Sentencia SOCIAL Nº 313/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 313/2021, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 410/2019 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: FELIZ DE CASTRO, CAROLINA

Nº de sentencia: 313/2021

Núm. Cendoj: 40194440012021100076

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4933

Núm. Roj: SJSO 4933:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00313/2021

Autos: nº 410/2019

Materia: Despido Disciplinario

En SEGOVIA, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 410/2019, sobre DESPIDO, seguidos entre D/Dña. Maximo como demandante, asistido/a del letrado/a D/Dña. Araceli Collado Marquez; y de otra, como demandada, la empresa 'CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO', representada por el/la letrado/a D/Dña. Leticia García García, habiendo sido llamado el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, no compareciendo este último;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 313/2021

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21/06/2019, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido efectuado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 24/03/2020, 23/06/2020, 03/11/2020 siendo suspendidos por las causas que constan en autos y celebrándose finalmente el día 15/06/2021.

En el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso documental y testifical, la parte demandada propuso documental y testifical, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- La Disposición Adicional segunda del RD 463/2020, de 14 de marzo suspendió los términos e interrumpió los plazos previstos en las leyes procesales, alzándose la suspensión con efectos desde el 4 de junio de 2020 mediante RD 537/2020 de 22 de mayo, de conformidad con los efectos del art. 2 del RD Ley 16/2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D/Dña. Maximo ha venido prestando sus servicios para la empresa 'CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO', dedicada a la actividad de banca, desde el 24/02/2010, en virtud de contrato indefinido, a tiempo completo, encuadrado en el Grupo II, Nivel 5 y percibiendo un salario diario de 123,84 € incluido el prorrateo de pagas extraordinaria, abonado mediante transferencia bancaria.

El contrato, la vida laboral y los recibos de salarios se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Con fecha 29/04/2019 por la empresa demandada entregó al actor y a sección sindical UGT pliego de cargos de fecha 24/04/2019 comunicando que habría podido incurrir en una falta muy grave de conformidad con el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 46 del Convenio de aplicación.

TERCERO.-Con fecha 06/05/2019 y 07/05/2019 por el actor y por la sección sindical UGT se presentaron sendos escritos de alegaciones que se dan por reproducidos en esta sede, negando los hechos imputados, su prescripción falta de proporcionalidad y de elementos del tipo infractor.

CUARTO.-Con fecha 10/05/2019, la empresa demandada comunico al actor mediante carta (cuyo íntegro contenido se da por reproducida en esta sede), la extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios con efectos al mismo día, imputando transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo e indisciplina o desobediencia en el trabajo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 54.2, letra b) y d) del Estatuto de los Trabajadores y 46.1, 46.2, 46.6 y 46.9 del XXI del Convenio Colectivo para las sociedades Cooperativas de crédito, comunicándose también al órgano de representación y a la sección sindical UGT en la misma fecha.

QUINTO.-El actor como director de la oficina de Cuellar o bien delegando en su subordinada D/Dña. María, utiliza facturas proforma falsas, para tramitar 28 préstamos Cajamar Consumo por un importe total de 390.100€, de los que finalmente se formalizan 22 por un importe de 317.100€ y ello con la finalidad de conceder el 100% de financiación en la adquisición de viviendas toda vez que los préstamos hipotecarios según la LTV se conceden como máximo del 80% sobre el precio de compraventa, de forma que con la concesión de los préstamos de consumo mediante la aportación de facturas manipuladas elaboradas por el propio actor o a instancia de este por los clientes, se conseguía ese 20% restante para alcanzar el referido 100% de financiación.

SEXTO.-El actor tramito introduciendo errores de grabación en 9 hipotecas, al reflejar en el apartado de procedencia, que es a iniciativa del cliente cuando se plantean a instancias de dos inmobiliarias de la zona y en 9 desdoblamientos, incumplió las advertencias del Servicio de Auditoría, ya que este tipo de irregularidad fue detectada en 2 ocasiones (marzo y septiembre de 2018) enviándoles correos electrónicos de advertencia.

