Última revisión
24/04/2006
Sentencia Social Nº 3131/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2438/2005 de 24 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 3131/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103105
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
cl
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 24 de abril de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3131/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 314/2004 y siendo recurridos Sardukar, S.L., Juan Ramón , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
" Desestimo la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo Matepss núm 151 contra Juan Ramón , Sardaukar S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente y por ello absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones en aquella contenidas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- Por resolución de echa 07/11/2003 por la Dirección Provincial del INSS se declaró que trabajador Juan Ramón nacido el 17/5/53 y con DNI NUM000 afiliadoa al régimen general y en situación de alta, en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo reconociendo su derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado de 31.572,48 euros de cuyo pago se declaraba responsable a Mutua Asepeyo sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesoreria General de la Seguridad.
En dicha resolución se señalaba como presentes en el trabajador las siguientes lesiones y dolencias conforme al informe del CRAM de 20/06/03 fractura escapula izquireda, fractura luxación carpo-MTC mano izquierda abrasiones múltiples y fractura apófisis transversas y lumbares. Tto. quirúrgico mano izquierda, conservador del resto con secuelas de limitación de movilidad global muñeca izquierda en menos del 50%, anquilosis MTC-F 2º con dedo imposibilidad de pinza y limitación MTC 3er. Y 4to. dedo 45%. Dedos con imposibilidad de cierre completo de la mano.
2º.- Contra dicha resolución interpuso la Mutua Asepeyo reclamación previa que se desestimó expresamente por resolución de 03/03/04.
3º.- Juan Ramón sufrió un accidente de trabajo in itinere en fecha 27/06/02 iniciando situación de incapacidad temporal y causando alta el 07/01/03. El actor prestaba sus servicios en la empresa como cocinero Jefe.
4º.- El riesgo derivado de accidente de trabajo lo tiene la empresa SADAUKAR S.l. cubierto con la Mutua Asepeyo, sin que conste informe de que se encuentre la misma al descubierto, y subrogándose por ello la mencionada Mutua en las obligaciones de la empresa.
5º.- La base reguladora mensual de la prestación por incapacidad permanente parcial es en el caso del actor de 1315,52 euros.
6º.- El actor como consecuencia del accidente de trabajo in itinere sufrido se produjo fractua escapula izquierda, fractura luxación carpo-MTC mano izquierda, abrasiones múltiples y fractura apófisis transversas y lumbares siendo sometido a tratamiento quirúrgico por las fracturas en mano izquierda mediante síntesis con agujas de Kw y conservador del resto. Como consecuencia de las lesiones y tras el tratamiento recibido presenta como secuelas: en muñeca izquierda limitación de movilidad global en menos del 50% en mano izquierda: limitación flexión MTC-F de 2º a 5º dedo y específicamente anquilosis MTC-F 2º dedo con imposibilidad de pinza pulgar- 2º dedo (distancia pulpejo-palma 2cms) y limitación -pinza funcioal con ligero déficit de fuerza-MTC 3er. 4º y 5º dedos con imposibilidad de cierre completo de la mano.
7º.- El actor como jefe de cocina en el puesto de trabajo que venia desempeñando en la empresa SARDAUKAR S.L. empresa dedicada a la Hostelería- efectuaba también de forma directa labor de cocinado: preparación de los alimentos para ser cocinados y el propio cocinado.
8º.- La Mutua abonó al trabajador la cantidad determinada en la resolución por la resolución administrativa".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Juan Ramón a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 151, en la que pretendía se dejase sin efecto resolución de fecha 7 de diciembre de 2003 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se declaró al demandado en situación de incapacidad permanente parcial, para su profesión de cocinero jefe y en su lugar se declarase la existencia de lesiones permanentes no invalidantes.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandante, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que se sustituya la redacción del hecho sexto original por otra con el contenido siguiente:
"El trabajador demandado D. Juan Ramón tiene las siguientes secuelas:" Limitación de la movilidad articular muñeca izquierda en menos del 50%. Balance articular 2º dedo mano izquierda: flexión metarcarpofalangica en flexión de 70º, interfalangica próximo en flexión de 80º. Distancia pulpejo-palma 2 cm ".
