Última revisión
11/04/2008
Sentencia Social Nº 3133/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 776/2008 de 11 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 3133/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103159
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0020935
MDT
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 11 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3133/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio y Carlos José frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 493/2007 y siendo recurridos -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Construcciones Lemin 2001,S.L. y Juan María . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 05.07.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que apreciando de oficio la excepción de falta de legitimación activa de los Sres. Carlos José y Eugenio y ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Sr. Juan María contra CONSTRUCCIONES LEMIN 2001, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa demandada, CONSTRUCCIONES LEMIN 2001, S.L., a estar y pasar por esta declaración, y a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador o abonarle 3.205,37 euros en concepto de indemnización. Y en cualquiera de los dos casos, al pago de los salarios de tramitación desde el día 13-6-2007 hasta la notificación de la sentencia a razón de 61,05 euros diarios. Se absuelve a la parte demandada de las restantes pretensiones ejercitadas.
Asimismo se absuelve al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.-El Sr. Juan María, con N.I.E. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, CONSTRUCCIONES LEMIN 2001, S.L., desde el día 5-9-2006, con categoría profesional de Oficial de 1ª, y percibiendo una retribución de 1.831,64 euros mensuales brutos, incluidas partes proporcionales de pagas extraordinarias.
2.-El Sr. Carlos José, con Pasaporte nº NUM001, pactó con la empresa demandada, CONSTRUCCIONES LEMIN 2001, S.L., el día 16-5-2005 un contrato de trabajo para extranjeros en el que se indicaba expresamente que "La validez del presente contrato queda supeditada a la concesión del Permiso de Trabajo y Autorización de Residencia". Hasta la fecha no ha obtenido ni el Permiso de Trabajo ni la Autorización de Residencia.
3.- Don. Eugenio, con Pasaporte nº NUM002, pactó con la empresa demandada, CONSTRUCCIONES LEMIN 2001, S.L., 30-5-2005, un contrato de trabajo para extranjeros en el que se indicaba expresamente que "La validez del presente contrato queda supeditada a la concesión del Permiso de Trabajo y Autorización de Residencia". Hasta la fecha no ha obtenido ni el Permiso de Trabajo ni Autorización de Residencia.
4.-El día 13-6-2007 el empresario comunicó al trabajador Juan María que no volviera a trabajar más, porque estaba despedido.
8.-El demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.
9.-En fecha 24-7-25007 se celebró la preceptiva conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin efecto".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación los demandantes D. Carlos José y Eugenio, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por dos de los tres demandantes en los presentes autos, Carlos José y Eugenio, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que no entró en el fondo de su pretensión consistente en que se declarara el presunto despido verbal de que fueron objeto en fecha 13 de junio de 2.007, acogiendo de oficio la falta de legitimación activa de los mismos al tratarse de extranjeros sin permiso de trabajo, estando condicionado el contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada a la concesión del indicado permiso, pero sin declarar probado si hubo o no prestación de servicios laborales entre las partes, habiendo declarado como improcedente el despido del que fue objeto el trabajador Juan María, que sí tenía permiso de trabajo, con las consecuencias inherentes a dicha declaración de fijación de la indemnización correspondiente y de salarios de tramitación, trabajador este último que no ha recurrido lógicamente la sentencia recurrida al haber visto estimada su pretensión. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por los recurrentes se solicita que se anule la sentencia recurrida con reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que les han producido indefensión, alegando la infracción de lo establecido en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El presente recurso de suplicación ha de ser estimado ya que la sentencia recurrida carece de la mínima declaración de hechos probados en un supuesto de despido a que obliga el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo dos cuestiones distintas y perfectamente diferenciables, la relativa a si el contrato de trabajo era válido o no válido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , respecto a si hubo o no prestación de servicios que se puedan considerar como laborales incardinables en el concepto legal "contrato de trabajo" o "relación laboral" que establece el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Así, la sentencia recurrida, por lo que se refiere a los dos recurrentes, debía haber hecho constar en su declaración de hechos probados lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Laboral , en lo relativo a la fecha de despido o bien que este no tuvo lugar, el salario del trabajador o bien si no hubo salario porque no trabajaron para la empresa demandada, , y lo que es más importante lo establecido en su apartado c) en lo relativo al lugar de trabajo, categoría profesional, antigüedad, y, sobre todo, "concretando los períodos en que se han prestado los servicios, características particulares, si las hubiere, y el trabajo que realizaban los demandante antes de producirse el despido", resultando totalmente incongruente con las peticiones de los demandantes lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de desestimar su pretensión por falta de legitimación activa, manifestando que todo ello es sin perjuicio de los derechos de los mismos para ejercitar las acciones oportunas, caso de que hubieran prestado algún tipo de servicio para la empresa, y de reclamar las cantidades que les fueran debidas, cuando precisamente es el magistrado de instancia quien tiene que declarar expresamente si ha existido o no prestación de servicios y fijar las consecuencias de tal prestación.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la anulación de la sentencia recurrida por insuficiencia de hechos probados y por incongruencia en lo que se refiere a los dos personas recurrentes, sin que esta Sala pueda manifestar en este momento si fueron o no fueron trabajadores por cuenta ajena, ni el trabajo que desempeñaron, ni si ha existido o no el despido alegado por los mismos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos José y por Eugenio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en fecha 28 de noviembre de 2.007, recaída en los autos 493/07, en materia de despido, seguidos en virtud de demanda formulada por los recurrentes y por el trabajador Juan María, contra la empresa CONSTRUCCIONES LEMIN 2001, S.L., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos anular y anulamos la sentencia recurrida en todo lo relativo a los recurrentes, para que por la magistrada de instancia se dicte con plena libertad de criterio una nueva sentencia en que se cumpla lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre contenido mínimo de la declaración de hechos probados en la modalidad procesal de despido. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
