Sentencia SOCIAL Nº 313/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 313/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 723/2018 de 18 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: MONTE RODRIGUEZ, SOLEDAD

Nº de sentencia: 313/2019

Núm. Cendoj: 33004440012019100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3615

Núm. Roj: SJSO 3615:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1AVILES00313/2019

JDO SOCIAL Nº1

Avilés

Autos:723/2018

Sentencia: 313/2019

SENTENCIA

En la ciudad de Avilés, a dieciocho de julio del año dos mil diecinueve.

Vistos por Doña Soledad Monte Rodríguez, en sustitución Juez en el Juzgado de lo Social N º 1 de Avilés, los presentes autos nº 723/2018, sobredespido, siendo parte demandante doña Herminia , representada por el letrado don Alberto José Rey Núñez, contra la empresa 'DAORJE S.L.U. y DAORJE MEDIOAMBIENTE S.A.' , representadas por la letrada doña Sara Blanco Menéndez

Antecedentes

PRIMERO.-El día 7 de diciembre del año dos mil diecinueve se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos, se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del despido sufrido por la actora el pasado 8 de agosto de 2018 ,condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración asi como a readmitir al actor en su puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia. Subsidiariamente solicitó que se dicte sentencia estimatoria declarando la improcedencia del despido sufrido por la actora el pasado 8 de agosto de 2018, condenando a la empresa a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o indemnizarlo en legal forma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado el acto de conciliación y juicio. En el acto del juicio celebrado el 11 de julio del año dos mil diecinueve, la parte demandante se ratificó en sus peticiones, a las que contestó la demandada haciendo reconvención que ya había hecho en conciliación. Recibido el pleito a prueba, tras lo que las partes informaron nuevamente en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º).- La Presente demanda fue presentada anteriormente en el Juzgado de lo Social de Gijón, siendo turnado al nº 4, por auto 22 de noviembre de 2018 se declara incompetente dicho juzgado para conocer del asunto por falta de competencia territorial siendo competentes los Juzgados de Avilés.

2º).- La demandante doña Herminia , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de DAORJE MEDIOAMBIENTE S.A.U. mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con una antigüedad de 1 de febrero de 2000, con un salario mensual de 3.224,41 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias, y con la categoría profesional de ingeniera.

3º) La actora era la responsable de la división de medioambiente de zona norte, la cual abarca Asturias, Cantabria y León. Trabajaba bajo la dependencia directa de un director, rol que desempeñó desde julio de 2017 don Eloy . Gestionaba en el año 2018 los contratos de limpieza viaria y recogida de residuos en Castrillón, la limpieza de instalaciones deportivas del Ayuntamiento de Mieres, mantenimiento de las áreas recreativas de Asturias, la limpieza de las playas de Valdés, limpieza viaria y recogida de residuos urbanos en Suances, reformas en EDAR de Polígonos de Tabaza y conservación y mantenimiento de las zonas verdes en Ribadesella.

4º) Daorje Medioambiente S.A.U. y Daorje S.L.U., junto a otras personas jurídicas, integran un grupo empresarial. La demandante vino encomendándose indistintamente de contratos adjudicados a cualquiera de las compañías del grupo.

5º).-Con fecha 9 de julio de 2018 a la trabajadora se le notificó una carta donde constaba el inició de un expediente contradictorio disciplinario, que fue ampliado por comunicación de 26 de julio de 2018, que se extendían a hechos nuevos.

6º) En fecha 31 de julio de 2018 recibido por la actora el 3 de agosto de 2018 recibió la actora la siguiente carta de despido con el siguiente contenido:

'Dña. Herminia

En Avilés, a 31 de julio de 2018

Muy Sra. Nuestra,

Por la presente, en virtud de las facultades que le otorga el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, así como los artículos 48 y siguientes del convenio colectivo de la industria del metal que resulta de aplicación a su relación laboral, la Dirección de esta Empresa pone en su conocimiento la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos de la recepción de la presente comunicación.

Los hechos que han llevado a esta entidad a ejercitar su facultad disciplinaria son los que se relatan a continuación.

Como le es sobradamente conocido, en el mes de marzo de 2018, se cerró el ejercicio 2017 y se obtuvieron los resultados definitivos de dicho ejercicio, lo que permitió conocer las pérdidas derivadas de los contratos cuya gestión tiene Ud. encomendada.

Ante la sorpresa por tales resultados, ya que Ud. nunca anticipó a la empresa que tuviera previsiones de pérdidas tan cuantiosas, y dada la opacidad de sus explicaciones, esta entidad se vio obligada a iniciar un proceso de investigación con el fin de detectar el motivo último de tan negativos resultados. Se procedió, en consecuencia, a revisar los contratos que están bajo su ámbito de competencia.

A través de dicho procedimiento se averiguó que de manera absolutamente intencionada, ha venido Ud. trasladando información falsa a sus superiores jerárquicos. Nos referimos, en concreto, a lo ocurrido con el contrato con el Ayuntamiento de Mieres para la limpieza de polideportivos.

Si bien las pérdidas obtenidas en la ejecución de dicho contrato no son nuevas pues se venían produciendo desde su inicio, la explicación que Ud. trasladaba sistemáticamente a sus superiores jerárquicos era que dicho contrato estaba en situación de prórroga, lo que hacía imposible variar sus condiciones y revertir el resultado negativo.

Sin embargo, a raíz del procedimiento de revisión de su trabajo esta entidad ha averiguado que dicha información es falsa, pues no existía una prórroga desde julio de 2016 como Ud. afirmó repetidamente, sino que lo cierto es que no existía contrato alguno al no haber sido firmada una prórroga con posterioridad al mes de junio de 2016, momento en el que se expiró el contrato.

De este modo se comprobó no solo que mintió Ud. deliberadamente a la empresa, sino que al no haber puesto fin a la prestación de servicios para dicho Ayuntamiento en el momento en el que expiró el contrato, o en cualquier otro posterior, ocasionó una pérdida económica a la empresa que se cifra, para el período comprendido entre julio de 2017 y abril de 2018, en 40.403,30 euros.

Analizado el contrato con el Ayuntamiento de Ribadesella para la prestación de servicios de jardinería y desbroce, en el cual esta entidad participa a través de ESCOR VITORIA en UTE con la entidad IBERIA PROYDEJARDIN S.L., siendo Ud. la gerente de la UTE, se ha constatado nuevamente que ha ocultado a la empresa de manera intencionada información que tenía el deber de comunicar.

