Sentencia Social Nº 3130/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 3130/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3198/2012 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 3130/2013

Núm. Cendoj: 41091340012013101958

Resumen:
Acoso. Corresponde al trabajador acreditar indiciariamente los hechos que a su juicio comportan la intimidación psicológica denunciada

Encabezamiento

Recurso.- 3198/12, sent. 3130/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiuno de noviembre dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3130/13

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Adrian , representado por la Sra. Letrada Dª. Susana Jiménez Laz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 0316/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra EMPRESA PROVINCIAL DE VIVIENDA Y SUELO DE CÁDIZ S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio, con la intervención del Mº. FISCAL, y el 11 de junio de dos mil doce se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando nulo el despido ex art. 53.4.c) ET .

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante D. Adrian , mayor de edad, con D.N.I. n0 NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia dc la empresa demandada, EMPRESA PROVINCIAL DE VIVIENDA Y SUELO DE CÁDIZ S.A., desde el día 1 de septiembre de 2.008, a jornada completa, con la categoría Licenciado en Derecho, con centro de trabajo en Cádiz, y percibiendo un salario diario a efectos de despido de 140,14 € (4.204,44 € mensuales).

SEGUNDO.- Al tratarse la demandada de una sociedad mercantil cuyo capital social pertenece a la Diputación Provincial de Cádiz, resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Diputación de Cádiz.

TERCERO.- Con fecha 1 de marzo de 2.012 le fue notificada carta de la misma fecha por la que se le comunica la extinción de su relación laboral con efectos de ese mismo día y con el siguiente tenor:

'Mediante esta carta, y debido a la reducción acentuada de la actividad inmobiliaria, le comunico la decisión de extinguir la relación laboral que mantiene con esta empresa desde el 1 de septiembre de 2.008. Conforme a lo anterior le informo que cesará en la prestación de sus servicios en el día de hoy.

Se admite por la empresa, que la relación laboral es de carácter indefinido desde el 6 de octubre de 2.010, por esta razón se reconoce de forma expresa la improcedencia del despido, conforme a los establecido en el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Siguiendo lo establecido en el precepto anterior, se le hace entrega en este momento de la indemnización a que tiene derecho, resultante de aplicar el módulo de 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades, que asciende a un total de 22.313,45 euros. En el caso de que no acepte la misma, se le informa de que, en el plazo máximo de 48 horas siguientes al despido, se procederá a consignar la citada suma en la cuenta abierta a tales efectos en los Juzgados de lo Social de Cádiz, con domicilio en Avenida Juan Carlos 1, s/n Edificio Carranza.

De la misma forma y en aplicación del artículo 49 de la norma anteriormente mencionada, se le hace entrega en este momento de la cantidad de 2.100,42 euros, en concepto de saldo y finiquito según propuesta adjunta a esta comunicación, cantidad líquida a percibir tras el abono de 2.517,76 euros por transferencia en su cuenta. Se le informa que puede instar la presencia del Delegado de Personal en el momento de la firma de este documento.'

CUARTO.- El actor había solicitado a la empresa un permiso de paternidad, que le fue concedido, y disfrutó desde el día 29 de enero de 2.012, fecha de nacimiento de su hijo, hasta el 29 de febrero de 2.012, incorporándose al trabajo el 1 de marzo de 2.012, fecha en la que le es notificado el despido.

