Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 313/2021, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 250/2021 de 05 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: MARIA TERESA LUARCA GOMEZ
Nº de sentencia: 313/2021
Núm. Cendoj: 33024440032021100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6390
Núm. Roj: SJSO 6390:2021
Encabezamiento
En Gijón, a 5 de octubre de 2021.
Demandante: D. Mauricio.
Letrado: D. Héctor Quintanilla Alfaraz.
Demandadas:
Letrada: Dña. África Cruceta Aznal.
No comparece.
Antecedentes
Hechos
Fue contratado en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, concretamente para prestar servicios en Arcelormittal, si bien posteriormente, fue reubicado en otros proyectos en IAT (departamento de verificación técnica, inspección, ensayos y evaluación de la conformidad) de la delegación de Gijón. El demandante no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
Desde el 1 de enero de 1993, se encuentra acogida al Régimen fiscal de declaración consolidada encabezando el grupo de empresas constituido por SGS ESPAÑOLA DE CONTROL SAU, INSEPCCIÓN Y CONTROL DE INSTALACIONES SAU, SGS INTERNATIONAL CERTIFICATION SERVICES IBÉRICA SAU, SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS SAU, GENERAL DE SERVICIOS ITV SA, ARAGONESA DE SERVICIOS ITV SA, SGS ACTIVOS SL, INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS PARA LA SEGURIDAD SAU y QUALICAFÉ SA.
Fundamentos
SGS TECNOS negó la vulneración de derechos fundamentales de la que además, no existen indicios, la demanda se presentó en julio de 2020 y el despido tuvo lugar en marzo de 2021, no existe represalia alguna; subsidiariamente, de entender la existencia de indicios, sostuvo que las causas son reales, y que además, no se encuentran relacionadas con el Covid. Añadió de forma subsidiaria, que de entenderse así se calificará el despido como improcedente, y no nulo. Negó la existencia de grupo a efectos laborales. Reconoció el carácter indefinido de la relación laboral del actor que fue destinado a una obra distinta para la que fue contratado.
SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS alegó falta de legitimación pasiva, falta de acción, adheriéndose a las alegaciones formuladas por SGS TECNOS.
Por su parte, el Ministerio Fiscal no compareció al juicio.
La empresa SGS TECNOS se opuso a dicha cuantía presentando para el cálculo del salario día las últimas doce nóminas del trabajador, y fijando la misma en la cantidad de 57,40 euros.
A la vista de la documental obrante en autos cabe indicar que las últimas doce nóminas aportadas por la empresa no arrojan el salario día pretendido por la entidad, y habiéndose fijado con su conformidad en Sentencia firme del Juzgado de lo Social 1 en fecha noviembre de 2020, y que desde entonces hasta ahora el grupo profesional del actor no ha variado así como tampoco sus condiciones laborales, se estima la sostenida por la parte demandante.
Entre otras, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 183/2015, de 10 de diciembre, rec. 155/2013, se refiere a la garantía de indemnidad, institucion de origen jurisprudencial que, a grandes rasgos, viene a proteger al trabajador de cualquier represalia o perjuicio que la empresa le cause por el ejercicio y la defensa de sus derechos laborales.
Y en este caso, el actor presentó demanda de cesión ilegal frente a SGS TECNOS en junio de 2020, recayendo resolución desestimatoria en noviembre, el día 27, y que fue objeto de recurso, encontrándose pendiente de resolución a la fecha del despido el día 11 de marzo de 2021. La proximidad temporal entre la demanda y el despido, que se acorta con la suspensión de su contrato por ERTE hasta septiembre, ha de valorarse conjuntamente con la pendencia de la resolución del asunto en suplicación, y con el hecho de que habiéndose alegado por la empresa causas productivas y organizativas, sólo el trabajador y otra persona fueron despedidos de un departamento de 22 trabajadores, por lo que se entiende acreditada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales.
Tales consideraciones trasladan la carga de probar una justificación objetiva, razonable y suficiente del despido, sobre la empresa demandada. Su ausencia determina la existencia de la vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora y la consideración del despido como nulo, ex art. 53.4ET.
El actor invoca la denominada prohibición de despedir, que se había prorrogado hasta el 31 de mayo según el art. 3.6 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Indica este precepto que 'los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, permanecerán vigentes hasta el 31 de mayo de 2021'. El art. 2 del Real Decreto Ley 9/20 establece que: 'La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.'
La empresa opone dicha aplicación en cuanto sostiene que las causas de despido no están relacionadas con el Covid, y que al actor incumbe la carga de la prueba.
Sin embargo, tanto de la aplicación del art. 217.3 LEC y fundamentalmente, de la aplicación del art. 181.2LRJS, tal carga ha de recaer sobre la empresa. Y ello, porque una vez acreditada la existencia de un ERTE por Covid, la alegación de que el despido no obedeció a causas relacionadas con el Covid corresponde a la demandada, que se limita a sostener que el despido tuvo lugar por causas productivas y organizativas, sin que se haya aportado prueba alguna en relación con las causas que motivaron el ERTE del actor. Requiere su alegación la comparación entre las causas que motivaron el expediente temporal de empleo y las del despido, sin que consten en qué consistieron las primeras, dejando huérfana de prueba su oposición a la pretensión actora.