Así, a partir del balance del contrato solicitado al socio de la UTE, el cual nos fue entregado con fecha 14 de abril de 2018, esta sociedad pudo conocer no solo las cuantiosas pérdidas de dicho contrato sino que en el mismo existen deudas con proveedores, trabajadores, la Seguridad Social y la Hacienda Pública, situación absolutamente irregular que no debió producirse nunca, que Ud. debió haber corregido y, en todo caso, comunicado debidamente a su superior jerárquico. Aún a fecha de cierre del presente expediente desconocemos el balance definitivo, así como los conceptos a que obedecen estas deudas, ya que a pesar de que se les viene requiriendo una explicación desde entonces, Ud. ha dejado transcurrir el tiempo sin realizar aclaración alguna.

Como sin duda conoce su experiencia, las empresas que integran una UTE son igualmente responsables solidarias de las deudas de la propia UTE, por lo que tenía la obligación de trasladar la existencia de dichas deudas a la empresa.

No puede pasarse por alto que esta entidad participa en múltiples contrataciones públicas que podrían verse frustradas si se considerase que la misma no se encuentra al corriente en los pagos a los trabajadores, a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.

La información que esta entidad ha obtenido acerca de los resultados de este contrato ha tenido que ser solicitada a nuestro socio en la UTE, en concreto, a D. Joaquín , ya que cuando fue Ud. preguntada sobre el mismo ocultó dichos datos e incluso llegó a rebatir que existieran pérdidas.

De este modo, el Sr. Joaquín nos dio traslado de que el contrato era deficitario desde la fase de oferta, situación obviamente desconocida por esta entidad hasta ese momento, informándonos igualmente de que su empresa tenía pendientes de girar frente a la UTE facturas por los suministros que había aportado, lo que determina que el resultado negativo se vaya a ver incrementado, (sin que a fecha presente puedan cuantificarse las mismas), siendo todas estas cuestiones sobradamente por Ud. y ocultadas de manera deliberada.

Asimismo, el Sr. Joaquín informó a esta entidad de que en dicho contrato se habían abierto a la UTE dos expedientes sancionadores, circunstancia nuevamente ocultada por Ud., quien es sobradamente conocedora de que debió dar traslado de dichos hechos a su superior jerárquico y al departamento jurídico de esta entidad.

Una vez conocidos estos hechos, habiéndole pedido explicaciones al respecto se limitó Ud. a manifestar que había gastos que se podían reclamar al ayuntamiento, en concreto los derivados del coste de realización de desbroce con mayor frecuencia, los de poda en altura y los correspondientes a la no puesta a disposición de un vehículo por parte del ente local. Así, siguiendo sus indicaciones, se intentó reclamar al Ayuntamiento una indemnización con fundamento en el desequilibrio económico del contrato. Sin embargo, tras el estudio detallado de la documentación que le fue requerida por el servicio jurídico, se comprobó que no cabía solicitar una compensación por los gastos de kilometraje derivados del incremento de la frecuencia del desbroce, los cuales ascienden a 176.864,28 euros, como Ud. indicó porque en la oferta se hizo figurar como mejora la posibilidad de desbrozar dos veces al año en lugar de una como se requería por el Ayuntamiento, no cabiendo en consecuencia reclamar lo que Ud. ofreció como mejora.

Tampoco se pueden reclamar los gastos derivados de la poda en altura de las palmeras, 2.622,07 euros, como Ud. manifestó a sus superiores jerárquicos, ya que en la oferta, que conoce sobradamente, figuraba como mejora tal servicio.

Asimismo, tampoco resulta factible la reclamación de 13.505,60 euros por la no puesta a disposición de un vehículo por parte del Ayuntamiento como Ud. proponía, ya que dicho vehículo nunca se llegó a solicitar al Ayuntamiento , por lo que no puede serle imputado un daño por su no puesta a disposición de la empresa.

Los hechos descritos no solo evidencian el engaño en que reiteradamente incurrió, sino también una absoluta negligencia y desidia en su prestación de servicios, ya que como gerente de la UTE y responsable de dicho contrato debía Ud. velar por la rentabilidad del contrato y correcta ejecución.

Esta falta de cumplimiento de las funciones que tenía encomendadas se ha traducido, por lo que a este contrato se refiere, en un resultado negativo inicial, pendiente del cierre de cuentas de la UTE, de al menos 140. 643,06 euros, que podrán ser reclamados a la compañía dado el carácter solidario de su responsabilidad respecto de las deudas de la UTE.

Respecto del contrato de servicios de limpieza de las playas y de refuerzo de la limpieza viaria del Concejo de Valdés, hemos de significar que ha incumplido Ud. sus propios presupuestos y condiciones que entregó a sus superiores jerárquicos y que determinaron la decisión empresarial de concurrir a la licitación.

Así, en el presupuesto que Ud. elaboró hizo constar que el personal que prestaría servicios para dicho contrato se dividirían entre aquel que se debía subrogar y el que se contrataría a través de un centro especial de empleo por ser la carga salarial de este último de menor importe.

Sin embargo, lo cierto es que a fecha 15 de junio de 2018 no había contratado Ud. ningún servicio con un centro especial de empleo, por lo que todos los trabajos están siendo desarrollados por el personal subrogado lo que evidentemente le aleja del presupuesto que Ud. elaboró y generará unos costes no previstos de hasta 34.752,42 euros.

Habiendo sido preguntada respecto del motivo por el cual no ha realizado la contratación programada a través de un centro especial de empleo que Ud. misma proyectó, no ha dado explicación alguna a la empresa de su dejadez.

Por si ello no fuera suficiente, se ha comprobado que en el marco de dicho contrato están siendo realizadas horas extraordinarias sin que el Ayuntamiento haya aprobado su realización, lo que evidentemente impide su posterior reclamación o compensación económica. Esta circunstancia constituye una nueva prueba de su negligencia y desidia así como del perjuicio económico que con su comportamiento viene causando a la empresa de manera repetida.

Un análisis más detallado del presupuesto por Ud. elaborado ha puesto de manifiesto sus defectos, pues no ha tenido Ud. en cuenta los gastos que se derivarían de la sustitución del personal subrogado por el del centro especial de empleo.

En definitiva, la revisión de este contrato ha corroborado la negligencia con la que viene prestado sus servicios.

A partir del examen del contrato de recogida y transporte de RSU y limpieza viaria de Suances, cuya ejecución se inició en el mes de abril del presente año, se ha podido comprobar que dados los costes de mano de obra incurridos en los dos primeros meses de prestación de servicios y la estacionalidad del contrato, a final del año el desvío respecto de los costes de personal que Ud. había calculado alcanzará los 68.218,13 euros.

