Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 313/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 789/2014 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 313/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100308
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:834
Núm. Roj: STSJ MU 834/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00313/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2011 0009270
402250
RECURSO SUPLICACION 0000789 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000970 /2011
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Encarna
ABOGADO/A: ANTONIO LUIS RUBIO CRESPO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veinte de Abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Encarna , contra la sentencia número 0148/2014 del
Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 15 de Mayo , dictada en proceso número 0970/2011, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Encarna frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La demandante Dª Encarna , con NIF núm. NUM000 , nacida el NUM001 de 1968, ha venido ejerciendo su última profesión como Operaria industria artes gráficas, adscrita al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
SEGUNDO.- Solicitó pensión de incapacidad permanente el 5-7-11, y sometida a reconocimiento médico, se emitió Informe médico de síntesis el 11-6-11, en el que consta que la demandante presentaba las siguientes dolencias: Síndrome fibromiálgico y fatiga crónica; Síndrome ansioso depresivo; Rinitis y asma bronquial intrínsecos; Diabetes tipo II; probable SAOS; Anemia. Patologías crónicas, actualmente controladas en su mayoría, con periodos de reagudización, susceptibles de tratamiento. Actualmente no se observan limitaciones orgánicas o funcionales suceptibles de Incapacidad Permanente.
TERCERO.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se elevó el 12-7- 11 Dictamen propuesta de inexistencia de incapacidad permanente, que se elevó a definitivo en el 14-7-11, y por Resolución de la misma fecha se acordó denegar la prestación de Incapacidad Permanente.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada, para el grado de I.P. Absoluta y para I. P. Total asciende a 227,26 #/mes.
QUINTO.- La demandante presentaba a la fecha de ser valorada por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución a lo que debe añadirse que a la exploración del facultativo evaluador refirió cansancio crónico con episodios recurrentes de reagudización, poliartralgias en muñecas sin limitaciones en cuello, miembros superiores (MMSS) y miembros inferiores (MMII). Respecto a la patología ansiosa depresiva, constan revisiones muy espaciadas en el tiempo, una en 2001, una en febrero de 2005, una en septiembre del año 2007, en el año 2010 dos revisiones, una en marzo y otra en mayo, y en el año 2011, una sola revisión en mayo en la que se le prescribe tratamiento para un año, pero sin constancia de revisiones posteriores ni seguimiento continuado del tratamiento, y sin que conste que el tratamiento psicofarmacológico sea elevado.
La demandante tiene reconocido por Resolución del IMÁS del año 2006, un grado de minusvalía del 37% (35% de discapacidad global y 2 puntos por factores sociales complementarios). En el año 2013 se le revisó el grado reconociendo un grado total de discapacidad del 46% (41% de discapacidad global y 5 puntos por factores sociales complementarios).
SEXTO.- La demandante a la fecha de la solicitud se encontraba al descubierto en las cuotas de los períodos enero 2011, de marzo a abril 2011, y junio 2011, si bien en septiembre de 2011, se encontraban abonadas dichas cuotas y sí estaba al corriente en el pago. SÉPTIMO.- En fecha 7-9-11 la actora interpuso Reclamación Previa, que fue desestimada por resolución de 7-10-11. Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando las dos peticiones contenidas en la demanda formulada por Dª Encarna , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en la demanda'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Antonio Luis Rubio Crespo, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- Recurre la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que reclamaba una invalidez permanente absoluta o total, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- La parte recurrente, de 46 años de edad, cuya profesión habitual es la de operaria industria artes gráficas, padece las secuelas que el Juzgador 'a quo' indica en su sentencia, consistentes en 'Síndrome fibromiálgico y fatiga crónica; Síndrome ansioso depresivo; Rinitis y asma bronquial intrínsecos; Diabetes tipo II; probable SAOS; Anemia. Patologías crónicas, actualmente controladas en su mayoría, con periodos de reagudización, susceptibles de tratamiento. Actualmente no se observan limitaciones orgánicas o funcionales suceptibles de Incapacidad Permanente. Y presentaba a la fecha de ser valorada por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución a lo que debe añadirse que a la exploración del facultativo evaluador refirió cansancio crónico con episodios recurrentes de reagudización, poliartralgias en muñecas sin limitaciones en cuello, miembros superiores (MMSS) y miembros inferiores (MMII). Respecto a la patología ansiosa depresiva, constan revisiones muy espaciadas en el tiempo, una en 2001, una en febrero de 2005, una en septiembre del año 2007, en el año 2010 dos revisiones, una en marzo y otra en mayo, y en el año 2011, una sola revisión en mayo en la que se le prescribe tratamiento para un año, pero sin constancia de revisiones posteriores ni seguimiento continuado del tratamiento, y sin que conste que el tratamiento psicofarmacológico sea elevado.
La demandante tiene reconocido por Resolución del IMÁS del año 2006, un grado de minusvalía del 37% (35% de discapacidad global y 2 puntos por factores sociales complementarios). En el año 2013 se le revisó el grado reconociendo un grado total de discapacidad del 46% (41% de discapacidad global y 5 puntos por factores sociales complementarios)'.
La parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la sustitución o adición de dolencias por él expuestas en su escrito de recurso, en detrimento de las declaradas probadas en la sentencia de instancia, concretamente el hecho probado cuarto.
Aunque es intrascendente, se acepta la modificación de la base reguladora (folio 80), pero no lo referente a los padecimientos, al no especificar un hecho concreto ni proponer redacción alternativa.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Recurre al amparo del artículo 193, apartado c) de la citada Ley de la Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.
Este motivo también debe desestimarse, pues no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna, ya que, como en el fundamento anterior se ha indicado, la parte actora padece las secuelas declaradas por el Juzgador de instancia en su sentencia, no acreditándose, por el momento, que las mismas le impidan el desempeño de cualquier actividad laboral, ni las propias de su trabajo habitual, que no exigen esfuerzos incompatibles con sus dolencias.
Todo lo anteriormente expuesto determina la desestimación del recurso, y, por consiguiente, la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Encarna , contra la sentencia número 0148/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 15 de Mayo , dictada en proceso número 0970/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Encarna frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066078914, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066078914, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