QUINTO.- Mediante Resolución 1/2011, de 25 de enero de 2.012, el Consejo de Administración de la empresa, en base a informes y auditorias efectuadas en diciembre de 2.011, acuerda reestructurar la empresa y despedir a dos trabajadores, tras considerar que la plantilla de los trabajadores es excesiva y poco adaptada a las actuales circunstancias de la empresa y de la actividad que se desarrolla en la misma, con los siguientes criterios: '1. Considerar innecesario, en las actuales circunstancias, contar con un informático de gestión para la empresa, dado que la misma tiene sólo 12 trabajadores y que además se cuenta con la asistencia técnica de la empresa provincial EPICSA, perteneciente a la propia Diputación. 2. Considerar suficiente, en las actuales circunstancias, contar con un único licenciado en el departamento técnico, y para ello, prescindir de la ingeniera industrial, por cuanto nuestra actividad básicamente inmobiliaria requiere de un arquitecto'. Y finalmente se resuelve despedir a estos dos trabajadores, indicándose que 'pese a existir razones para poder justificar un despido por causas objetivas, y en aras a favorecer la menor conflictividad, se considere el despido improcedente, procediéndose en consecuencia'.

Mediante Resolución 2/2012, de 25 de enero de 2.012, del mismo Consejo de Administración se acuerda, partiendo de las mismas consideraciones que la Resolución anterior de la misma fecha, con los siguientes criterios: ' Considerar suficiente, en las actuales circunstancias, contar con un único licenciado en el departamento jurídico, prescindiendo del licenciado en Derecho contratado por obra y servicio, que pasó posteriormente a indefinido, con lo que el departamento jurídico tendrá una única licenciada en Derecho, que ya pertenecía a la empresa con contrato fijo anterior a la fusión', resolviendo despedir al actor en los mismos términos que a los otros dos trabajadores, que 'pese a existir razones para poder justificar un despido por causas objetivas, y en aras a favorecer la menor conflictividad, se considere el despido improcedente, procediéndose en consecuencia'.

También en fecha 25 de enero de 2.012 se firma por el Consejero Delegado de la empresa una instrucción sobre las anteriores Resoluciones, por la que acuerda que los despidos acordados en la n0 1/2012 serán de ejecución inmediata, y cl despido acordado en la n0 2/2012, relativo al actor, sería deferido a un momento posterior por el disfrute del permiso de paternidad por parte de este trabajador, y a fin de respetar su ejercicio.

Los despidos de los dos trabajadores acordados en la Resolución 1/2012 fueron efectivamente despedidos el 6 de febrero de 2.012, en cuyas cartas se alegan causas económicas y se reconoce la improcedencia.

SEXTO.- Al trabajador se le han ido concediendo por la empresa todos los permisos que solicitaba, habiendo disfrutado de tres días de libre disposición en diciembre, y cuatro permisos para ausentarse del trabajo y acompañar a su esposa a los controles médicos de la gestación entre los días 21 de octubre al 20 de diciembre de 2.011.

SÉPTIMO.- Mediante Resolución n0 3/2.012, de 15 de febrero de 2.012, sc acuerda la contratación de un asesor jurídico, a través de un contrato mercantil, con dos meses máximo de duración y un precio cerrado de 4.000 €, siendo el objeto el desarrollo urbanístico de varias zonas del municipio de El Bosque.

OCTAVO.- En el Departamento Jurídico venían prestando servicios tres Licenciados en Derecho: Dª. Natividad , Licenciada en Derecho que estaba contratada para obra o servicio determinado, cuyo contrato no fue renovado a fecha 4 de enero de 2.010 pese a que por parte del actor se había emitido informe sobre la viabilidad de otra prórroga; el actor, con una antigüedad del año 2.008; y Dª. Ana , con antigüedad desde el año 1.989. Mediante Resolución 15/2.011, de 9 de noviembre, del Consejero Delegado de Empresa Provincial de Vivienda y Suelo de Cádiz, S.A., se aprobó el nombramiento de tres coordinadores con carácter temporal a fin de garantizar la coordinación e impulso de las actuaciones que se estaban llevando a cabo, nombrando coordinadora jurídica a Dª. Ana , atribuyéndole la coordinación de los siguientes departamentos: Gestión jurídica y venta de viviendas y Gestión jurídica, contratación y recursos humanos. Hasta este nombramiento el actor venia desempeñando algunas funciones correspondientes a recursos humanos como la gestión de solicitudes de permisos del personal.