Dicho importe podría ser incluso superior ya que los gastos que Ud. presupuestó en concepto de mantenimiento son, inexplicablemente, muy inferiores a los que se generan en otros contratos similares y que Ud. conoce sobradamente.

Si tenemos en cuenta esta circunstancia así como que la duración del contrato es de cuatro años, las pérdidas a su finalización podrían alcanzar los 304.000 euros.

Este escenario empeora considerablemente si consideramos que para poder optar a este contrato la empresa se vio obligada a comprar nuevos equipos para prestar el servicio cuyo valor supera los 550.000 euros.

La dejadez que ha mostrado en la gestión de los contratos referidos resulta más grave si tenemos en cuenta que durante los últimos meses el volumen de contratos que debía gestionar era más reducido que en anteriores etapas de su prestación de servicios, lo que le posibilitaba haberse centrado en revertir las pérdidas y mejorar su gestión. Sin embargo, lejos de haber seguido esta lógica pauta de actuación, optó Ud. por no poner remedio alguno a la problemática descrita en lo que constituye en comportamiento totalmente inexplicable para esta entidad pues por su dilatada experiencia conocía perfectamente cómo debía haber desarrollado sus funciones.

Por si los hechos descritos no fueran suficientemente ilustrativos acerca del incumplimiento de sus deberes profesionales, se ha venido advirtiendo un reiterado quebrando por su parte de los procedimientos internos de control.

De este modo, se ha detectado que haciendo caso omiso de las normas internas, en la obra de reforma de la EDAR I y II del Polígono Industrial de Tabaza, cuya ejecución finalizará en un breve período, no presentó Ud. la ficha de preaprobación de la oferta que resulta preceptiva, lo que supone un incumplimiento manifiesto del procedimiento establecido.

Asimismo, recientemente falseó Ud. los datos que hizo constar en la ficha de preaprobación de ofertas del contrato de limpieza de las playas de Carreño. En concreto, a preguntas de su superior jerárquico, contestó Ud. que había consultado con el responsable del departamento de recursos humanos el coste de un trabajador para prestar servicios en dicho contrato y que éste ascendía a 1.271,26 euros al mes.

Su superior jerárquico, sorprendió por lo reducido de dicho importe, consultó con el responsable de recursos humanos quien le aclaró que el importe que Ud. le había consultado, y que incluyó en la ficha de preaprobación, no se refería a una prestación de servicios en el ámbito del contrato de Carreño, sino que le había preguntado el coste de un trabajador para el contrato del concejo de Valdés, siendo lo cierto que el coste del contrato de Carreño casi duplica al de contrato de Valdés.

Es decir, no solo no calculó debidamente el coste salarial del contrato de Carreño por no haber mostrado la diligencia debida, sino que deliberadamente engaño a su superior jerárquico , enviándole un correo con las cifras del coste salarial en el que cortó y pegó a su vez únicamente los datos que le interesaba de los que le había expuesto el departamento de recursos humanos y del que intencionadamente eliminó la cadena de correos electrónicos a través de la cual se podía comprobar que Ud. había consultado únicamente por el coste de Valdés y nunca por el de Carreño.

Esta conducta resulta especialmente grave, si tenemos en cuenta que la empresa había resultado adjudicataria del mismo servicio el año anterior ( y en años precedentes), lo que implica que Ud. conocía de primera mano los costes reales de personal del contrato a licitar.

Fue precisamente la existencia de los antecedentes descritos en la presente comunicación lo que llevó a comprobar la realidad de sus afirmaciones y, en definitiva, a evitar que la aprobación de la oferta del contrato para el Ayuntamiento de Carreño conforme a los datos por Ud. facilitados, el cual de haberse llevado a cabo según su planteamiento hubiera generado nuevas pérdidas a la empresa.

De manera más reciente, fue tramitada la oferta para el contrato de limpieza de las playas de Soto. En este caso, envió Ud. la ficha de la preaprobación a su superior jerárquico, D. Eloy , el mismo día en que había de presentarse la licitación, esto es el pasado 21 de junio, lo que reducía el margen de maniobra de su supervisor a la mínima expresión.

Es más, tuvo que ser requerida en varias ocasiones por su superior jerárquico para que le enviara la ficha, la cual le remitió a las 12.20 horas del día acabando el plazo para la presentación de la oferta, según Ud. misma indicó, a las 13:42 horas.

Consciente de que ante el escaso margen de tiempo su superior la ficha no podría ser revisada y de que no le sería dada la autorización preceptiva, Ud. y su compañero D. Santos , de mutuo acuerdo intentaron que les fuera firmada la oferta por su apoderado de la empresa sin la preceptiva autorización previa de D. Eloy , lo que constituye un claro incumplimiento de la normativa interna.

En concreto, le presentaron la oferta para su firma a D. Silvio y a D. Teofilo , negándose ambos a firmar porque no les mostraron la autorización.

Esta falta de respeto de los procedimientos establecidos se observó igualmente en el incidente antes señalado de las sanciones impuestas a la empresa en el ámbito del contrato de la UTE con el Ayuntamiento de Ribadesella, pues como le es sobradamente conocido debía Ud. dar traslado de dichos expedientes sancionadores al servicio jurídico de la empresa.

Sin embargo, de manera deliberada y plenamente consciente, decidió contratar asistencia letrada externa para la formulación y presentación de un escrito de alegaciones frente a la sanción propuesto, decisión que no solo quebranta el procedimiento interno de actuación, sino que suponen una clara maniobra de ocultación a la empresa de los incumplimientos contractuales de la UTE con el consistorio Riosellano.

Hasta el pasado día 30 de mayo, la empresa no ha conocido la resolución del segundo de los expedientes disciplinarios abiertos a la UTE, resolución que si bien, atempera el rigor inicial de la sanción propuesta, supone una sanción para la UTE de 1.360,06 € a sumar a las abultadas pérdidas ya acumuladas en la gestión de la UTE.

De igual modo, ignoró Ud. las normas internas que exigen una autorización previa para prorrogar los contratos en pérdidas cuando decidió prorrogar sin consultar a nadie el contrato de la UTE con el Ayuntamiento de Ribadesella.

En último lugar, se le imputa una absoluta falta de respeto a los horarios de trabajo establecidos en la empresa pues si bien, es cierto que por las funciones que tiene encomendadas se le otorga cierta flexibilidad, la realidad es que viene Ud. haciendo un uso abusivo de la misma, faltando de su centro de trabajo durante aproximadamente el ochenta por ciento del tiempo de su jornada laboral, sin que su superior jerárquico tenga conocimiento más que de una mínima parte de los motivos de sus ausencias.

