Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3135/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2752/2018 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3135/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019103085
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15881
Núm. Roj: STSJ AND 15881:2019
Encabezamiento
Recurso nº 2752/2018-B Sent. Núm. 3135/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª . EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 12 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3135/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, autos nº 39/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Francisco contra Ecodesarrollo Sierra Morena S.A., Explotaciones Agrícolas de Cazalla S.L., Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra y Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de octubre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' I.- Don Carlos Francisco, mayor de edad, con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios para la entidad 'Ecodesarrollo Sierra Morena S.A.', con CIF A41300559, con fecha de 24 de octubre de 1994, a virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado. Con posterioridad, con fecha 22 de enero de 1997, la entidad 'Explotaciones agrícolas de Cazalla S.L.', con CIF B41726753, se subrogó en la citada relación laboral y concertó con el trabajador contrato de trabajo indefinido, continuando el trabajador en la realización de las mismas funciones y en el mismo centro de trabajo (folios 393 a 397). Su categoría profesional era la de encargado, a jornada completa. Prestaba sus servicios en el centro de trabajo 'Finca la Atalaya', situada en el término municipal de Cazalla de la Sierra (Sevilla). El convenio colectivo de aplicación es el del sector de faenas agrícolas, ganaderas y forestales de Sevilla, publicado por el BOP de Sevilla de 20 de septiembre de 2013. Don Carlos Francisco no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
II.- El salario bruto de la actora, en cómputo anual y con arreglo al convenio de aplicación, era de 86,89 euros/día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El salario bruto de la actora se desglosa los siguientes conceptos:
salario base 66,39 euros/día, parte proporcional de pagas extras 16,60 euros/día, y 3,90 euros/día de plus de antigüedad (folios 192 a 205 y 377 a 380).
III.- Con fecha de 20 de noviembre de 2015, la empresa demandada notificó al trabajador carta de despido, con efectos a partir del 5 de diciembre de 2015, cuyo contenido obra al folio 61 de las presentes actuaciones, al que esta resolución se remite en su integridad. La carta señala que el despido viene motivado por causas objetivas de carácter técnico y económico, al haber acordado la Junta General de accionistas de la entidad 'Explotaciones agrícolas de Cazalla S.L.' su disolución y liquidación, y ello como consecuencia de la finalización de la concesión al Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra de los derechos de explotación de la Finca Atalaya, propiedad de la Junta de Andalucía, así como por la existencia de importantes pérdidas en la empresa, y la aplicación de lo dispuesto en la DA 9ª, apartado 4ª, de la Ley 7/1985, de 2 de abril. La citada carta reconocía a favor del actor una indemnización por la cuantía de 28270,80 euros, respecto de la que se señala que 'de conformidad con el referido precepto y especialmente lo dispuesto en el artículo 53.1.b) ET, dicha indemnización le será abonada al hacerse efectiva la extinción, que será el próximo 5 de diciembre de 2015'. La indemnización fue abonada mediante transferencia con fecha de 7 de diciembre de 2015 (folio 63). Entre el 13 y el 23 de noviembre de 2016, la entidad demandada disponía en la cuenta bancaria abierta a su nombre en la entidad Caja Rural del Sur, la cuantía de 85394,33 euros (folio 629).