SEPTIMO.-El actor tramitó otros 11 préstamos Cajamar Consumo, por importe de 165.600€, para dotar de liquidez a diversos clientes, incumpliendo o no acreditando la finalidad detallada en los mismo constando en todos ellos que se solicitan es la adquisición de vehículo.

OCTAVO.-Todo lo anterior, supone la infracción de la normativa vigente en el sector, del condigo de conducta y de la normativa de malas prácticas, plenamente conocidas por el actor que, pese a su categoría profesional, desempeñaba las funciones de Director de la Oficina de Cuellar.

NOVENO.-Con fecha 09/04/2019 se emitió informe de auditoria interna en el que analizando el periodo desde el día 27/10/2016 hasta el día 13/03/2019 constata las irregularidades plasmadas en la carta de despido.

El informe referido se da íntegramente por reproducidos en esta sede.

DECIMO.-La relación laboral se rige por el XXI del Convenio Colectivo para las sociedades Cooperativas de crédito.

DECIMO PRIMERO.-El actor se encuentra afiliado al Sindicato UGT y no ostenta ni ha ostentado cargo de representante legal de los trabajadores.

DECIMO SEGUNDO.-Con fecha 22/02/2019 por el sindicato UGT se preavisó de la celebración de elecciones sindicales en la empresa demandada, no manifestando en ningún momento el actor su intención de presentarse como candidato.

DECIMO TERCERO.- En fecha 31/05/2019 el actor presento papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 19/06/2019, con el resultado de concluido sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, particularmente, el contrato de trabajo, las nóminas, la comunicación de apertura de expediente contradictorio, y la carta de despido, asi como el informe de auditoría de fecha 09/04/2019 y las testificales depuestas en el acto del juicio, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4ET, una acción dirigida a que se declare nulo el despido disciplinario del trabajador, o, subsidiariamente, improcedente, invocando que la decisión extintiva responde a su intención de presentar su candidatura a las elecciones sindicales preavisadas poco antes del despido, sin que haya incurrido en incumplimientos contractuales graves, negando los hechos imputados, al tiempo que alega su prescripción, falta de proporcionalidad y de elementos del tipo infractor, por lo que estima vulnerado el derecho de libertad sindical.

En relación con la pretensión principal, dirigida a obtener la declaración de nulidad del despido, debe tenerse en cuanta que, conforme reiterada doctrina constitucional, dentro del contenido delderecho de libertad sindicalreconocido en el art. 28.1CE se encuadra, no sólo el derecho a constituir sindicatos, el de afiliarse a su elección y el de que sus afiliados desarrollen libremente su actividad sindical, sino también el derecho del trabajador a no sufrir menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical, lo que constituye una 'garantía de indemnidad', que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes en relación con el resto de los trabajadores (por todas, SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 87/1998, de 21 de abril, FJ 3 ; 191/1998, de 29 de septiembre , FJ 4; 30/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 111/2003, de 16 de junio , FJ 5 ; y 79/2004, de 5 de mayo, FJ 3).

El Tribunal Constitucional ha venido destacando la importancia que, en relación a la tutela frente a actos discriminatorios, tienen la regla de la distribución de la carga de la prueba. Así, la Sentencia de este Tribunal nº 175/2005, con remisión a anterior doctrina, STC 87/2004, de 10 de mayo, en la que se declara que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones del trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96.1 y 181.2 de la 'Ley reguladora de la jurisdicción social'.

En tal sentido, la Sentencia de 25 de noviembre de 1.995 realiza un estudio detallado sobre dicha aspecto, indicando que 'cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido ( SSTC 38/1981 , 55/1983 , 104/1987 , 114/1989 , 135/1990 y 42/1992 )' . En la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 136/96 de 23 de julio de 1.996 , se precisa que ' para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales'. En tal sentido, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998, con cita de la de la propia Sala de 7 de marzo de 1.997, lo que se exige del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación, precisándose (entre otras, STS 9 de febrero , 15 de abril y 23 de septiembre de 1.996 ), que ' los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia'. Una vez acreditados esos indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque de lo contrario el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio, bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales'.