En concreto, analizados los fichajes de entrada y salida desde el 9 de mayo, se detectan múltiples días en los que no ficha ni entrada ni salida. De los días en los que hay fichaje, en ninguno de ellos se ha observado una entrada anterior a las 8:30 horas, siendo el comienzo del horario laboral las 8.00 h.

De la comprobación se determina que sistemáticamente faltan los fichajes intermedios en los días de jornada partida, lo que motiva que no cumple con el procedimiento comunicado por la Dirección de Recursos Humanos para el fichaje, obstaculizando la facultad de control de la empresa sobre el tiempo de trabajo. No obstante resulta notorio y fácilmente comprobable por el testimonio de sus compañeros, que de forma habitual, se encuentra ausente de su puesto de trabajo la mayor parte del tiempo. A esto se añade que los testimonios de sus compañeros aseveran que nunca se encuentran en su puesto de trabajo a las 15,00 h. hora de comienzo de la jornada de tarde en los periodos de jornada partida.

A pesar de que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 53 del convenio colectivo de aplicación, fue Ud. informada en fecha 9 de julio de 2018 de los hechos que se le imputan con el fin de que pudiera realizar las alegaciones que estimara convenientes en su descargo, lo cierto es que el escrito por Ud. presentado en fecha 11 de julio de 2018 no desvirtúa los hechos expuestos.

Así, lejos de rebatir los incumplimientos que de manera detallada se especificaron en la comunicación de inicio de expediente contradictorio, se ha limitado Ud. a negar de manera genérica cualquier quebranto de sus obligaciones laborales. Se considera, en consecuencia, que dicha alegación no desvirtúa los hechos que le son imputados, no habiendo Ud. justificado su comportamiento ni alegado motivo alguno que atenúe su responsabilidad.

Por si los hechos relatados no fueran suficientemente expresivos de sus incumplimientos, en el curso de la tramitación del expediente contradictorio iniciado en fecha 8 de julio de 2018, esta entidad tuvo conocimiento de nuevas circunstancias que evidencian otros quebrantos de sus obligaciones profesionales directamente relacionados con cuanto se ha expuesto, pues todos ellos revelan una intolerable falta de diligencia en su prestación de servicios.

En consecuencia, con el fin de garantizar su derecho de defensa y de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 del convenio de aplicación, con fecha 26 de julio de 2018 se le dio traslado de los nuevos hechos que le eran imputados de los cuales tuvo conocimiento esta entidad a raíz de la visita realizada el 5 de julio de 2018 por una agente del Seprona a las oficinas en las que se encuentra establecido el domicilio social de la empresa, quien nos dio traslado de que su actuación se enmarcaba en una investigación iniciada a instancia de la fiscalía.

Dicho agente manifestó su interés por conocer dónde estaban siendo depositados los residuos procedentes de las obras de reforma de la EDAR de los polígonos industriales Tabaza I y II, obra que fue adjudicada a esta entidad por el Ayuntamiento de Carreño siendo Ud. la máxima responsable de su correcta ejecución.

Al encontrarse Ud. disfrutando de un período de vacaciones en la fecha de dicha visita, se procedió a contactar con D. Santos , quien confirmó al agente del Seprona que una parte de los residuos se estaban llevando a ARENALES DE OLIVARES S.L. y la otra parte a COGERSA, indicando asimismo que el transporte de los residuos había sido subcontratado con la empresa SALVA ECOLOGÍSTICA.

En el curso de su visita, el agente del Seprona nos solicitó una serie de documentación en materia de medioambiente que no le pudimos aportar al manifestar el Sr. Santos que no obraba en su poder, motivo por el cual fuimos requeridos para su debida aportación en el plazo de una semana. En concreto, se nos requirió para que aportásemos un informe sobre el modo en el que se gestionaban los residuos derivados de dichas obras, debiendo especificar el lugar en el que se depositaban así como acompañar la documentación acreditativa de los hechos afirmados por el Sr. Santos .

El Sr. Santos recabó la información y documentación que pudo durante la semana que nos fue concedida por el agente del Seprona, aportando la empresa finalmente la siguiente documentación:

-Facturas y albaranes de los transportes realizados por SALVA ECOLOGÍSTICA a COGERSA y a ARENALES DE OLIVARES S.L., estando todos ellos firmados por Ud.

-Dos facturas emitidas por COGERSA con sus correspondientes tickets de báscula.

-Dos facturas emitidas por ARENEROS DE OLIVARES S.L., junto con sus respectivos albaranes.

Habiendo sido preguntado el Sr. Santos por la preceptiva documentación que exige la legislación medioambiental, (en concreto, por la existencia de un contrato de tratamiento de residuos o documentación sobre su identificación), manifestó desconocer su existencia.

Como Ud. bien conoce, el pliego de licitación Nº 3924/2017 de fecha 26 de diciembre, exigía en su apartado 1.3 el respeto a las normas reguladoras, citando entre otras, la normativa de gestión de residuos y en especial el Reglamento de Residuos de Construcción.

Igualmente el propio pliego, esta vez en su apartado 1.4.2, indicaba que en el precio se encontraba incluido el coste de la gestación de los residuos procedentes de la obra.

Resulta, en consecuencia, inconcebible que siendo Ud. conocedora del contenido del pliego, pues fue Ud. quien propuso a sus responsables participar en la licitación, así como de la legislación en materia de gestión de residuos, que no haya Ud. verificado de forma personal que se estaba dando cumplimiento a la legislación vigente en la materia, de conformidad con lo requerido en el pliego y en el contrato suscrito por esta entidad.

Su comportamiento demuestra, una vez más, que no desarrolla sus funciones con la mínima diligencia exigible a cualquier profesional, resultando su comportamiento muy grave pues su negligente proceder puede ocasionar a la empresa graves consecuencias económicas por incumplimiento de la normativa medioambiental dado que la compañía en estos momentos no puede acreditar documentalmente el cumplimiento de la normativa medioambiental por la sencilla razón de que dicha documentación no existe.

Además de los perjuicios económicos que se pudieran derivar de las sanciones administrativas correspondientes, no podemos obviar el impacto que la investigación judicial de estos hechos puede llegar a tener, así como el menoscabo que se produce en el prestigio de la empresa en el Mercado como consecuencia de su actuación.

Como le era sobradamente conocido, resulta obligatorio disponer de la documentación medioambiental que nos ha sido requerida, entrando dentro de su ámbito de responsabilidad el asegurarse de que la obra se ejecutaba con respeto a la legislación medioambiental así como a los compromisos adquiridos por esta empresa con el Excmo. Ayuntamiento de Carreño.