En apoyo de su pretensión cita el contenido de los folios, 38,39,41, 51 y 56 de autos, que incorporan informes médicos y del perito que depuso a su instancia en el acto de juicio. Cita asimismo el informe técnico sobre la merma de rendimiento apreciable.
El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría. En el supuesto de autos la parte recurrente centra su oposición al relato histórico en cuanto a que sólo deben referirse como secuelas del accidente las recogidas en el hecho sexto, a que la revisión se refiere la limitación de la movilidad articular de la muñeca izquierda en menos del 50% y matizando el balance articular del dedo índice de dicha mano, que se traduce en dificultad para realizar la pinza.
Pero como antes se ha expuesto y se reseño por la Juzgadora de instancia en el primero de los Fundamentos de Derecho su convicción respecto al hecho sexto se alcanzó conforme al informe- propuesta del CRAM, la valoración de las periciales practicas y el propio informe de Asepeyo, en el sentido que existe no dificultad, como se pretende en el recurso, sino imposibilidad de pinza pulgar, índice y limitación metacarpiana de los dedos 3º a 5º con imposibilidad de cierre completo de la mano izquierda.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, que figuraría como noveno; con el siguiente contenido:" El trabajador demandado Don Juan Ramón realiza funciones como Cocinero Jefe, realizando las tareas de mas responsabilidad en la cocina. Las secuelas no le impiden realizar ninguna de las tareas relativas a su puesto de trabajo. No hay operación que queda fuera de las posibilidades del lesionado, si bien experimentará una merma de su rendimiento valorada entre el 20 y 25%".
Cita en apoyo de su pretensión el informe del médico perito aportado por el demandado y el contenido del folio 56 que incorpora el de la propia recurrente.
El motivo no puede correr mayor suerte. Ya antes se han expuesto los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la revisión del relato histórico y baste su remisión a ellos. En el supuesto de autos la Juzgadora de instancia ha reseñado en el primero de los Fundamentos de Derecho, que para formar convicción sobre las tareas desarrolladas por el trabajador demandado como cocinero jefe ha tomado en consideración tanto la pericial como la testifical practicadas en el acto de juicio sin que las, en que trata de basarse el recurso, contradigan lo afirmado en el hecho séptimo, sin cuya revisión no es posible la adición pretendida.
Sin cita especifica del precepto procesal de amparo y en el último párrafo del segundo motivo del recurso dedicado a la revisión fáctica se formula por la Mutua recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia a la que se atribuye infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del art. 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio al entender que la secuelas que presenta el trabajador demandado constituyen lesiones permanentes no invalidantes, no una incapacidad permanente parcial reconocida en via administrativa.
El motivo no puede acogerse. La incapacidad permanente parcial se define en el vigente texto legal como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.), y aun con los que constituyen lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia (Artículo 152 LGSS). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto, poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.
En el supuesto de autos, existe discusión sobre cuales sean las secuelas que presente el trabajador. La sentencia resalta la pérdida de funcionalismo de la mano izquierda en trabajador diestro, en razón fundamentalmente a la anquilosis de la articulación metacarpiano- falángica del dedo índice, sobre todo en la función de pinza y la imposibilidad de cierre completa de la mano por la limitación metacarpiana de los dedos 3º y 5º y la disminución de la movilidad global de la muñeca izquierda en manos de un 50% que inciden en la prestación de apoyo desarrollando una argumentación lógica en tal sentido en el cuarto de los Fundamentos de Derecho, sin que la parte recurrente aporte argumentación más consistente en contrario, limitándose a efectuar una valoración interesada de cada uno de los puntos tomados en consideración por la Juzgadora de instancia, que entendió se producía una reducción de rendimiento no inferior al 33%, atendiendo fundamentalmente a la menor destreza y seguridad, que implica el manejo con las dos manos de instrumentos pesados al no disponer de plena funcionalidad global en las extremidades superiores, con pérdida de fuerza de la mano izquierda y todo ello repercute en una disminución de rendimiento no inferior al 33% y tal conclusión ha de mantenerse.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 frente a la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona en sus autos 314/2004, en los que también fueron parte, Don Juan Ramón , la empresa Sardukar S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmándola íntegramente .
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir y al abono de las costas causadas, con inclusión de los honorarios de la Letrada de la parte recurrida impugnante hasta 180 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
