Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 313/2021, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 410/2019 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: FELIZ DE CASTRO, CAROLINA
Nº de sentencia: 313/2021
Núm. Cendoj: 40194440012021100076
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4933
Núm. Roj: SJSO 4933:2021
Encabezamiento
En SEGOVIA, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 410/2019, sobre DESPIDO, seguidos entre D/Dña. Maximo como demandante, asistido/a del letrado/a D/Dña. Araceli Collado Marquez; y de otra, como demandada, la empresa 'CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO', representada por el/la letrado/a D/Dña. Leticia García García, habiendo sido llamado el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, no compareciendo este último;
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso documental y testifical, la parte demandada propuso documental y testifical, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Hechos
El contrato, la vida laboral y los recibos de salarios se dan por reproducidos.
El informe referido se da íntegramente por reproducidos en esta sede.
Fundamentos
En relación con la pretensión principal, dirigida a obtener la declaración de nulidad del despido, debe tenerse en cuanta que, conforme reiterada doctrina constitucional, dentro del contenido del
El Tribunal Constitucional ha venido destacando la importancia que, en relación a la tutela frente a actos discriminatorios, tienen la regla de la distribución de la carga de la prueba. Así, la Sentencia de este Tribunal nº 175/2005, con remisión a anterior doctrina, STC 87/2004, de 10 de mayo, en la que se declara que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones del trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96.1 y 181.2 de la 'Ley reguladora de la jurisdicción social'.
En tal sentido, la Sentencia de 25 de noviembre de 1.995 realiza un estudio detallado sobre dicha aspecto, indicando que
En el caso que nos ocupa, no se aprecia la concurrencia de indicios de entidad suficiente para vincular la decisión extintiva a una posible vulneración del derecho de libertad sindical, y ello porque aun apreciándose cierta proximidad temporal entre el preaviso de elecciones comunicado a la empresa el 22/02/2019 y la apertura por la empresa del expediente contradictorio, el día 24/04/2019, que culmina en la decisión extintiva, con efectos el 10/05/2019, sin embargo no consta en ningún momento que el actor comunicara su voluntad de presentar su candidatura y así lo manifestaron los testigos que depusieron a instancia de la parte demandada D/Dña. María -empleada de la oficina- y D/Dña. Benito -jefe de zona-, es más en la testifical depuesta a instancia de la parte actora de D/Dña. Bibiana -representante de los trabajadores- manifestó que ni se propuso por el sindicato ni el actor acepto la candidatura, contradiciéndose después al declarar que el actor recibió amenazas si se presentaba, de las cuales no existe prueba alguna. Además de lo anterior, del examen del pliego de cartas y de la carta de despido revela que los incumplimientos contractuales imputados son de gran entidad pudiendo ser constitutivas de infracciones muy graves que pudieran ser determinantes de la imposición de la sanción de mayor gravedad, cual es el despido.
No apreciada, por tanto, la existencia de prueba indiciaria sobre la vulneración de derecho fundamental invocada, toda vez que no ha acreditado la situación de hecho que lleva anudada la sanción de nulidad conforme al precepto citado la pretensión principal debe ser desestimada.
Así mismo, el actor insta la declaración de nulidad del despido con carácter principal por
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1991 (RJ 1991,1886) señala que la falta de comunicación de despido disciplinario de un trabajador al Comité de Empresa o representantes de los trabajadores establecida legal o convencionalmente, salvo que así se disponga expresamente, no determina ni la nulidad del despido
En el presente caso, conforme consta en la documental aportada por la demandada y en los hechos probados de la presente resolución, se considera cumplidos tales requisitos, por lo que no siendo así, el motivo debe ser igualmente desestimado.
En relación con la
1).- En los supuestos de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 E.T. no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992).
2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989).
3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 199)'. 'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.
Con aplicación de tal interpretación jurisprudencial del precepto, es claro que debe rechazarse la prescripción contrapuesta, toda vez que, pese a que las faltas imputadas se cometieron en las operaciones realizadas en 2017 y 2018, el conocimiento cierto de las mismas se alcanzó con el informe de auditoría de fecha 09/04/2019 donde se constatan de forma exhaustiva las irregularidades apreciadas y es obvio que desde esta fecha y el 10/05/2019 (fecha de entrega de la carta de despido), no ha transcurrido el término prescriptivo de 60 días.
Estando las partes conformes con la antigüedad y categoría profesional, se discute el
Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores , se considerará incumplimiento contractual:
'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Por transgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5
Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991).
La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el 'quebranto de la confianza mutua' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 ).
Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:
a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad;
b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2
c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales;
e) la falta se entiende cometida, aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.
En la comunicación de despido (doc. nº 3 de la demanda y doc. nº 7 del ramo de prueba de la demandada), se imputan los siguientes hechos:
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Tales imputaciones se basan en el informe de auditoria interna de fecha 09/04/2019, explicado en el acto del juicio por su emisor D/Dña. Narciso, en el cual y tras un amplio y pormenorizado estudio de las operaciones realizadas en la oficina de Cuellar en la que prestaba sus servicios el actor en el periodo comprendido desde el 27/10/2016 al 13/03/2019 girando visita a la oficina el día 13/03/2019, se constata la realidad de las mismas.
En efecto, analizados todos los préstamos Cajamar Consumo, tramitados desde enero de 2017, se comprueba que el actor como director de la oficina de Cuellar o bien delegando en su subordinada D/Dña. María, utiliza facturas proforma falsas, para tramitar 28 préstamos Cajamar Consumo por un importe total de 390.100€, de los que finalmente se formalizan 22 por un importe de 317.100€.