Las anteriores consideraciones conducen a a entender que las causas alegadas por la empresa no son justificativas del despido del trabajador que estuvo en ERTE, y si bien, esta juzgadora viene entendiendo que el despido debe de ser improcedente y no nulo a tenor del Real Decreto Ley 9/20, la falta de justificación ante un panorama indiciario de vulneración de derechos fundamentales conduce a considerar el despido como nulo.
En el supuesto que nos ocupa, el actor sostiene la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales, en la existencia de una dirección unitaria, apariencia externa de unidad empresarial, mismo domicilio social o la confusión de plantillas, pues prestó servicios desde septiembre de 2020 para SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS.
Debe de indicarse que, respecto a los distintos aspectos a valorar, tanto la dirección unitaria como la apariencia externa o el mismo domicilio no son relevantes para hacer surgir la responsabilidad solidaria que se pretende, pues son características del propio grupo empresarial.
La cuestión fundamental que aborda el trabajador para la defensa de su pretensión, es que prestó servicios para SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS tras su incorporación del ERTE en septiembre de 2020. Y efectivamente, se constató en el juicio que realizó encargos puntuales para esta empresa, según los testigos que declararon en el juicio. Uno de ellos, le encargaba labores para SGS TECNOS y otro, para SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS, que se los encomendaba de forma puntual.
La jurisprudencia viene indicando, entre otras, STS de 20 de junio de 2018, Sala IV, rec. 168/2017 que: 'SEXTO.-1.- Precisión terminológica sobre el «grupo de empresas».- Resta por examinar la posible existencia de grupo de empresas a efectos laborales, que subyace en los dos últimos motivo hasta el momento no tratados, el de la empresa [la concurrencia de la causa, limitada a la situación económica en «Foisa»] y también en el de la Comisión accionante [insuficiencia en la documentación aportada].
Para empezar recordemos una precisión terminológica que hemos efectuado en los tiempos recientes e indicativa de que 'la expresión «grupo patológico» ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de «empresa de grupo» o «empresa-grupo», que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros' (así, SSTS -todas ellas de Pleno-20/10/15 -rco 172/14-, asunto «Tragsa »; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17-, para «Ayuntamiento de Isla Cristina »; y 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15-, asunto «Tecno Envases
2.- Los requisitos en general del «grupo» .- Efectuada tal precisión, corresponde referir nuestra doctrina sobre la existencia de grupo empresarial a efectos laborales - sea «grupo patológico» o simple «empresa-grupo»-, que ha sido desarrollada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto «Aserpal »; ...; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto «Jtekt Corporation »; 04/04/14 -rco 132/13-, asunto «Iberia Expréss »; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto «Condesa »; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto «Automoción del Oeste »;...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto «Super Olé » ; ...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto «Rotoencuadernación »; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto «Iberkake »] y que puede ser resumida con las siguientes indicaciones:
«a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo».
b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».
d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad»» (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14 -, para «Tragsa
3.- Concretos elementos determinantes.- Finalmente, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:
a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación'».
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas - y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante» (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior).'
Y añade: 'Hemos de partir del concepto -«confusión de plantilla »- al que alude la muy escasa jurisprudencia que sobre el tema se ha sentado, y para la que el fenómeno se produce cuando se prestan servicios de manera indiferenciada para dos o más empresas, con la consecuencia de ser apreciable unidad de relación laboral y pluralidad empleadora [ SSTS 06/05/81 -ril-, asunto «Arcos-Vergara »; 22/03/91 - ril 665/90 -, asunto «Navalinka-Ciresa »; 31/12/91 -ril-, asunto «León Tubos y Aceros Ibérica
Y en este caso, no se acredita la unidad de prestación de servicios, sino que lo que consta en las actuaciones, en los correos electrónicos y se deriva de las testificales practicadas, es que el actor realizó servicios para SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS, de forma puntual, en un breve espacio de tiempo tras su salida del ERTE, y relativos al departamento eléctrico, lo que supone la realización de prestaciones concretas, delimitadas, con encargo propio y diferenciado, que no suponen unidad de prestación de servicios y que carecen de entidad como para hacer surgir la responsabilidad solidaria pretendida. Se desestima.
La STS de 24-10-2.019 (rec .10/2019) expone la doctrina de la Sala IV del TS a la hora de determinar el quantum, con arreglo a los preceptos transcritos de la forma siguiente:
En este caso el actor solicita indemnización de 6.000 euros por la vulneración de su garantía de indemnidad, vinculada a la defensa de sus derechos laborales y al art. 24.1 CE. A la vista de que nos encontramos ante una conducta susceptible de valorarse como infracción muy grave del art. 8.12 del TRLISOS, y de la sanción que se prevé en el art. 40 del mismo texto legal, la cuantía pretendida es inferior, debiendo la misma de ser estimada al no considerarse desproporcionada ni abusiva.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda del trabajador frente a SGS TECNOS SA y desestimándola frente a SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS SA por falta de legitimación pasiva, debo declarar y declaro
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3296 000065 0250 21, estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos Constitucionales. Si se realizara el depósito mediante transferencia bancarias desde entidad distinta al Banco Santander, el número de cuenta es el siguiente: 0049 3596 92 0005001274, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán, en un solo bloque, los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

