Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Despido nº 177/2019
SENTENCIA: 00313/2019
En Albacete, a 22 de julio de 2019
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 177/2019, a instancia de Dª. Esperanza asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra la empresa Exceltia S.A., que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, versando sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de marzo de 2019 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 3 de julio de 2019. Al acto de la vista compareció únicamente la parte actora, que, tras ratificarse en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, Dª. Esperanza , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, como técnica, y con antigüedad reconocida de 4 de mayo de 2015, y con un salario anual de 19.075 € con inclusión de pagas extras, en virtud de contrato indefino a jornada completa, y siendo de aplicación el convenio colectivo de MEBAPAN.
La actora ha venido prestando servicios de lunes a domingos a tiempo completo en el centro de trabajo en Albacete, en la calle Alarcón núm. 2, sede la de Delegación de la Consejería de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
Todo ello sin ostentar cargo alguno de representación sindical.
SEGUNDO.-El pasado día 17 de enero de dos mil diecinueve se le comunica a la actora, por medio de escrito, su despido disciplinario con efectos de ese mismo día 17 de enero de 2019, alegándose por la empresa como motivo del citado despido la existencia de una trasgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza, desobediencia y deslealtad hacia la empresa. Se da por reproducido el contenido de la carta de despido acompañada al escrito de demanda.
TERCERO.-Que la actora no ha percibido el salario correspondiente al mes de diciembre de 2018 y al día 1 de enero de 2019, habiendo iniciado situación de IT en fecha 2 de enero de 2019 por estado de ansiedad, siendo acreedora de los siguientes conceptos:
Nómina del mes de diciembre 2018.... 1589,58 €
1 día de enero de 2019 .... 52,99 €
CUARTO.-Con fecha 28 de febrero de 2019, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama la actor que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la empresa en la que prestaba servicios, así como el percibo de cantidades que le resultan debidas por conceptos salariales.
No ha comparecido ni la mercantil demandada ni el Fogasa para formular oposición a la pretensión del actor
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditado la totalidad de hechos de cuya carga responde el trabajador, como es la existencia de la relación laboral y la existencia de una decisión de la empresa de poner fin a la misma por la existencia de motivos disciplinarios, siendo por ello que la carga de acreditar la concurrencia del debido cumplimiento de la tramitación del despido y la efectiva existencia de la causa de extinción recaía sobre la parte demandada, así como la acreditación del efectivo abono del salarios, determinando con ello que deba asumirse íntegramente el relato fáctico contenido en la demanda.
Ciertamente la parte actora ha aportado prueba destinado a acreditar la ausencia de todo incumplimiento, pero a la postre se torna en innecesario desde la perspectiva de la decisión final a adoptar.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la concurrencia del motivo de improcedencia del despido alegado en el escrito de demanda, derivado de la falta de aportación de prueba por la parte que tiene la carga, es notorio que la sanción impuesta carece de justificación, sin perjuicio de que ya su redacción contenía un alto grado de vaguedad a la hora de establecer los hechos relativos a los supuestos incumplimientos que se atribuyen.
Es por ello, que atendidos estos criterios resulta oportuno estimar la pretensión, y por tanto procede declarar la improcedencia del despido de la actora, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 6467,21 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.
CUARTO.-En relación la cantidad reclamada, debe señalarse que a la vista de que la prueba desplegada, el efecto de la 'ficta confessio' implica que deba reconocerse las sumas salariales reclamadas , en la medida en que era la empresa demandada a quien le correspondía acreditar la existencia del pago efectivo del salario, constando en todo caso la falta de cotizaciones a la seguridad social durante el mes de diciembre de 2018 , lo que a la postre constituye un indicio adicional de la actuación obstativa al cumplimiento de sus obligaciones.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados, no por tanto, respecto de la indemnización por cese.
SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos los artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia Dª. Esperanza asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra la empresa Exceltia S.A., que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 17 de enero de 2019, debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 6467,21 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Asimismo deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Exceltia S.A. a abonar al actor la suma de 1642,57 euros brutos por los conceptos especificados en el hecho probado tercero de la presente resolución que devengará el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0177 19
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 920005001274 concepto Juzgado: 0048 0000 65 0177 19.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo.Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, encontrándose celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.