Resulta obvio que siendo Ud. la máxima responsable de la ordenada y diligente ejecución del contrato de la Reforma de la EDAR, su negligente prestación de servicios implica un nuevo quebranto de sus obligaciones profesionales, el cual se añade a cuantos incumplimientos se le imputaron en la comunicación que le fue entregada en fecha 9 de julio de 2018.

El escrito de alegaciones por Ud. presentado en fecha 31 de julio de 2018 no desvirtúa ninguno de los hechos que le fueron imputados en el escrito de inicio de expediente contradictorio que le fue notificado el 26 de julio de 2018, pues en el mismo se ha limitado a manifestar que ha cumplido con todas las obligaciones que le eran exigibles, haciendo referencia a su dilatada trayectoria en la empresa.

Sin embargo en sus alegaciones no se contiene explicación alguna a las circunstancias y hechos que se detallaban en el escrito de inicio de expediente contradictorio, ya que ni siquiera rebate el incumplimiento de las obligaciones medioambientales producidas en la ejecución del contrato del Ayuntamiento de Carreño del que era Ud. la responsable última.

Como fue expuesto con anterioridad, y Ud. misma reconoce en su escrito de alegaciones, era Ud. plenamente conocedora de las obligaciones impuestas por la normativa medioambiental, por lo que su comportamiento únicamente puede ser calificado de negligente e irresponsable.

Se considera, en consecuencia, que los hechos que le son imputados no han sido desvirtuados, por lo que, no habiendo Ud. justificado su comportamiento, ni alegado motivo alguno que atenúe su responsabilidad, a la Dirección de esta Empresa no le queda más remedio que proceder a su despido disciplinario al no poder consentir este tipo de conducta.

Los hechos que han sido descritos se encuentran tipificados como causa de despido en el artículo 54.2. a ), b ), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores :

'2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetitivas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado'

Asimismo, se encuentran tipificados como falta muy grave, acreedora de la sanción de despido, en el artículo 52.a ), b ), c ), m ) y n) del Convenio Colectivo de aplicación:

'Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

A) Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses, o veinte en un año.

B) Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

C) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

M) La disminución no justificada en el rendimiento de trabajo.

N) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa en un periodo de un trimestre y hayan sido sancionadas'.

Y en el artículo 51, e) y g) de dicha norma convencional:

'E) La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo, incluida la resistencia y obstrucción a nuestros métodos de racionalización del trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.

G) La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo'.

Se pone en su conocimiento que se encuentra a su disposición la liquidación de su relación laboral, y que será remitido telemáticamente al servicio público de empleo el certificado de empresa a efectos de que pueda solicitar su prestación de desempleo.

De igual modo, se le requiere a efectos de que con carácter inmediato proceda a devolver a la empresa el ordenador y el teléfono móvil que le fueron facilitados para su prestación de servicios así como cualquier otro documento o activo de esta entidad que obre en su poder.

Igualmente, se le informa de que, de conformidad con lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, se dará traslado de la imposición de esta sanción a los representantes de los trabajadores.

En último lugar, hemos de advertirle que la empresa se reserva cuantas acciones legales le pudieran corresponder conforme a Derecho, si como consecuencia de la investigación realizada por la autoridad judicial se derivan para esta entidad perjuicios debidos a su negligente actuación.

Atentamente

Fdo.: Nieves

Directora de Recursos Humanos.'

7º) La demandante tenía encomendado el examen de la conveniencia de acudir a concursos públicos para cualquiera de las empresas del grupo, a cuyo efecto realizaba un estudio pormenorizado, el cual era presentado a su superior. Igualmente el contrato era revisado por el departamento jurídico y evaluado el riesgo económico por el correspondiente departamento. La decisión de celebrar el contrato o continuar en el mismo no era adoptada nunca por la demandante.

La demandante se comunicaba con sus superiores de forma verbal y por correo electrónico.

8º) En junio de dos mil once Daorje SLU celebró un contrato con el Ayuntamiento de Mieres para la limpieza de los colegios y dependencias municipales, con una duración de cuatro años, prorrogables anualmente con un máximo de seis años. Dicho contrato se prorrogó por un año con fecha nueve de junio de dos mil quince, estableciendo que 'el período de duración de esta prórroga de contrato será de un año, a contar desde el 1 de julio de 2015, siendo prorrogable por otra anualidad, hasta un máximo de seis años'. El contrato produjo pérdidas para Daorje desde su inicio y durante toda su vigencia, hasta que el 30 de abril de 2018 comunicó al Ayuntamiento el abandono de la contrata, lo que conocía en todo momento la dirección de la demandada.

9º) Una empresa del grupo Daorje, Contenedores Escor Vitoria, SLU, formó una UTE con Iberia Proydejardín, SL, de la demandante asumió el rol de gerente único, mientras que el representante de Iberia se encargaba de la gestión económica de la UTE. A tal efecto en el contrato de constitución de la UTE de 23 de junio de 2015 se estipuló que las partes acordaban contratar la dirección técnica a la empresa Gesatec Ingenieros, SL por un importe de mil euros mensuales, más gastos derivados del contrato e IVA. Igualmente contemplaron que al momento de finalización de la UTE se procedería al abono de la maquinaria aportada por Iberia a la UTE por el precio fijado en un anexo y en el supuesto de 'se opte por la compra de Iberia Proyedejardin, SL por el grupo Daorje', se descontaría del canon o precio de venta el importe del alquiler de la maquinaria'.

Esta celebró con el Ayuntamiento de Ribadesella contrato para la conservación y mantenimiento de las zonas verdes y de los márgenes de los caminos municipales el 29 de junio de 2015 hasta 31 de diciembre de 2017, prorrogable anualmente por dos veces por el adjudicatario. Por Resolución de la Alcaldía de 26 de febrero de 2018 dicho ayuntamiento se acordó finalizar el contrato con efectos de 5 de marzo de 2018, posteriormente dejada sin efecto y sustituido por su finalización al momento de la vigencia del subsiguiente contrato.

Igualmente, este contrato produjo pérdidas durante la totalidad de su vigencia, lo que también conocía la dirección de la demandada, así como el contrato de constitución la UTE, así como todos los datos relevantes de la operación. Así en marzo de 2016, a título de ejemplo, se le reclamó a la demandante por don David , con copia para don Donato y a don Silvio , el estudio económico del contrato para presentar a los auditores del grupo, con objeto de justificar las provisiones que se derivaban de las pérdidas producidas en el contrato.