IV.- La entidad 'Explotaciones Agrícolas de Cazalla S.L.' fue constituida con fecha de 18 de abril de 1995, íntegramente participada por el Excmo. Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra. La administración de la sociedad se lleva a cabo a través de un Consejo de Administración, constituido por la propia Corporación Local de Cazalla de la Sierra. Su domicilio social está en la calle Dr. Nosea n.º 1 de dicha localidad, y forma parte de su objeto social 'la gestión de fincas rústicas, así como la realización de trabajos agro-ganaderos en fincas rústicas, tanto públicas como privadas, erigiéndose como Entidad Promotora del desarrollo económico social' (folios 184 vuelto). La entidad demandada obtuvo durante el ejercicio 2012 pérdidas por la cuantía de 146676,93 euros, durante el ejercicio 2013 beneficios por la cuantía de 1340,20 euros, y durante el ejercicio 2014 beneficios por la cuantía de 25397,83 euros (folios 216 a 313). No consta aportado a las actuaciones los resultados del ejercicio 2015. Consta en las actuaciones certificado del Secretario del Consejo de Administración de esta entidad, afirmando que el día 25 de mayo de 2015, en Junta General Universal se aprobó por unanimidad la disolución de la sociedad, a la vista de los saldos negativos de las últimas anualidades (folio 183). Sin embargo, también consta que con fecha 25 de mayo de 2016, la Junta General y Universal de la citada sociedad adoptó acuerdo de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores, acuerdo posteriormente elevado a público en escritura de fecha 13 de junio de 2016, sin hacer referencia en el mismo al acuerdo anterior de 25 de mayo de 2015 (folios 184 a 190).
V.- Con fecha de 22 de diciembre de 1992, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y el Excmo. Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra firman convenio de cooperación. En el mismo se señala que la Consejería es propietaria de la finca 'La Atalaya' sita en el término municipal de Cazalla de la Sierra y ambas partes acuerdan cooperar en el uso y gestión de la citada finca por un plazo de veinte años prorrogables. En virtud de dicho Convenio, el Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra se compromete a llevar a cabo actuaciones relativas al ganado vacuno y porcino en la citada Finca, así como la construcción de cerramiento perimetral y subdivisionarias, y se compromete a mantener la finca en las condiciones adecuadas, conforme a los usos y costumbres de un buen agricultor y ganadero de la comarca. También conforme a dicho convenio, el aprovechamiento forestal de leñas de encinas y alcornoques serán realizados por el Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra (folios 322 a 328). Llegada la fecha de su vencimiento, no consta que dicho Acuerdo fuese prorrogado (folio 315). El Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra cedió la gestión y explotación de la finca La Atalaya a la sociedad 'Explotación Agrícola de Cazalla S.L.' con fecha de 26 de mayo de 1995 (folio 501) y en concreto de la saca de corcho con fecha de 10 de mayo de 2012 (folio 520)
VI.- En la documentación bancaria aportada como diligencia final a lasactuaciones, consistente en certificado de la cuenta bancaria abierta en la entidad 'Caja Rural del Sur' por la entidad 'Explotación Agrícola de Cazalla S.L.', folios 601 a 632, constan las siguientes transferencias por parte del Ayuntamiento de Cazalla la Sierra: 23 de mayo de 2012, por la cuantía de 10.000 €; 13 de agosto de 2012, por la cuantía de 13.891 €; 22 de octubre de 2012, por la cuantía de 2200 €; 28 de noviembre de 2012, por la cuantía de 11.511,53 €; 31 de julio de 2013, por la cuantía de 2500 €; 8 de agosto de 2013, por la cuantía de 130.000 €; 29 de agosto de 2013, por la cuantía de 13.000 €; 13 de septiembre de 2013, por la cuantía de 105.000 €; 11 de noviembre de 2013, por la cuantía de 27.000 €; 7 de febrero de 2014, por la cuantía de 24.530,13 €; 12 de junio de 2014, por la cuantía de 20.235,89 €; siete agosto de 2014, por la cuantía de 10.006,15 €; 29 de septiembre de 2014, por la cuantía de 2500 €; 12 de febrero de 2015, por la cuantía de 15.281,73 euros; 1 de junio de 2015, por la cuantía de 5858,05 €; 10 de junio de 2015, por la cuantía de 12.496, 61 €; 30 de julio de 2015, por la cuantía de 4388,78 €; 7 de octubre de 2015, por importe de 1327,93 €; 18 de diciembre de 2015, por importe de 2350 € y por último, 29 de enero de 2016, por importe de 600 €.