NOVENO.- La evolución de las ventas de la empresa ha pasado de una entrega media anual de 79 viviendas en el período entre 2.000 a 2.005, a otra de 39 viviendas al año en el período 2.008 a 2.011, conforme consta en el Análisis dc la Productividad de la empresa, Margen de Explotación y Rentabilidad por vivienda, elaborado por el Coordinador Económico de la empresa demandada, con fecha 7 de junio de 2.012, en el que consta además la existencia de un elevado desfase entre el gasto de estructura y el volumen de ingresos, lo que aconseja la reducción del gasto de personal como principal gasto de gestión de la empresa.

En enero de 2.008 se firmó un Protocolo entre la Junta de Andalucía y la Diputación Provincial de Cádiz para la aportación de suelo que permitiera la construcción de viviendas protegidas, y posteriormente en abril del mismo año se firma un Protocolo Provincial que se coordina con los Ayuntamientos, previéndose una demanda de 7.688 viviendas, expectativas que no se han cumplido.

DÉCIMO.- En las declaraciones del impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios de los años 2007 a 2.010, consta que en 2.008 los ingresos fueron de 53.509,53 €, en 2.009 las ganancias se redujeron a 20.426,70 €, y en 2.010, el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias fue de -403.736 €.

UNDÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni de delegado de personal.

DUODÉCIMO.- Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 27 de marzo de 2.012, con el resultado de Celebrada sin Avenencia.

DÉCIMO TERCERO.- La empresa ha consignado la cantidad de 22.313,45 euros en concepto de indemnización en el Juzgado de lo Social n0 Dos de Cádiz, en expediente de consignación n0 12/2.012.'

TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por la empresa y el Mº. Fiscal.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado nulo ex art. 53.4.c) ET , se alza el demandante por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 193 LRJS , solicitando la nulidad de la sentencia por incongruencia por entrar a considerar la concurrencia de la causa económica reseñada en la carta de despido; proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 4º; como la infracción del art. 55.5 ET . Argumenta que tal y como queda redactado el HP 4º 'no cabe duda alguna que el actor ha venido sufriendo de forma prolongada en el tiempo de acoso laboral' y por ello debe declararse nulo el despido 'por vulneración de los derechos fundamentales' con reconocimiento en su favor de la indemnización pretendida.

SEGUNDO.-El actor solicita la nulidad de la sentencia, por incongruencia, al entrar a considerar la concurrencia de la causa económica reseñada en la carta de despido.

Este motivo del recurso fracasa dado el como se ha planteado la controversia por el propio recurrentequien alega que la causa del cese es la culminación de un acoso, luego hemos de partir, en atención a los elementos que configuran la controversia, que entran en juego las previsiones de la ley procesal sobre vulneración de derechos fundamentales, en cuya virtud, cuando de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios de la vulneración de tales derechos corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Es preciso recordar que la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración fueron las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional había modificado la específica distribución del 'onus probandi' recogida en los arts. 96 y 179.2 LRJS ( STC 38/1981 y 47/1985 ).

Así, por ejemplo, la STS 16 de Julio de 2008 , RJ 6565, respecto de la doctrina de la inversión de la carga probatoria en litigios sobre materia discriminatoria y demás derechos fundamentales. Y así se nos indica que al actor no le basta con alegar dicha discriminación ( STC 266/1993 ) sino que ha de acreditar la existencia de un indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que aquella vulneración constitucional se ha producido ( SSTC 144/2005 y 171/2005 ), esto es, una prueba verosímil ( STC 207/2001 ) o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación ( SSTC 342/2006 y 168/2006 ).

Cumplido ello, se añade el que al demandado le corresponde asumir la carga de probar 'que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales'; es decir se impone la prueba de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales( SSTC 38/2005 , 342/2006 y 168/2006 ), constituyéndose, pues, 'como una auténtica carga probatoria' y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 138/2006 ).