En el caso que nos ocupa, no se aprecia la concurrencia de indicios de entidad suficiente para vincular la decisión extintiva a una posible vulneración del derecho de libertad sindical, y ello porque aun apreciándose cierta proximidad temporal entre el preaviso de elecciones comunicado a la empresa el 22/02/2019 y la apertura por la empresa del expediente contradictorio, el día 24/04/2019, que culmina en la decisión extintiva, con efectos el 10/05/2019, sin embargo no consta en ningún momento que el actor comunicara su voluntad de presentar su candidatura y así lo manifestaron los testigos que depusieron a instancia de la parte demandada D/Dña. María -empleada de la oficina- y D/Dña. Benito -jefe de zona-, es más en la testifical depuesta a instancia de la parte actora de D/Dña. Bibiana -representante de los trabajadores- manifestó que ni se propuso por el sindicato ni el actor acepto la candidatura, contradiciéndose después al declarar que el actor recibió amenazas si se presentaba, de las cuales no existe prueba alguna. Además de lo anterior, del examen del pliego de cartas y de la carta de despido revela que los incumplimientos contractuales imputados son de gran entidad pudiendo ser constitutivas de infracciones muy graves que pudieran ser determinantes de la imposición de la sanción de mayor gravedad, cual es el despido.

No apreciada, por tanto, la existencia de prueba indiciaria sobre la vulneración de derecho fundamental invocada, toda vez que no ha acreditado la situación de hecho que lleva anudada la sanción de nulidad conforme al precepto citado la pretensión principal debe ser desestimada.

Así mismo, el actor insta la declaración de nulidad del despido con carácter principal por incumplimiento de los requisitos formales.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1991 (RJ 1991,1886) señala que la falta de comunicación de despido disciplinario de un trabajador al Comité de Empresa o representantes de los trabajadores establecida legal o convencionalmente, salvo que así se disponga expresamente, no determina ni la nulidad del despido,ni su improcedencia, sino únicamente podría constituir una la comisión de una infracción de tipo administrativo que podrá ser corregida en el ámbito de la administración; no resultando de aplicación a estos supuestos la doctrina de falta de notificación de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, sentada para los supuestos de despido objetivo, porque en estos casos la inobservancia si supone la nulidad de la decisión extintiva por causas objetivas, no pudiendo ser sustituida dicha notificación por la mera comunicación verbal, como ha dejado sentado la Sentencia del Tribunal Supremo de 07 de marzo de 2011 (RJ 2011, 3112) (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2965/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 07-03-2011 (rec. 2965/2010) ), pero no es ello aplicable como se ha dicho a los despidos disciplinarios que es el supuesto enjuiciado.

En el presente caso, conforme consta en la documental aportada por la demandada y en los hechos probados de la presente resolución, se considera cumplidos tales requisitos, por lo que no siendo así, el motivo debe ser igualmente desestimado.

TERCERO.-Se solicita por la parte demandante con carácter subsidiario la declaración de improcedencia del despido disciplinario alegando con carácter previo la prescripción así como el incumplimiento de los requisitos de forma, negando los hechos que se le imputan en la carta de despido.

En relación con la prescripciónalegada como motivo previo, el artículo 60.2 del ET establece que las faltas muy graves prescriben a 'los 60 días, a contar desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. La Sala IV del TS, Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, interpretando tal precepto ha venido estableciendo:

1).- En los supuestos de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 E.T. no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992).

2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989).

3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 199)'. 'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.

Con aplicación de tal interpretación jurisprudencial del precepto, es claro que debe rechazarse la prescripción contrapuesta, toda vez que, pese a que las faltas imputadas se cometieron en las operaciones realizadas en 2017 y 2018, el conocimiento cierto de las mismas se alcanzó con el informe de auditoría de fecha 09/04/2019 donde se constatan de forma exhaustiva las irregularidades apreciadas y es obvio que desde esta fecha y el 10/05/2019 (fecha de entrega de la carta de despido), no ha transcurrido el término prescriptivo de 60 días.

Estando las partes conformes con la antigüedad y categoría profesional, se discute el salarioy teniendo en cuenta que el trabajador no ha percibido una cantidad uniforme durante todas las mensualidades, se fija atendiendo a la media de las retribuciones salariales percibidas en la anualidad anterior al despido, conforme se fija en la demanda.