VII.- En fecha de 28 de diciembre de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 25 de enero de 2016, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 29 de diciembre de 2015, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra, que fue impugnado por la demandante D. Carlos Francisco y por la demandada Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-Con fecha 20 de noviembre de 2017 la empresa Explotaciones Agrícolas de Cazalla, S.L. comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 5 del siguiente mes fundando la medida en causas objetivas de carácter técnico y económico consistentes en que la Junta General de accionistas había acordado la disolución y liquidación de la sociedad como consecuencia de la finalización de la concesión al Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra de los derechos de explotación de la finca Atalaya, propiedad de la Junta de Andalucía, en la que el demandante prestaba servicios como Encargado, así como en razón de las importantes pérdidas sufridas.
En el escrito de cese la empleadora le reconoció el derecho a percibir una indemnización de 28.270,80 euros, que se haría efectiva el 5 de diciembre de 2015, suma que el trabajador percibió el día 7 de dicho mes en virtud de la transferencia realizada.
II.-El Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla en sentencia datada el 17 de octubre de 2017, aclarada por auto de 22 de diciembre, declaró la improcedencia del despido por las razones formales y de fondo que pasamos a resumir.
En cuanto a las primeras, por incumplimiento del requisito de puesta a disposición de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio de manera simultánea a la entrega de la comunicación extintiva, al habérsela satisfecho 17 días después sin que en la carta de cese se hiciese referencia a la falta de liquidez que en todo caso no concurría, compensación económica que además era inferior en 3.009,60 euros a la que legalmente le correspondía, error que tildó de inexcusable.
En lo que a las segundas se refiere por falta de prueba de las causas justificativas de la medida. De un lado, el órgano de primer grado razona que pese a haberse acreditado la finalización del convenio de cooperación suscrito para la explotación de la finca La Atalaya, el acuerdo de disolución de la empresa se adoptó el 25 de mayo de 2016 no obstante lo cual en el mes de diciembre de 2016 (en realidad en el mismo mes de 2015 según consta en el documento obrante en autos al folio 351 al que remite la sentencia) contrató a un nuevo trabajador. De otro lado, el juez 'a quo' señala que la empresa obtuvo beneficios en los ejercicios 2013 y 2014 y que en el acto de juicio, celebrado el 9 de enero de 2017, no aportó la documentación referida al del 2015.
III.-En orden a la responsabilidad derivada de la improcedencia del despido, el juzgador entendió que debía recaer, con carácter solidario, sobre la empleadora formal y sobre el Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra por constituir un grupo de empresas desde la perspectiva del Derecho Laboral.
SEGUNDO.- I.-Contra dicha sentencia la Corporación Municipal codemandada se alza en suplicación con la pretensión principal de que se declare su falta de legitimación pasiva y se le absuelva de los pedimentos deducidos en su contra y la subsidiaria de que se declare la procedencia del despido y se desestime la demanda rectora de autos, invocando en su apoyo dos motivos, de los que el inicial encuentra amparo en el párrafo b) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, el restante, en el párrafo c) del referido precepto.
II.-En el motivo que encabeza el recurso el Letrado que lo formula desarrolla un doble alegato. Por una parte, se opone a la responsabilidad del Ayuntamiento argumentando que la sentencia no ha tenido en cuenta que Explotaciones Agrícolas de Cazalla S.L. es una entidad legalmente constituida, con personalidad jurídica propia, y que el hecho de que su representado le cediese la gestión y explotación de la finca La Atalaya 'no vincula jurídicamente a la empresa como la administración', y que el Ayuntamiento no dirigió, organizó ni explotó dicho predio, cuyo propietario es la Junta de Andalucía. Por otra parte, sostiene que existen causas objetivas para el despido del actor consistentes en el cierre y la liquidación de la empresa, fundamentalmente por la finalización de la concesión de los derechos de explotación de la hacienda indicada y que la empleadora abonó la indemnización.
A modo de consideración común que nos lleva a rechazar ambos alegatos resulta oportuno resaltar que el epígrafe del precepto por el que se encauzan admite la posibilidad de 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', y que en concordancia el art. 196 de ese mismo Texto Legal dispone que en los motivos dirigidos a la rectificación de la premisa fáctica de la sentencia, 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo que se aduzca (,..) e indicando la formulación alternativa que se pretende'.
