Sentencia Social Nº 3132/...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Social Nº 3132/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3912/2006 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3132/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102830


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3912/06 -JM

Autos nº 824/05

EXCMO SR.:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA

ILTMOS. SRES.:

D. LUIS LOZANO MORENO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3132/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Turismo Andaluz, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, Autos nº 824/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Frida , contra Turismo Andaluz, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de marzo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- La actora, nacida el 19 de julio de 1957 y con DNI NUM000 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

2.- Que el pasado 18 de noviembre de 1996 la demandante suscribió con la mercantil demandada contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad, con la categoría profesional de técnico, teniendo el mismo prevista una duración hasta el 17 de mayo de 1997.

3.- Que el 11 de mayo de 1997 la Sra. Frida sufrió un accidente de tráfico, siendo diagnosticada de síndrome de latigazo cervical. Que, a pesar de lo anterior, la actora no causó baja por incapacidad temporal.

4.- Que el día 12 de mayo de 1997 las partes acordaron prorrogar el contrato de trabajo descrito en el ordinal segundo de esta resolución desde el 18 de mayo de 1997 hasta el 17 de noviembre de 1997.

5.- Que mediante resolución de 11 de junio de1997 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social se ordenó la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de Ambito Interprovincial de la Empresa Pública Turismo Andaluz, S.A., suscrito por la representación empresarial y sus trabajadores el pasado 5 de mayo de 1997. Dicha resolución fue publicada en el BOJA el pasado 28 de junio de 1997 y tenía prevista una duración desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000.

6.- Que como quiera que la clínica que presentaba la actora después del accidente de tráfico persistía, con fecha 25 de agosto de 1997 se le practicó una resonancia magnética nuclear, siendo diagnosticada de hernia discal C5-C6.

7.- Que con fecha 12 de noviembre de 1997 las partes acuerdan una nueva prórroga del contrato de trabajo desde el 18 de noviembre de 1997 hasta el 17 de mayo de 1998.

8.- Que el 13 de mayo de1998 se acuerda una nueva prórroga contractual desde el 18 de mayo al 17 de noviembre de 1998.

9.- Que el 4 de noviembre de 1998 la empresa notificó a la actora escrito de 29 de octubre de 1998 en el que se le comunicaba que el día 17 de noviembre de 1998 finalizaba el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes.

10.- Que con fecha 31 de mayo de 1999 la actora causó baja por incapacidad temporal.

11.- Que el pasado 29 de julio de 1999 se le diagnostica a la demandante hernia discal L5-S1, sintomatología de síndrome cervical posterior e hipoacusia neurosensorial en oído izquierdo.

12.- Una vez aplicado un tratamiento con electroterapia aparecieron en zonas irradiales dos carconomas basocelulares que precisaban cirugía en zona cervical y lumbar.

13.- Iniciado expediente para determinar si la actora estaba afecta a algún grado de incapacidad permanente, con fecha 17 de enero de 2000 se emitió informe médico de síntesis en el que se hacía constar que aquella padecía "hernia discal posterior C5- C6, protusión discal C3-C4, hernia discal posterior L5-S1, síndrome cervical posterior, acúfenos en oído izquierdo, intervenida en 1998 de dos carcinomas basocelulares presumiblemente yatrógenos".

14.- En sesión de Equipo de Valoración de Incapacidades de 21 de enero de 2000 se emitió informe proponiendo que la actora fuera declarada en situación de incapacidad permanente total.

15.- Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de julio de 2000 se declaró a la Sra. Frida afecta a una incapacidad permanente total.

16.- No estando conforme la actora con dicha resolución interpuso escrito de reclamación previa y posterior demanda que dio lugar a los autos nº 707/00 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad, el cual dictó sentencia el pasado 22 de marzo de 2001 por la que se le reconocida una incapacidad permanente absoluta.

17.- Entendiendo la actora que le correspondía percibir de la empresa la cantidad de 30.050,60 euros por la incapacidad permanente absoluta reconocida, con fecha 8 de septiembre de 2005 presentó escrito de reclamación previa y papeleta de conciliación.

18.- El pasado 8 de enero de 1998, de acuerdo con las directrices del artículo 24 del Convenio Colectivo, la empresa suscribió con Previsión Española un seguro de vida colectivo, con fecha de efectos de 1 de enero de 1998.

19.- Con fecha 26 de octubre de2005, la actora presentó demanda ante el Juzgado Decano de esta Ciudad que dio lugar a las presentes actuaciones.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Interpone demanda la trabajadora solicitando a su empleadora el pago de 30.050,60 ?, mejora prevista en el Convenio Colectivo de empresa para el supuesto de Incapacidad permanente absoluta.