CUARTO.-Sentado lo anterior ha de analizarse, en primer término, la concurrencia de la causa extintivadel vínculo laboral y si se ha acreditado por la parte demandada, conforme le corresponde, la veracidad de los hechos imputadosen la carta de despido ( art. 105.1 L.P.L.).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores , se considerará incumplimiento contractual:

'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Por transgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ).

Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991).

La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el 'quebranto de la confianza mutua' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 ).

Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:

a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad;

b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2 º, 50 párrafo 1º letra a ) y 54 párrafo 2º letra d), expresamente;

c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales;

e) la falta se entiende cometida, aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.

En la comunicación de despido (doc. nº 3 de la demanda y doc. nº 7 del ramo de prueba de la demandada), se imputan los siguientes hechos:

ü 'Tramitación de préstamos consumo aportando facturas proforma falsas, con conocimiento de la oficina. Estas facturas han sido falseadas por usted o aportadas por los clientes a petición de usted',

ü 'Desdoblamientos de riesgos para conceder, fuera de atribuciones de la oficina, operaciones hipotecarias, eludiendo los parámetros establecidos para la ratio préstamo-valor o loan-to-value en préstamos hipotecarios' y

ü 'Incumplimientos de advertencias que le ha realizado la Auditoría interna del Grupo Cajamar'.

Tales imputaciones se basan en el informe de auditoria interna de fecha 09/04/2019, explicado en el acto del juicio por su emisor D/Dña. Narciso, en el cual y tras un amplio y pormenorizado estudio de las operaciones realizadas en la oficina de Cuellar en la que prestaba sus servicios el actor en el periodo comprendido desde el 27/10/2016 al 13/03/2019 girando visita a la oficina el día 13/03/2019, se constata la realidad de las mismas.

En efecto, analizados todos los préstamos Cajamar Consumo, tramitados desde enero de 2017, se comprueba que el actor como director de la oficina de Cuellar o bien delegando en su subordinada D/Dña. María, utiliza facturas proforma falsas, para tramitar 28 préstamos Cajamar Consumo por un importe total de 390.100€, de los que finalmente se formalizan 22 por un importe de 317.100€.

Las referidas facturas se consideran falsas toda vez que en el despacho del director, se localiza una carpeta con 22 facturas proforma, con síntomas de falsedad, ya que existen facturas idénticas a nombre de distintos clientes, sin relación aparente y facturas idénticas fotocopiadas varias veces que se han utilizado con diferentes nombres en distintas operaciones, coincidiendo la mayoría de las facturas utilizadas por la oficina para tramitar estos riegos, con las facturas localizadas en la carpeta, observándose en el total de préstamos formalizados, irregularidades en su tramitación y concesión, y/o incumplimiento de la finalidad detallada (doc. nº 10, 18, 20, 30, 37, 41, 44 del bloque primero, doc. nº 54,61,64,66,69,72,74,81,86 89 del bloque segundo y doc. nº 100, 108 del bloque tercero del ramo de prueba de la demandada).

En concreto, se tramitan por el actor o bajo su dirección 11 de estos préstamos en los años 2017 y 2018, por un importe total de 151.500€, para desdoblar riesgos y conceder, fuera de sus atribuciones, 11 hipotecas por un importe total de 589.600€, eludiendo los parámetros establecidos para la LTV.

Los importes de los préstamos consumo oscilan entre 8.000€ y 20.000€, y se disponen en 9 ocasiones con reintegros en efectivo, y en 2 con transferencias a cuentas de los clientes en otras Entidades. Las facturas proforma son para la adquisición de vehículos, excepto en una ocasión que es para la compra de mobiliario, iniciándose los expedientes de los préstamos hipotecarios unos días antes de las disposiciones de los fondos de los préstamos consumo (entre 1 y 4 días naturales), o unos días después (entre 1 y 16 días naturales).

Los importes de las hipotecas oscilan entre 21.000€ y 80.000€. En todos los casos, la LTV es del 80% sobre el precio de compraventa, menos en una que es del 70%.