Es decir, alegada la vulneración de derechos fundamentales -y aportados indicios- corresponde al demandado probar que su actuación posee una justificación objetiva y razonable ajena a la intención de vulnerar derechos fundamentales. Y el resultado probatorio inclinará la balanza de una u otra de las partes en litigio.

La sentencia enjuicia los hechos con tal canon, luego ningún reproche cabe hacerle.

No cabe expulsar hechos cuando no se articula bajo correcto amparo procesal -ap. b) art. 193 LRJS - ni se cumplen los requisitos exigidos para su éxito.

TERCERO.-El recurrente pretende la revisión del HP CUARTO para que se le adicione el siguiente texto: 'Asimismo, desde el nombramiento de la nueva dirección en la empresa se le ha ido despojando de funciones sin ningún tipo de justificación, ni explicación. Se le ha retirado el uso del teléfono móvil que venía utilizando, se le otorgan órdenes contradictorias y se le ha reducido el mobiliario de la oficina en donde venía prestado sus servicios. Todo ello producto de una campaña contra el actor de desprestigio personal y profesional.'

Lo apoya en los doc. de los f. 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 58 y 60.

No se accede a tal adición dado que no son hechos sino conjeturas -una verdad privada- prohibidas en este recurso; amen de contradecirse con lo que se nos relata con valor de hecho en el FDº 2º.

CUARTO.-El recurrente denuncia la infracción del art. 55.5 ET . Argumenta que tal y como queda redactado el HP 4º 'no cabe duda alguna que el actor ha venido sufriendo de forma prolongada en el tiempo de acoso laboral' y por ello debe declararse nulo el despido 'por vulneración de los derechos fundamentales' con reconocimiento en su favor de la indemnización pretendida.

Hemos de rechazar el que se hayan producido las infracciones denunciadas pues dada la alegación realizada por el recurrente le incumbe una serie de obligaciones procesales atinentes a la carga de la prueba.

En aplicación de lo establecido en los arts. 96 y 179 LRJS cuando se alegue por el trabajador que un acto del empresario encubre una conducta lesiva de sus derechos fundamentales, y siempre que se constate la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho, corresponde al empresario la aportación de una justificación objetiva y razonable del proceder denunciado.

La necesidad del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental invocado, no se cubre con la mera alegación de la vulneración constitucional, si no que el indicio debe permitir deducir la posibilidad de que la infracción se haya producido.

Cubierto este presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales del trabajador.

Tratándose de acoso moral en el trabajo, corresponde al trabajador acreditar indiciariamente los hechos que a su juicio comportan la intimidación psicológica denunciada, tales como la no asignación de tareas, el aislamiento del trabajador, la asignación de funciones sin contenido real o práctico, etc..., tras lo cual la empresa tiene que acreditar que existe una explicación razonable y lógica de tales actuaciones, ajenas por completo a la violación de los derechos fundamentales invocados.

Adelantamos que el actor no ha acreditado indicio alguno que comporten la intimidación psicológicadenunciada.

QUINTO.-Aún partiendo de que no se ha acreditado indicio alguno sobre la intimidación psicológicadenunciada, dado el relato histórico, nos centramos en la acotación del área de relevancia -tipicidad- jurídica de las conductas calificables como acoso moral laboralpara, a partir de la cual, seleccionar las normas que se consideren aplicables para sancionarlas en cuanto ilícito laboral; de concurrir tales conductas, que como expondremos, no concurre ninguna.

A tal fin, y ante la falta de un referente legal, nos decantamos por el siguiente concepto jurídicode acoso moral laboral: conducta de sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión. ( STSJ, Social, Madrid, 24 abril 2006 ; STSJ, Social, Cataluña 23 junio 2006 ).