Frente a la sentencia dictada, estimatoria de la pretensión, recurre en suplicación la demandada, articulando dos motivos de recurso, con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO: El primer motivo formulado, denuncia la infracción del Art. 24 del Convenio Colectivo de empresa , en relación con los Arts. 3, 1281 y 1283 del Código Civil .

Argumenta la recurrente que la cobertura del presente supuesto (accidente no laboral) está expresamente excluida de la norma convencional, como se deduce de la literalidad de los términos del Convenio.

El análisis de la controversia impone la transcripción, en primer lugar del Art. 24 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Turismo, "Turismo Andaluz", el cual, bajo el epígrafe " Seguro de vida", establece: "La EPTA contratará un seguro de vida colectivo que cubrirá los riesgos de muerte, Incapacidad permanente absoluta o Gran Invalidez, en un capital por trabajador de 5.000.000 pts cuando la causa sea enfermedad común o accidente laboral y 10.000.000 pts cuando sea por accidente de trabajo o enfermedad profesional, actualizándose sus cuantías anualmente. Tendrá igualmente la consideración de accidente de trabajo el que acontezca durante el traslado del trabajador desde su domicilio al Centro o viceversa".

De los términos del precepto resulta, en principio, que se ha indemnizado, por una parte y en mayor cuantía, determinados riesgos derivados de accidente de trabajo, (incluido el accidente in itínere), y enfermedad profesional, y de otra, los derivados de enfermedad común. Resulta sin embargo, que, en materia de prestaciones incluidas en el sistema protector de la Seguridad Social básica, accidente de trabajo y accidente laboral son términos idénticos, de lo que se infiere que el precepto analizado entraría en una evidente contradicción si, de una parte indemnizara el accidente laboral con 5.000.000 pts y el accidente de trabajo con 10.000.000 pts, al tratarse de términos absolutamente idénticos.

La sistemática y colocación del término accidente laboral junto con la enfermedad común deja claro que se está refiriendo al accidente no laboral, de parecidas consecuencias a aquélla en cuanto a su origen, al provenir de una causa ajena al trabajo, siendo así que resulta patente que la exclusión de la palabra "no" delante del término "laboral" se evidencia como un claro error mecanográfico. Cualquier otra interpretación conduciría al absurdo.

No es otra conclusión a la que aboca la doctrina jurisprudencial en la materia. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26-7-2002 (Recurso 4721/2000 ), siguiendo el criterio mantenido en una ya consolidada doctrina ( sentencias de 10-7-95, 15-3-2002, 22-11-1996 , entre otras) declaró que "las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica». En suma, utilizando ahora las palabras de la también citada sentencia de 10 de julio de 1995 (RJ 19955915 ), «la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes».

El motivo, en razón a lo expuesto, no puede ser acogido.

TERCERO: El segundo motivo se formula con carácter subsidiario bajo el mismo amparo adjetivo, y en él se denuncia la infracción de los Arts. 1104, 1116 y 1128 del Código Civil .

Sostiene la recurrente que, la proximidad de la fecha en que se produjo el accidente (11-5-97) en relación con aquélla en la que se suscribió el Convenio (5-5-97 ), hace imposible hablar de un verdadero incumplimiento, habida cuenta la necesidad de seguimiento de negociaciones y trámites hasta la firma de la póliza.

Ciertamente no puede desconocerse la realidad de un espacio de tiempo muy corto para la suscripción de la póliza, pero ello debió preverse en el convenio, el cual, sin embargo, fijó una concreta fecha para su entrada en vigor, a la cual ha de estarse por claros motivos de seguridad jurídica. Por otra parte, se acredita que la empleadora no suscribió la póliza de seguro colectivo hasta el 8-1-1998 (Hecho Probado décimo octavo), transcurridos ocho meses desde la suscripción del Convenio Colectivo, de lo que claramente se deduce que aun cuando el accidente no hubiera acaecido en una fecha tan próxima a la suscripción del Pacto, la cobertura de aquél mediante la correspondiente póliza tampoco se hubiera producido, razones todas que llevan consigo el fracaso del recurso interpuesto por la demandada.

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la L.P.L ., procede imponer a la empresa recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 350 ?.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Turismo Andaluz, S.A., contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Sevilla, en autos 824/05, seguidos a instancia de Doña Frida , contra Turismo Andaluz, S.A., y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 350 euros.

Se decreta la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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