10º) El uno de enero de dos mil dieciocho y con una vigencia anual, el Ayuntamiento de Valdés celebró con Daorje, SLU el contrato para la limpieza de las playas del concejo. En el estudio elaborado por la demandante se contempló que el servicio se realizaría por personal subrogado y por más operarios contratados por medio de un centro especial de empleo. En marzo de dos mil dieciocho se había subrogado la demandada en los trabajadores de la anterior contrata y había incorporado un solo trabajador que no procedía de dicho centro, sin que conste si tenía un coste salarial superior. Igualmente, algunos trabajadores realizaron horas extraordinarias.

No consta que en el período transcurrido hasta el despido de la trabajadora el citado contrato arrojara pérdidas.

11º) El quince de enero de dos mil dieciocho la demandante remitió correo a su superior Sr. Eloy por el que le adjuntaba la invitación y pliegos para ofertar mediante procedimiento negociado las reformas en la Edar de los Polígonos Industriales de Tabaza 1 y 2 en el Ayuntamiento de Carreño, con la advertencia de que si fuera de interés tenían que enviar en el día declaración responsable y precio, lo que fue autorizado de forma expresa el mismo día por el Sr. Eloy . La demandante había recibido la invitación del Ayuntamiento el día 8 del mismo mes.

La demandante comunicó al Sr. Eloy la preadjudicación del contrato el día 5 de febrero y acto seguido telefoneó al Sr. Eloy . Al no ponerse en contacto, el Sr. Eloy se comprometió vía mensajería instantánea a telefonear a la Sra. Herminia y, al no hacerlo, la Sra. Herminia le participó por correo el día 12 de febrero las circunstancias de la obra, indicando que restaba por autorizar el aval, respondiendo el Sr. Eloy lo siguiente: 'todavía he resuelto ahora el tema. Hablamos a mi vuelta. Os paso un correo indicando a David que prepare el aval'

12º) El día catorce de junio de dos mil dieciocho la Sra. Herminia remitió correo electrónico acompañando el estudio económico y la ficha pre-aprobación para el concurso de limpieza de las playas de Carreño. El plazo para participar concluía el día dieciocho de junio.

13º) El diecinueve de junio de dos mil dieciocho la Sra. Herminia remitió al Sr Eloy los pliegos y estudio económico para el concurso de limpieza de las playas de Soto del Barco, advirtiendo de la posibilidad de compatibilizar el uso de la máquina destinada a las playas de Castrillón y de las de Soto del Barco. El plazo concluía el día veintiuno de junio.

14º) El veinticinco de mayo de 2018 agentes del Seprona procedieron a presentar denuncia ante la Fiscalía del TSJ de Asturias sobre irregularidades en el transporte de arenas desde la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Tabaza a Areneros Olivares por la empresa Salvador Hérez Bango, que era subcontratista de Daorje. La Fiscalía acordó por Decreto de veintiséis de diciembre de 2018 el archivo de tales diligencias.

15º) La empresa disponía de un sistema contable que le permitía conocer la evolución de cada uno de los contratos de forma diaria. Y los superiores de la demandante tenían detallado conocimiento de la evolución de los contratos asignados a la actora con una periodicidad, al menos, mensual.

16º) En octubre de 2014 la demandante fue sancionada con una amonestación escrita por una falta grave por 'su reiterado incumplimiento en materia horaria, que llega al extremo de que durante muchos días ni tan siquiera aparece por las oficinas, desconociéndose si está o no cumpliendo sus obligaciones laborales'. Tras las explicaciones de la trabajadora, la empresa decidió 'dejar la amonestación escrita en un apercibimiento' requiriéndola para que en lo sucesivo fuera rigurosa en el cumplimiento de los horarios laborales.

17º) El 12 de junio de 2017 la empresa comenzó a aplicar un registro de la jornada de trabajo mediante el fichaje a través de la huella digital.

Debido a que el trabajo realizado por la Sra. Herminia requería que se trasladara por diversas entidades y centros de trabajo, la empresa tenía conocimiento de que no fichaba habitualmente, sin que le realizara advertencia alguna desde el año 2014.

18º) La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 8 de junio de 2016 hasta el 9 de junio de 2017

19º) Es aplicable el Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias.

20º) La demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.

21º) Se celebró acto de conciliación el 23 de agosto de dos mil dieciocho, que concluyó con el resultado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora acciona contra el despido disciplinario de que fue objeto, postulando su declaración de nulidad y subsidiariamente la improcedencia en el presente juicio, único objeto que puede tener, por vedarlo el art. 26 de la LRJS , con las excepciones que contempla el mismo. Por tanto, no puede hacerse pronunciamiento alguno respecto de otras peticiones obradas por la empresa en la vista celebrada.

En orden a la legitimación de las demandadas, no se discute por la trabajadora que su empleadora es Daorje Mediambiente, SA, sin que se pretenda en la demanda la declaración de un grupo patológico de empresas, de suerte que Daorje, SA carece de legitimación.

Por otra parte, es la propia trabajadora la que inicia el procedimiento judicial denunciando la existencia de un despido, de forma que los requisitos formales de éste serán los previstos en el art. 55.1 ET , esto es ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. A ello se unen las exigencias formales incorporadas por el convenio, el expediente contradictorio previo, que se admite observado en este caso.

La falta de firma del despido o el hecho de que la directora de recursos humanos que la firma está adscrita a otra empresa del grupo ninguna repercusión puede tener, cuando la trabajadora admite la recepción de la carta y su suficiencia para considerarse despedida, sin que en ningún caso pueda considerarse despido nulo, calificación restringida a los supuestos previstos en el apartado quinto del citado art. 55 ET , entre los que no cabe subsumir el defecto atribuido por la trabajadora a la comunicación. En suma, no existe óbice formal alguno, al margen de lo que se dirá en el fundamento siguiente.

SEGUNDO.- Por otra parte, debe recordarse que es garantía propia del derecho sancionador la exigencia de que los hechos o conducta del sancionado tengan una descripción dotada de una debida claridad y concreción, aunque no sea preciso una determinación minuciosa y pormenorizada, a fin de que el trabajador tenga un conocimiento claro e inequívoco de los hechos imputados y pueda así articular los medios de defensa necesarios ( Sentencia Tribunal Supremo 5-7-88 ). Es cierto que es factible flexibilizar la exigencia de que en las comunicaciones al trabajador se haga una detallada descripción de tales hechos, pues lo relevante, y a ello ha de atenderse, es que el interesado pueda conocer cuáles son realmente aquellos que son objeto de sanción y garantizar su defensa contra los mismos, de suerte que si la imputación que se hace al trabajador es totalmente vaga o imprecisa o genérica de modo que no pueda saberse a ciencia cierta cuáles han sido las bases fácticas reales y concretas de la sanción, se habrá incumplido el mencionado requisito.

