba

De ello no puede inferirse, como aquí pretende el recurrente, la existencia de un fraude urdido entre la demandante, la citada UTE y su primera empleadora, pues en palabras de la Sala Primera, 'el fraude civil exige la concurrencia necesaria de una serie de actos, que pese a su apariencia de legalidad, violan si no frontalmente, sí por otras vías indirectas, el concepto ético o el contenido jurídico de las normas, en la procuradora de ventajas, logros o intereses propios con daño y perjuicio deliberado o aprovechado para personas ajenas y que son las destinatarias de tales efectos negativos por consecuencia de constatadas infracciones de deberes jurídicos, que pretenden cobertura legal, al acomodarse a la letra de la ley pero vulnerando su sentido, espíritu y la filosofía de rectitud, y adecuada ordenación social que la debe inspirar (...). Y en el supuesto enjuiciado, ninguna circunstancia resulta acreditada en tal sentido.

Tampoco puede entenderse vulnerado el art. 44 ET , como sostiene el recurrente, pues una cosa es la sucesión legal recogida en dicho artículo, que no opera en el supuesto enjuiciado, y sobre la que el Juzgador a quo no basó su resolución, y otra bien distinta, el fenómeno de 'sucesión se plantillas', en virtud del cual el Magistrado a quo, corrobora la existencia de un despido improcedente ante la falta de subrogación de la demandante en la nueva contratista.

Sobre dicho concepto, con cita de jurisprudencia comunitaria, la Sala Cuarta dispone en Sentencia de 7 de diciembre de 2011 (Rcud. 4665/2010 ) lo siguiente: '

a/ Sentencia de 11 de marzo de 1997, asunto 13/95 , Süzen, en la que se concluye que: 'En la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común, puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad, aun después de su transmisión, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.

En este supuesto, reproduciendo los términos de la sentencia Rygaard, antes citada ( apartado 21), el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable'.

b/ Sentencia de 10 de diciembre de 1998, C-173/96 y C- 247/96, Sánchez Hidalgo y otros: 'El concepto de entidad remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencia Süzen, antes citada, apartado 13)

Dicha entidad, si bien debe ser suficientemente estructurada y autónoma, no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial.

En efecto, en determinados sectores económicos, como los de limpieza y vigilancia, hostelería estos elementos se reducen a menudo, a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. Así pues, un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción.

De la doctrina contenida en las sentencias anteriormente consignadas se desprende que en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión, y el nuevo empresario no sólo continua con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario.

Por contra, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera que hay sucesión de empresa si no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad.'

Teniendo en cuenta el objeto de la contrata, que la nueva contratista continúa en la actividad de la anterior (gestión del programa de escuelas deportivas municipales), que se transfirió a la totalidad de la plantilla existente hasta el momento en la contrata anterior, y que el desarrollo de la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra de los trabajadores transferidos, sin que se entiendan traspasados un conjunto de medios materiales y sí el desarrollo de la labor llevado a término por cada uno de los trabajadores, se ha de confirmar la resolución de instancia, entendiendo igualmente concurrente la 'sucesión de plantillas'.

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto, pues cumpliéndose los requisitos previstos en el art. 25 del Convenio Colectivo aplicable, que no se entiende vulnerado, y no produciéndose infracción alguna del art. 44 ET la actora debió ser subrogada por la empresa entrante, lo que no aconteció. Todo ello conlleva la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de las partes impugnantes que se cifran para cada uno de ellos en 800 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por ARATI BARCA M.A., S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 839/2014, seguidos a instancia de DOÑA Flora , contra, la recurrente, SPRINTELIT UTE, SPRINTEM S.A. y ESLITESPORT GESTIÓN Y SERVICIOS S.A., en reclamación sobre Despido. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de las partes impugnantes que se cifran para cada uno de ellos en 800 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000279/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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