Aunque lo relevante no es el concepto de acoso moral laboral sino los elementos:

a)Elementos esenciales o estructurales del tipo, de modo que si no concurren no puede calificarse de acoso moral laboral la conducta, aún pudiéndose ser antijurídica a efectos laborales, caso del incumplimiento grave del contrato, o merecer una respuesta laboral, caso del accidente de trabajo. Estos serían, el elemento cronológico, reiteración, y el elemento medial, la complejidad de la conducta. El acoso moral laboral es un ilícito autónomo, no es sólo un trato degradante reiterado, como se piensa, sino también ambiental o integral, de ahí que no sólo atente contra el estatuto profesional sino también personal del trabajador.

b)Elementos accidentaleso contingentes, de modo que pueden estar o no presentes sin que por ello deje de ser calificable de acoso la conducta. Por supuesto que no serían irrelevantes de concurrir, pero no en el momento de la calificación sino el distinto de la fijación de las consecuencias jurídicas para una mayor o menor indemnización. Esto son el elemento finalista o subjetivo, voluntad de destruir la personalidad y, también el resultado, daño psíquico.

En definitiva, no es en la intención ni en el resultado donde se debe poner el acento para fijar el ilícito acoso moral laboral, sino en la singularidad y gravedad de la conducta, plus de ofensividad, único modo de ser más respetuoso con las exigencias de técnica jurídica, por introducir mayor seguridad al apostar por su dimensión objetiva. También es más acorde con el enfoque comunitario para las modalidades discriminatorias de acoso moral laboral. En este sentido, se ha puesto de relieve cómo el requisito de la intencionalidad es cuestionado por el Derecho Comunitario Antidiscriminatorio, que fija un concepto general de acoso ligado a la creación de un ambiente no sólo degradado en lo laboral sino humillante en lo personal ( STSJ Madrid 6 noviembre 2006 ). El requisito relativo al daño psíquico ha sido entendido cómo discutible, según esta nueva legislación comunitaria, ya transpuesta al Derecho español. Pero también con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que 'identifica el daño moral, no con la lesión psíquica, sino con la angustia, la tristeza y el dolor' (STSJ Castilla y León, 28 febrero 2005; refiere a derechos de la personalidad y no a la salud psíquica la STSJ Extremadura 2 junio 2006 ; tampoco lo considera requisito sine qua non la STSJ Madrid 24 abril 2006 ).

Esta preocupación por la objetivación de la conductaestá presente en la doctrina judicial cuando se ha evitado que se sancionen sólo lo que llama acosos subjetivos, esto es acosos únicamente percibidos por quien se considera víctima pero sin que objetivamente existan hechos que lo avalen. Se trata de evitar que el carácter hostil de una situación 'se haga depender de la sensibilidad de la víctima' o de su 'perfil psicológico' ( STSJ Cantabria, 2 noviembre 2006 ; STSJ Galicia 31 octubre 2002 ). Análogamente, no es de recibo que la valoración de la conducta como acoso moral laboral pueda depender de la intencionalidad de otra persona, el agresor, o de la resistencia psicofísica de la otra, la víctima. El acento habrá de ponerse, como enseña la STC 224/1999 relativa al acoso sexual, que es de aplicación para el acoso moral genérico, en los comportamientos 'manifestados' y que son susceptibles de crear 'un clima hostil' y 'humillante' para el trabajador.

Recordemos que la 'intencionalidad de destrucción de la personalidad' está sirviendo para diferenciar el acoso moral laboral de otro conjunto de situaciones, unas lícitas otras ilícitas, conexas con él. Como son, por ejemplo, las típicas tensiones y presiones generadoras de conflictos, considerados como una 'patología normal de las relaciones de trabajo' y, por tanto inherente a una concepción democrática de éstas ( STSJ Madrid 5 diciembre 2005 ), el estrés laboral ( STSJ Madrid 5 octubre de 2005 ), o el síndrome del quemado ( STSJ Navarra 15 diciembre 2006 ), o el ejercicio arbitrario o abusivo del poder directivo ( SSTSJ Cantabria 9 febrero 2005 , Cataluña 5 abril 2006 , País Vasco 26 junio 2002 ); una modificación sustancial de las condiciones de trabajo causante de depresión reactiva ( STSJ Madrid 23 octubre 2006 , SSTSJA 31 marzo 09 ). Para todos estos casos la norma laboral 'ordinaria' tendría sus propios cauces de solución.