El motivo a examen incumple de manera manifiesta e insubsanable las formalidades mínimas esenciales que han de observarse para la viabilidad procesal de un motivo de esa índole por cuanto que: a) el Letrado recurrente se limita a manifestar su discrepancia con la sentencia impugnada en los dos aspectos en los que se centra y a hacer referencia a determinados documentos sin delimitar con claridad y precisión los hechos probados que a su juicio han de adicionarse, rectificarse o suprimirse ni los concretos documentos que demuestran la equivocación del juzgador en relación con los respectivos ordinales; b) no ofrece ningún texto alternativo tendente a complementar, enmendar o eliminar el consignado en el apartado histórico de la sentencia; c) no desarrolla ningún argumento concreto dirigido a evidenciar que el juzgador incurrió en error en la valoración de la prueba más allá de las alegaciones genéricas de las que se ha dado cuenta
Tan defectuosa formulación es causa bastante para la desestimación del motivo, sin que ello suponga una interpretación formalista de las normas adjetivas reseñadas, lesiva del derecho fundamental la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación cuyos motivos no puede articular esta Sala, supliendo de oficio las deficiencias cometidas por la parte recurrente, con la consiguiente pérdida de su imparcialidad y vulneración de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal.
TERCERO.- I.-El motivo que cierra el recurso se subdivide en dos apartados en los que el Letrado recurrente reitera las mismas alegaciones hechas en el motivo precedente acerca de la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento al no haberse acreditado el actor la relación jurídico procesal con el mismo, y de la procedencia del despido con el argumento adicional de que la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local contemplaba la disolución automática de las entidades públicas deficitarias y que la que a 1 de diciembre de 2015 no hubiera corregido su situación no podría realizar ninguna otra actuación que no fuera la aprobación de su desaparición, así como que la empresa no contaba con liquidez y fue abonando las indemnizaciones conforme fue vendiendo el ganado, ordenando la transferencia el 4 de diciembre de 2016 antes de la fecha de efectos del despido.
II.-El motivo no puede prosperar pues el recurrente configura ambos apartados al margen de la declaración de hechos probados, inalterados en este trámite, y de la 'ratio decidendi de la sentencia de instancia.
En lo que respecta al primer submotivo, el recurrente ignora de manera absoluta y flagrante tanto la información recogida en el ordinal sexto del relato histórico de la resolución judicial cuestionada relativa a las numerosas transferencias realizadas por el Ayuntamiento a la mercantil en la que figuraba encuadrado laboralmente el actor, en ocasiones por importes muy elevados, como las consideraciones vertidas en el fundamento de derecho cuarto en el sentido de que esas operaciones acreditan la existencia de una indudable confusión patrimonial entre el Ayuntamiento y su empresa, íntegramente participada, sin justificar la razón de tales trasvases, lo que le llevó a apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre ambas entidades y a declarar su responsabilidad solidaria por el despido enjuiciado.
A la vista de este planteamiento la pretensión principal deducida en el recurso decae necesariamente en la medida en que la función de un motivo de la naturaleza del analizado se contrae a una estricta función revisora del juicio de subsunción efectuado en la instancia, viniendo abocado al fracaso en aquellos supuestos en que sin combatir la premisa fáctica y la 'ratio decidendi' de la sentencia el recurrente prescinde de ellas y desarrolla la censura al margen de las mismas. Así sucede en el presente supuesto, lo que impide a este Tribunal revisar - de oficio - la conformidad a Derecho de la línea discursiva que utiliza el juez 'a quo' para atribuir al Ayuntamiento la condición de verdadero empleador, junto con la sociedad que aparecía formalmente como tal, y basar su condena solidaria, so pena de que abandonando el papel que nos corresponde construyamos un motivo de impugnación ajeno a los términos en que aparece formulado por el Letrado de la Corporación, alterando completamente el debate suplicacional y colocando en situación de indefensión a la contraparte.