Las referidas facturas se consideran falsas toda vez que en el despacho del director, se localiza una carpeta con 22 facturas proforma, con síntomas de falsedad, ya que existen facturas idénticas a nombre de distintos clientes, sin relación aparente y facturas idénticas fotocopiadas varias veces que se han utilizado con diferentes nombres en distintas operaciones, coincidiendo la mayoría de las facturas utilizadas por la oficina para tramitar estos riegos, con las facturas localizadas en la carpeta, observándose en el total de préstamos formalizados, irregularidades en su tramitación y concesión, y/o incumplimiento de la finalidad detallada (doc. nº 10, 18, 20, 30, 37, 41, 44 del bloque primero, doc. nº 54,61,64,66,69,72,74,81,86 89 del bloque segundo y doc. nº 100, 108 del bloque tercero del ramo de prueba de la demandada).
En concreto, se tramitan por el actor o bajo su dirección 11 de estos préstamos en los años 2017 y 2018, por un importe total de 151.500€, para desdoblar riesgos y conceder, fuera de sus atribuciones, 11 hipotecas por un importe total de 589.600€, eludiendo los parámetros establecidos para la LTV.
Los importes de los préstamos consumo oscilan entre 8.000€ y 20.000€, y se disponen en 9 ocasiones con reintegros en efectivo, y en 2 con transferencias a cuentas de los clientes en otras Entidades. Las facturas proforma son para la adquisición de vehículos, excepto en una ocasión que es para la compra de mobiliario, iniciándose los expedientes de los préstamos hipotecarios unos días antes de las disposiciones de los fondos de los préstamos consumo (entre 1 y 4 días naturales), o unos días después (entre 1 y 16 días naturales).
Los importes de las hipotecas oscilan entre 21.000€ y 80.000€. En todos los casos, la LTV es del 80% sobre el precio de compraventa, menos en una que es del 70%.
Unos días antes de la formalización de las hipotecas, en 9 ocasiones, existen ingresos en efectivo, y en 2, transferencias desde cuentas de los clientes en otras Entidades, de importes similares, o próximos, a las disposiciones de fondos realizadas con anterioridad. Se trata del retorno de los fondos de los préstamos consumo y en todas las ocasiones, los fondos de los préstamos Cajamar Consumo, se destinan, total o parcialmente, a atender la parte de la compraventa, no financiada por la hipoteca (20%). Lo anterior resulta de la amplia documentación aportada que sustenta el informe de auditoria en concreto los extractos de los movimientos de cuenta (doc. nº 9, 16, 1723, 28, 29, 35, 36 del bloque primero, doc. nº 53, 59, 60, 63, 71,75,80,82,85,89 del bloque segundo y doc. nº 93, 98, 99, 101, 103, 107 del bloque tercero del ramo de prueba de la demandada.
Además de lo anterior, existiendo errores de grabación en 9 hipotecas, al reflejar en el apartado de procedencia, que es a iniciativa del cliente cuando se plantean a instancias de dos inmobiliarias de la zona y en 9 desdoblamientos, se incumple las advertencias del Servicio de Auditoría, ya que este tipo de irregularidad fue detectada en 2 ocasiones (marzo y septiembre de 2018) enviándoles correos electrónicos de advertencia (doc. nº 109 del bloque tercero del ramo de prueba de la demandada).
Así mismo, se tramita otros 11 préstamos Cajamar Consumo, por importe de 165.600€, para dotar de liquidez a diversos clientes, incumpliendo o no acreditando la finalidad detallada en los mismo. En todos los casos, la finalidad para la que se solicitan es la adquisición de vehículo.
Todo lo anterior, infringe el condigo de conducta y la normativa de malas prácticas, en concreto 3.1.1. Principio de legalidad: Todas las actividades a llevar a cabo por elGrupo deberán realizarse con estricto cumplimiento de la normativa vigente, tanto externa como interna, 3.1.2. Principios de lealtad y buena fe, 4.1. b) Contabilizaran y formalizaran debidamente las operaciones con socios o clientes de acuerdo con la legislación vigente y los procedimientos establecidos por el Grupo, 4.1.f) Se aseguraran de que la contratación de los productos y servicios se haga en la forma establecida en los procedimientos internos, obteniendo, observando y conservando la documentación requerida y entregando cuando proceda copia de la misma a los clientes (doc. nº 10 del ramo de prueba de la demandada), 4º guion 4º No se desdoblara o fraccionara los importes de los riesgos para eludir limites en atribuciones o para posibilitar la concesión de los mismos, ni se falseará la finalidad real de las operaciones (doc. nº 11 del ramo de prueba de la demandada), no pudiendo alegar el actor desconocimiento de todo ello atendiendo a su antigüedad y al cargo desempeñado de director de la oficina de Cuellar pese a su categoría profesional.
Finalmente, es de señalar que tales irregularidades no son fácilmente detectables toda vez que la aprobación de las operaciones se realiza por un servicio externo, con distintos y numerosos analistas a los que llegan las diferentes operaciones, siendo necesario la elaboración de un amplio informe de auditoria que incluye exhaustivas investigaciones para conformar las infracciones denunciadas. Así se explico en el acto del juicio por los testigos D/Dña. Benito y D/Dña. Narciso, no siendo relevante a estos efectos las manifestaciones de la testigo D/Dña. Camila, la cual trabaja en Valladolid, es decir no comparte oficina con el demandante lo que le impide tener un conocimiento directo de su funcionamiento, como si lo tiene la testigo D/Dña. María quien confirmo la realización de las operaciones fraudulentas por orden y bajo las instrucciones de su superior, el hoy demandante.
En consecuencia, habiendo sido justificados los hechos imputados en la carta de despido, de conformidad con los art. 105.1 y 108 de la L.P.L., el despido debe declararse procedente, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0410/19, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