Lo dicho hasta aquí es trascendente para la comprensión de las reglas de prueba, cuestión crucial en este recurso.

No bastará para acreditar el acoso moral laboral con probar hechos vejatorios o anomalías en el ejercicio de los poderes empresariales, sino que deberá probarse la finalidad dañosa, el daño psíquico y la relación de causalidad entre ellos( STSJ Cataluña, 5 abril 2006 ) así como el elemento cronológico, reiteración, y el elemento medial, la complejidad de la conducta.

Corresponde al trabajador acreditar tanto el elemento cronológico, la reiteración de conductas, y el elemento medial, la complejidad de la conducta,es decir acreditar los hechos que a su juicio comportan la intimidación psicológica denunciada, tales como el aislamiento, la desocupación, los insultos, las humillaciones, la no asignación de tareas, el aislamiento del trabajador, la asignación de funciones sin contenido real o práctico, etc... conductas que de no probarse es imposible afirmar que se fue sujeto pasivo de un acoso.

La Juez de instancia hace constar en su Sentencia el absoluto vacío probatorio reinante en torno a un supuesto hostigamientoy en el inalterado relato histórico no se consigna ningún hecho acaecido, mas cuando ni siquiera el recurrente acotó un periodo que pudiera calificarse como conducta de acoso laboral, dejándolo en la indefinición de 'desde el nombramiento de la nueva dirección'.

En los hechos se relata la existencia de un despido objetivo por causa económica que es reconocido improcedente para abonar una mayor indemnización y que se materializa cuando se reincorpora tras disfrutar de un permiso de paternidad.