Unos días antes de la formalización de las hipotecas, en 9 ocasiones, existen ingresos en efectivo, y en 2, transferencias desde cuentas de los clientes en otras Entidades, de importes similares, o próximos, a las disposiciones de fondos realizadas con anterioridad. Se trata del retorno de los fondos de los préstamos consumo y en todas las ocasiones, los fondos de los préstamos Cajamar Consumo, se destinan, total o parcialmente, a atender la parte de la compraventa, no financiada por la hipoteca (20%). Lo anterior resulta de la amplia documentación aportada que sustenta el informe de auditoria en concreto los extractos de los movimientos de cuenta (doc. nº 9, 16, 1723, 28, 29, 35, 36 del bloque primero, doc. nº 53, 59, 60, 63, 71,75,80,82,85,89 del bloque segundo y doc. nº 93, 98, 99, 101, 103, 107 del bloque tercero del ramo de prueba de la demandada.

Además de lo anterior, existiendo errores de grabación en 9 hipotecas, al reflejar en el apartado de procedencia, que es a iniciativa del cliente cuando se plantean a instancias de dos inmobiliarias de la zona y en 9 desdoblamientos, se incumple las advertencias del Servicio de Auditoría, ya que este tipo de irregularidad fue detectada en 2 ocasiones (marzo y septiembre de 2018) enviándoles correos electrónicos de advertencia (doc. nº 109 del bloque tercero del ramo de prueba de la demandada).

Así mismo, se tramita otros 11 préstamos Cajamar Consumo, por importe de 165.600€, para dotar de liquidez a diversos clientes, incumpliendo o no acreditando la finalidad detallada en los mismo. En todos los casos, la finalidad para la que se solicitan es la adquisición de vehículo.

Todo lo anterior, infringe el condigo de conducta y la normativa de malas prácticas, en concreto 3.1.1. Principio de legalidad: Todas las actividades a llevar a cabo por elGrupo deberán realizarse con estricto cumplimiento de la normativa vigente, tanto externa como interna, 3.1.2. Principios de lealtad y buena fe, 4.1. b) Contabilizaran y formalizaran debidamente las operaciones con socios o clientes de acuerdo con la legislación vigente y los procedimientos establecidos por el Grupo, 4.1.f) Se aseguraran de que la contratación de los productos y servicios se haga en la forma establecida en los procedimientos internos, obteniendo, observando y conservando la documentación requerida y entregando cuando proceda copia de la misma a los clientes (doc. nº 10 del ramo de prueba de la demandada), 4º guion 4º No se desdoblara o fraccionara los importes de los riesgos para eludir limites en atribuciones o para posibilitar la concesión de los mismos, ni se falseará la finalidad real de las operaciones (doc. nº 11 del ramo de prueba de la demandada), no pudiendo alegar el actor desconocimiento de todo ello atendiendo a su antigüedad y al cargo desempeñado de director de la oficina de Cuellar pese a su categoría profesional.

Finalmente, es de señalar que tales irregularidades no son fácilmente detectables toda vez que la aprobación de las operaciones se realiza por un servicio externo, con distintos y numerosos analistas a los que llegan las diferentes operaciones, siendo necesario la elaboración de un amplio informe de auditoria que incluye exhaustivas investigaciones para conformar las infracciones denunciadas. Así se explico en el acto del juicio por los testigos D/Dña. Benito y D/Dña. Narciso, no siendo relevante a estos efectos las manifestaciones de la testigo D/Dña. Camila, la cual trabaja en Valladolid, es decir no comparte oficina con el demandante lo que le impide tener un conocimiento directo de su funcionamiento, como si lo tiene la testigo D/Dña. María quien confirmo la realización de las operaciones fraudulentas por orden y bajo las instrucciones de su superior, el hoy demandante.

En consecuencia, habiendo sido justificados los hechos imputados en la carta de despido, de conformidad con los art. 105.1 y 108 de la L.P.L., el despido debe declararse procedente, lo que conlleva la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia,

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda promovida por D/Dña. Maximo frente a la empresa ' CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO', debo DECLARA Y DECLARO PROCEDENTEel despido disciplinario del trabajador demandante, y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0410/19, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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