III.-A mayor abundamiento, la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social en este punto no sólo resulta fundada y razonable sino que se ajusta a la doctrina elaborada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acerca de la caracterización del grupo de empresas patológico, recogida en las sentencias de de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de junio, 11 de julio y 12 de diciembre de 2018 ( Rec. 168/17, 81/17 y 122/18) y 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/18), entre las más recientes, que mantiene que para que puede apreciarse una unidad empresarial entre diferentes entidades unidas por vínculos de pertenencia a un mismo grupo de sociedades se exige la presencia de alguno de los elementos específicos a los que alude entre los que figura la existencia de confusión patrimonial, evidenciada por la propiedad común o el uso del patrimonio social de manera indistinta, o por la existencia de unidad de caja con permeabilidad operativa y contable. Ello hace en todo caso inviable el éxito de este submotivo, asentado en consideraciones de carácter general sobre el presupuesto de la legitimación pasiva y la personalidad jurídica independiente de la empresa Explotación Agrícola de Cazalla S.L. que no es óbice a la existencia de un conglomerado de esa índole.
IV.-Frente a cuanto se deja argumentado no puede prevalecer la alegación vertida en el recurso de que el actor no demandó al Ayuntamiento de Cazalla en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en reclamación de cantidad con el nº 1173/2015, pues la decisión adoptada por el actor en ese litigio de no dirigir la acción contra la Corporación no borra los hechos acreditados en el actual, y lo que pone de relieve la diligencia de ordenación del citado Juzgado de fecha 11 de enero de 2018 es que fue el Ayuntamiento el que ingresó la cantidad objeto de condena en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 que el recurrente aporta, lo que lejos de respaldar la tesis que mantiene confirma la confusión patrimonial apreciada por la sentencia impugnada.
V.-Igual suerte adversa debe correr el segundo apartado del motivo que nos ocupa.
A) En lo que respecta a las razones formales en las que el Juzgado de lo Social asienta su fallo la desestimación del submotivo se impone por los argumentos que siguen.
a) En primer lugar, el recurrente hace tabla rasa de que tal como se indica en la sentencia impugnada, la carta de despido no hacía referencia a la falta de liquidez de la empresa como circunstancia obstativa al abono simultáneo de la indemnización, así como que la mercantil disponía de tesorería suficiente para proceder a su pago el 20 de noviembre de 2015, tal como se recoge en el párrafo final del hecho probado tercero, aunque por error material de transcripción se haga referencia al año 2016. Lo expuesto es razón bastante para confirmar la declaración de improcedencia del despido del actor de conformidad con la doctrina jurisprudencial que cita la sentencia de instancia y resulta ocioso reproducir aquí.
b) Tal calificación resulta asimismo pertinente teniendo en cuenta la insuficiencia de la cantidad puesta a disposición del trabajador en concepto de indemnización y la consideración efectuada en la sentencia de que la diferencia respondía a un error excusable, cuestiones sobre las que la parte recurrente guarda silencio, lo que hace innecesarias mayores disquisiciones al respecto, compartiendo la Sala los acertados razonamientos expuestos en la resolución judicial cuestionada.
B) Los argumentos que nos llevan a rechazar el submotivo en lo que a las causas de fondo en las que el Juzgado de lo Social sustenta su pronunciamiento se refiere son los que pasamos a exponer.
a) El recurrente no ataca los razonamientos que llevan al juzgador a no considerar acreditadas las causas económicas invocadas por la empresa referidas a la existencia de resultados negativos.
b) Tampoco combate los que le llevan a entender que no obstante la finalización del convenio de cooperación suscrito para la explotación de la finca La Atalaya, la empresa contrató a un nuevo trabajador y que el acuerdo de disolución de la empresa esgrimido para justificar el cese se adoptó en fecha muy posterior.
CUARTO.-Cuando se deja razonado determina que el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cazalla deba de ser desestimado lo que de conformidad con lo previsto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social acarrea la imposición de las costas causadas en esta fase que se concretan en los honorarios devengados por la Letrada del trabajador por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se fija en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla en los autos nº 39/16 seguidos en materia de despido confirmando lo resuelto en la misma.
Se impone a la Corporación recurrente la obligación de abonar a la Letrada Sra. Sánchez Morano la cantidad de 600 euros más IVA en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