Las alegaciones realizadas por el recurrente en el hecho cuarto de su demanda per se no describen las circunstancias fácticas de las que inferir que concurren los elementos antes descritospara concluir que hubo un acoso, y del inalterado relato históricoincluido aquellos que son presupuesto de la litis pero no figuran en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07-02-92 ; 12-05-09 ; 12-7-10 y 21-12-10 ) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber sido rectificadas en este trámite de Suplicación tampoco se nos expresa hechos de los que inferir tal conducta dado que '.../...mediante Resolución n0 3/2.012, de 15/02/2.012 (Documentos n0 28 a 30 ramo prueba demandada), se acuerda la contratación de un asesor jurídico, a través de un contrato mercantil, con dos meses máximo de duración y un precio cerrado de 4.000 €, siendo el objeto el desarrollo urbanístico de varias zonas del municipio de El Bosque. Sobre esta encomienda externa .../... que las funciones objeto de la contratación no son coincidentes con las que desempeñaba el actor, y que se ha llevado a cabo con el objeto de ahorrar costes, con un Licenciado en Derecho residente en el municipio objeto de la actuación urbanística y un precio cerrado, habiendo resultado plenamente corroboradas estas consideraciones de parte con los datos sobre la evolución económica negativa de la empresa, cuya actividad está dedicada a la construcción de viviendas, sector marcadamente afectado por la actual situación de crisis económica, constando en las declaraciones del impuesto de sociedades de los últimos ejercicios (Documento n0 9 ramo prueba demandada) un descenso en las ganancias que ha culminado con un balance negativo en la cuenta de pérdidas y ganancias en el año 2.010, con un resultado de -403.736€. La evolución de las ventas de la empresa ha pasado de una entrega media anual dc 79 viviendas en el período entre 2.000 a 2.005, a otra de 39 viviendas al año en el período 2.008 a 2.011, conforme consta en el informe del Coordinador Económico de la empresa (Documento n0 8 ramo prueba demandada), .../... que incluso se había procedido a alquilar a terceros los módulos del Departamento Técnico para obtener financiación y que los trabajadores habían tenido que ser reubicados. .../... que con la externalización de un servicio jurídico puntual .../... el único objetivo de la empresa es el de reducir costes. .../...que el despido del actor sea diferido a un momento posterior a fin de respetar el permiso de paternidad que a esa fecha, 25 de enero de 2.012, ya había solicitado. .../... que en la misma fecha en la que el órgano de Administración de la Empresa acuerda el despido del actor, lo hace asimismo respecto de otros dos trabajadores, por los mismos motivos, basados en los mismos informes, con los mismos criterios -solo un titulado superior por Departamento-, y con las mismas condiciones, conforme consta en las Resoluciones 1/20 12 y 2/20 12 (Docs. n0 11 y 12 ramo prueba demandada) y cartas de despido de estos trabajadores (Docs. n0 14 y 15 ramo prueba demandada). .../... que tras la constitución del nuevo Consejo de Administración, con fecha 23 de noviembre de 2.011 fue dictada Resolución n0 15/2.011 (Documento n0 4 dcl ramo de prueba de la actora) en el que se acuerda el nombramiento de tres coordinadores, exponiéndose en la misma que se efectúan para el adecuado funcionamiento de la empresa que exige adoptar medidas para garantizar la coordinación e impulso de las actuaciones que se están llevando a cabo. Los puestos de coordinador creados son los de Coordinación Técnica, Coordinación Jurídica y Coordinación Económica. Para el puesto de coordinadora jurídica se nombra a Dª. Ana , Licenciada en Derecho cuya antigüedad en la empresa data desde su constitución en 1.989, .../... Este puesto conlleva determinadas atribuciones, cuales son la gestión jurídica y venta de viviendas y la gestión jurídica, contratación y recursos humanos, por lo que el que con anterioridad a dicha reestructuración de puestos en la plantilla de la empresa, el actor viniera desempeñando determinadas funciones correspondientes a recursos humanos como la tramitación de los permisos del personal -según manifestó él mismo en prueba de interrogatorio de parte-, en modo alguno supone que haya sido despojado de sus funciones, .../... dado que la creación por parte de la empresa de los cargos de coordinador supone una reordenación del organigrama y de las funciones atribuidas a cada puesto, que entra dentro de la potestad empresarial, siempre que se respeten las asignadas legal o convencionalmente a cada categoría. Y las mismas consideraciones han de aplicarse a lo alegado sobre el no nombramiento como Secretario de la Mesa de Contratación y el nombramiento para tal cargo de la Coordinadora. .../... en cuanto a que la empresa sólo había proporcionado un móvil para cada Departamento, y que éste no era de uso exclusivo para ningún trabajador, pudiendo utilizarlo todos cuando salían a realizar gestiones fuera de la sede. En cuando al mobiliario, ..../... que los Departamentos estaban constituidos por una estancia diáfana con cuatro mesas, y en concreto el Jurídico tenía dos mesas ocupadas por dos Administrativos, y otras dos por los dos Licenciados en Derecho, sin que se haya .../... variación alguna del concreto puesto de trabajo o despojo de determinado mobiliario de oficina, o que haya sido reubicado en lugar distinto..../...'

En definitiva, lo que el actor llama un acoso laboral es en realidad un simple despido objetivo por causa económica que obviamente es siempre conflictivo pero no se puede confundir lo que es un acoso laboral con la mera conflictividad derivada de las relaciones laborales.

En fin, en el relato histórico no se concreta conducta alguna que pudiera tener relevancia a efectos de probar la concurrencia del tipo, pues un despido no puede constituir, aisladamente y por sí mismo, acoso laboral, sino que es una situación conflictiva pero ni siquiera afín al acoso.

Fracasados los motivos del recurso, se confirma íntegramente la sentencia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicacióninterpuesto por D. Adrian , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 0316/12, con la intervención del Mº Fiscal, en los que el recurrente fue demandante contra EMPRESA PROVINCIAL DE VIVIENDA Y SUELO DE CÁDIZ S.A., en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.


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