Es obligado examinar la carta de despido que obra en los autos a la luz de las anteriores exigencias, de lo que se deriva un doble efecto, a saber, en primer lugar, que no puede ser considerado un hecho no referido en la misma; y, en segundo lugar, que no pueden admitirse aquellos hechos contenidos en la misma pero con una descripción genérica e imprecisa, que imposibilitan la adecuada defensa del trabajador.

En este sentido, en el presente caso se da la paradoja de una carta muy extensa, pero que adolece de la necesaria concreción en parte de sus extremos. En tal sentido, es elocuente la imputación de retraso en la llegada al puesto de trabajo, que, pese al expediente contradictorio tramitado, no se concretó en éste, pero tampoco en la carta, en la que se expone que la trabajadora 'falta de su centro de trabajo durante aproximadamente el ochenta por ciento del tiempo de su jornada laboral...', lo que ya no alude a la demora en el inicio de la jornada o la conclusión previa, sino simplemente abandonar su actividad y ello admitiendo simultáneamente que ésta no puede desarrollarse en su puesto de trabajo y que por ello debe interpretarse con 'flexibilidad' aquella exigencia. Pero, a continuación, parece concretarse la imputación, pero nuevamente en términos que no permiten la defensa de la trabajadora: '... analizados los fichajes de entrada y salida desde el 9 de mayo se detectan múltiples días en los que no ficha ni entrada, ni salida. De los días en que hay fichaje, en ninguno se ha observado una entrada anterior a las 8,30 horas, siendo el comienzo del horario laboral a las 8,00 horas'. Ninguna dificultad suponía a la empleadora señalar los días en los que se le imputaba no fichar, incluso precisar si la imputación lo es no trabajar o no fichar, pues se trata de infracciones distintas. Parece que ésta es la imputación formalizada, pues se alude a la obstaculización de la facultad de control, pero no resulta coherente con la calificación de la infracción, pues se sanciona por la falta repetida de asistencia al trabajo de puntualidad al mismo.

En todo caso, no se aporta concreción alguna respecto de los días de ausencia, pero tampoco por la incorrección en el registro, pues se admite que se empleó, sin aportar los días en que no formalizó por el mecanismo de control su entrada o salida. Y, en todo caso, se admite que la trabajadora no desempeñaba en la oficina la mayor parte de su trabajo y que por ello se le permitía implícitamente no fichar, por lo que no cabe la sorpresiva exigencia de aquel control, cuando existía un consentimiento tácito a los usos laborales de la demandante que, sin advertencia previa, no puede ser objeto de sanción, menos aún con la transcendencia del despido.

TERCEROSe opone por la trabajadora la prescripción de las infracciones, lo que igualmente debe relacionarse con lo señalado anteriormente sobre la forma de describir los hechos imputados. Debe partirse de que el art. 60 del ET establece que respecto a los trabajadores las faltas muy graves prescribirán a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido, en redacción que reproduce el art. 55 del convenio colectivo. En su interpretación, la jurisprudencia ha señalado, en términos que reproduce la STS de Asturias de 14 de mayo de 2019 , 'la parquedad y aparente claridad del precepto ha sido objeto de interpretación jurisprudencial a los efectos de distinguir la operatividad de sendos plazos en aquellos supuestos en que la continuidad y ocultación de las infracciones dificultan el descubrimiento por parte del empresario a efectos de la eventual sanción. Así, la muy reiterada sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.011 (rcud. 4752/2010 ) recuerda que 'Como señalamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2005 (Rcud. 3512/2004 ), dictada en el caso del interventor de una entidad bancaria, 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras'. 'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'. 'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.

La multiplicidad de imputaciones aconseja analizar la cuestión de forma individualizada por cada uno de ellos.

CUARTO.- La empresa califica de forma global las infracciones que le atribuye, que subsume, además de las ausencias o retraso ya rechazadas en el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, disminución no justificada del rendimiento de trabajo, desobediencia a los superiores y negligencia o desidia en el trabajo.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 , tras enumerar diversas sentencias en las que se había abordado el despido por la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, la siguiente doctrina al respecto: 'Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del ' incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en la ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ', como motivo de despido disciplinario, que:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

SEXTO.- 1.- La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador ', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

2.- Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que ' el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras) '.

3.- La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación unificadora, y, además dificulta o impide de hecho la existencia del presupuesto de contradicción, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007 ) y las que en ella se citan.

QUINTO.- En el examen de los hechos imputados debe insistirse en la imprecisión en la que deliberadamente incurre la empresa en la comunicación del despido, a pesar de la muy extensa carta elaborada.

El primero de los hechos se concreta en el contrato celebrado con el Ayuntamiento de Mieres. Al no expresarse de forma individualizada en la comunicación de despido, puede entenderse que se le atribuye a la trabajadora la indebida prórroga de un contrato que es deficitario, lo que igualmente llevaría consigo la desobediencia a los superiores y la falta de rendimiento. Se puede hacer unas consideraciones generales, que son igualmente aplicables a los restantes contratos: 1º En primer lugar, debe señalarse que la comunicación entre la trabajadora y sus superiores se realizaba en gran medida de forma verbal. Sin embargo, solamente fue oído como testigo el Sr. Eloy , que asumió tal rol en julio de 2017, desconociendo cualquier pormenor del momento anterior. A ello se une la directora de recursos humanos, que firma la carta de despido, pero que tampoco tuvo intervención directa en la tramitación de los expedientes, ni conocía pormenores sobre los mismos. Por tanto, carece de base la imputación referida a la falta de información por la trabajadora de determinados extremos del contrato que, de acuerdo con la práctica que venían observándose, pudo hacerse de forma verbal; 2º Las decisiones sobre la celebración, prórroga o denuncia de los contratos no correspondía a la demandante, por más que pudiera emitir los correspondientes informes o propuestas al respecto; 3º La dirección de la empresa, tanto el inmediato superior, como en consejo directivo, tenía un conocimiento actualizado del rendimiento de cada contrato. No se trataba de la mera facultad de examinar el estado del contrato, sino de una información periódica que se revisaba por tales mandos de la sociedad, por lo que era perfectamente conocido el resultado económico de forma permanente; 4º, de forma intencionada se confunden por la empleadora lo que pudiera ser la ocultación de datos relevantes o el fraude cometido contra la empresa, con el defectuoso resultado ofrecido por el contrato, incluso aunque pudiera haberse corregido con la actuación de la trabajadora, que no puede por ello tildarse su actuación de dolosa, negligente o contraria a las exigencias de lealtad a su empleadora que se derivan del contrato de trabajo; y 5º, una gran parte de los datos económicos del resultado de los contratos se tratan de hacer valer por medio de hojas confeccionadas ad hoc, sin respaldo alguno más que en las manifestaciones en el juicio de la persona que firma la carta de despido, por lo que han de ser valoradas con reservas..

A partir de tales premisas, comunes a la totalidad de los contratos objeto de debate, puede afirmarse que carece todo fundamento la imputación referida a la falta de advertencia de la posibilidad de no renovar el contrato deficitario. Éste lo era y tal circunstancia era conocida por la dirección, sin que se aporte dato alguno que permita atribuir a un cálculo inadecuado de las previsiones realizadas por la demandante. Pero, en todo caso y por lo que se refiere a la imputación concreta que se hace en la carta de despido, la prórroga del contrato se produjo en el momento en el que la demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal. No se explica el motivo por el que, siendo tan perjudicial la continuidad del contrato, la dirección de la empresa o el mismo superior jerárquico de la demandante, que era a quien correspondía la decisión de continuar en el contrato, no realizó propuesta alguna, algo que debe sostenerse aun cuando estuviera la trabajadora de alta, pero que devine inexplicable cuando se imputa a ésta en un momento en el que permaneció en situación de IT durante un prolongado período. Y además tal circunstancia desmiente por completo la existencia de una ocultación de los datos a sus superiores, que le sustituyeron en ese lapso en sus funciones y revela la artificiosidad de la imputación.

El segundo de los hechos se refiere al contrato con el ayuntamiento de Ribadesella, que se instrumentalizó por medio de una UTE. Se indica que la demandante ocultó información relevante de dicho contrato, que serían puestos de manifiesto por el otro socio en la unión temporal. Lo cierto es que tal imputación carece de sentido, en primer lugar, porque los resultados económicos del contrato eran conocidos de forma actualizada por la dirección, pero también porque su llevanza había sido atribuida al otro socio de la UTE. En todo caso, la decisión de la celebración del contrato no correspondió a la demandante, el contrato era conocido por los correspondientes servicios de la empresa, también el jurídico, y no consta probado que existiera ocultación alguna por la demandante, debiendo reiterarse nuevamente las consideraciones efectuadas anteriormente respecto del contrato de Mieres. Se alude a los intentos realizados por la trabajadora para reequilibrar el contrato con el Ayuntamiento, pero no se ponen de manifiesto en la carta de despido, pero tampoco en el juicio que el estudio económico realizado por la trabajadora fuera inadecuado y, menos aún, que lo fuera intencionadamente o por negligencia o desidia. Por último, se hace referencia a dos expedientes sancionadores, que tampoco consta si fueron comunicados al superior jerárquico de la demandante, ni la transcendencia que pudieran tener.

En lo que concierne al Ayuntamiento de Valdes, la imputación se construye nuevamente sobre la previsible mal resultado económico del contrato, pero, además de no poder aceptarse los cálculos que se ofrecen, la única atribución concreta que se hace a la demandante se basa en la falta de empleo de persona colocado por medio de un centro especial de empleo, algo que finalmente no consta que haya afectado más que a una persona y no se acredita que tenga repercusión económica. Se añade también la realización de horas extraordinarias por los trabajadores, lo que en términos genéricos con que se formula no puede admitirse que se trate de una desobediencia a los superiores o una ocultación de dato relevante, pues se debe partir precisamente del ámbito de discrecionalidad que caracteriza el puesto directivo.

En lo que se refiere al contrato de Suances se atribuye a la trabajadora realizar erróneamente el estudio de la conveniencia del contrato, en datos que no se han demostrado en el acto de juicio, a salvo que se impute a aquélla a modo de responsabilidad objetiva el resultado fallido de aquellos. Y esto que la persona que firma la carta de despido expresamente negó realizar es lo que debe colegirse de la selección de los contratos que gestionaba la demandante, para tomar los deficitarios e imputar, bien una acusación genérica de mal cálculo o mala gestión, bien para tomar incidencias menores para atribuir el mal resultado a las mismas. Y todo ello erigirlo en una infracción genérica de deslealtad o quebrantamiento de la buena fe contractual, de forma que, adoptando las decisiones empresariales de contratación o mantenimiento de los contratos otros mandos superiores, trasladan éstos precisamente el riesgo a la operaria despedida sin otra base que el mal resultado.

En la misma línea puede calificarse el quebrantamiento de las normas internas para la celebración de contratos en los que la trabajadora se vio obligada a justificar que había puesto en conocimiento de su superior el contrato por escrito, que además tenía un carácter urgente, tramitado con las formalidades previstas internamente, mientras que el intento de sortear un trámite en otro de los contratos fue realizado, por manifestación del Sr. Eloy , por otro trabajador, no por la despedida, sin que conste la participación de ésta. En el mismo sentido debe considerarse la infracción de la normativa medioambiental realizada por una subcontratista en el traslado de arena en la obra realizada por Tabaza, en diligencias archivadas por la Fiscalía, que no tiene una entidad mínima para atribuir la responsabilidad a la demandante y menos para justificar su despido.

A todo lo expuesto debe añadirse que la falta de expresión de las concretas informaciones inadecuadas o las omisiones realizadas no permite determinar la aplicación de la prescripción, en los términos señalados en el fundamento previo, tomando como partida que sus superiores tuvieron en todo momento conocimiento de la evolución económica de los contratos.

Todo lo anterior conduce a no estimar probadas las imputaciones realizadas por la empresa, más que en la mínima parte que queda reflejada anteriormente, sin transcendencia alguna y manifiestamente insuficientes para justificar el despido, remitiéndonos a la jurisprudencia que acomoda la infracción empleada por la empresa a la teoría gradualista. Y en orden a las consecuencias del despido, no se cuestionan por las partes los parámetros que definen la indemnización.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimando la demanda formulada con carácter principal por doña Herminia contra Daorje Medioambiente, SA y estimándola en su pretensión subsidiaria, debo declarar y declaro la improcedencia del despido que le fue notificado a la demandante, condenando a la demandada a que, a su elección, la cual deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, la readmita en su puesto de trabajo o a indemnizarla en la suma de 76325,76 euros. En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, por cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento.

Se desestima la demanda formulada contra Daorje, SLU, a la que se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda.

Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expidiéndose certificación literal de la misma para su constancia en autos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenando en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta 32690000650723/2018 de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Juez que la suscribe, en audiencia pública y en el día de su fecha, de lo que yo, la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.