Sentencia SOCIAL Nº 3135/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3135/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1614/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 3135/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103054

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4968

Núm. Roj: STSJ CAT 4968/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001026
F.S.
Recurso de Suplicación: 1614/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 17 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3135/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Fruitcamp, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14
Barcelona de fecha 4 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº 873/2017 y siendo recurrido/a Carlos
Ramón , Rafaela y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que, estimando en parte y en la forma expuesta la demanda de extinción contractual a instancia de la trabajadora, y desestimando con las consecuencias referidas la demanda de despido acumulada, interpuestas por Doña Rafaela , contra 'FRUITCAMP, S.L.' y Don Carlos Ramón , habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, debo, absolviendo al codemandado persona física, declarar extinguida en fecha 19-01-2018, la relación laboral que unía a la trabajadora demandante con la sociedad empleadora demandada, condenando a esta última a que abone a la actora en concepto de indemnización por extinción contractual la cantidad de 14.154,53 €.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora Doña Rafaela (NIE NUM000 ) ha prestado sus servicios, en el centro de trabajo ubicado en Banyeres del Penedès (folio 48), para la sociedad codemandada 'FRUITCAMP, S.L.', cuyo administrador único es el codemandado Don Carlos Ramón (escritura obrante a folios 211 a 218 que se dan por reproducidos) que actuaba como jefe de los trabajadores, dedicada a la actividad agrícola, encuadrada en el ' Convenio colectivo agropecuario de Cataluña 2015-2017 ' (DOG 31-10- 2016); con antigüedad desde el día 01-12-2009, a tiempo completo, con categoría profesional de peón agrícola realizando labores de plantación y recogida de hortalizas y frutas de temporada, con salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, de 1.438,77 € brutos (equivalente a 47,30 €/día), habiendo puesto la empresa a su disposición para su alojamiento una habitación en una vivienda compartida con otras trabajadoras de la empresa, ubicada dicha vivienda en CALLE000 nº NUM001 de La Gornal (fotografía obrante a folio 44 que se da por reproducido), en la que la actora figura empadronada (folio 440), reteniéndole mensualmente la cantidad de 125 € en concepto de manutención y alojamiento (hechos primero a cuarto de la demanda en los extremos no opuestos por la sociedad demandada que acepta salario, antigüedad, categoría y concreta importe de 125 € a abonar por la trabajadora en concepto de manutención y alojamiento; conversión contrato temporal en indefinido obrante a folios 48y 49 que se dan por reproducidos; hojas de salario con reflejo deducción ' manu- aloja ' y antigüedad de 01-12-2009 obrantes a folios 50 a 52, 224 a 235 y 439 que se dan por reproducidos; documentos de cotización obrantes a folios 236 a 287 y resguardos bancarios ingresos de cuotas obrantes a folios 288 a 312 que se dan por reproducidos; certificado de empresa folio 451; informe bases cotización TGSS obrante a folios 491 y 492 que se dan por reproducidos).



SEGUNDO.- La actora inició situación de incapacidad temporal el día 19-06-2017, derivada de enfermedad común, con el diagnostico de ' dermatitis con prurito ambas manos 2 meses evolución, peón agrícola, pendiente estudio dermato por sospecha alegría ' (parte de baja folio 441 que se da por reproducido).

En fecha 20-07-2017 la actora solicitó ante el INSS el inicio de expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 19-06-2017, alegando que la dermatitis que padece derivaría de enfermedad profesional por tener como causa los pesticidas del campo (folio 442 que se da por reproducido).

En el parte médico de confirmación de la baja de fecha 19-06-2017, emitido el día 04-09-2017, figura como diagnóstico de confirmación ' ciática ' y como limitación funcional en dicha fecha ' lumbociática mecánica derecha semanas evolución con parestesias EEII; RX pinzamiento espdiscales lumbares, pendiente COT ' (parte de confirmación obrante a folio 481 que se da por reproducido) La actora fue dada de alta médica por la Inspección en fecha 18-01-2018 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual (parte de alta obrante a folio 474 que se da por reproducido; documento comunicación del Departament de Salut a la empresa obrante a folio 220 que se da por reproducido).

La actora impugnó el alta médica ante el INSS en fecha 26-01-2018 (folios 475 a 477, 483 y 484 que se dan por reproducidos), sin que conste la resolución recaída.

La actora fue nuevamente dada de baja médica, por enfermedad común, en fecha 22-02-2018, con el diagnostico de ' lumbago con ciática ' (parte de baja obrante a folio 490 que se da por reproducido); habiendo sido ingresada hospitalariamente en el ' Hospital de Sant Pau i Santa Tecla ' de Tarragona el día 22-02-2018, con el diagnostico de ' lumbalgia sd facetario I2-I5 bilateral ', efectuándosele tratamiento analgésico e infiltración facetaria I2-I5 bilateral, siendo dada de alta hospitalaria el día 01-03-2018 (informe hospitalario obrante a folio 489 que se da por reproducido). No constando si ha sido dada de alta médica de la baja iniciada el día 22-02-2018.



TERCERO.- En fecha 16-02-2018, sin que conste fecha de recepción por el destinataria, la trabajadora remitió a la empresa copia de haber impugnado el alta médica de fecha 18-01- 2018 ante el INSS el día 26-01-2018 (folios 483 a 485).



CUARTO.- La actora, indicando haberlo recibido el día 01-03-2018, recogió comunicación escrita de la empresa, fechada el día 23-02-2018 y para que tuviera efectos el 26-02-2018, en la que se procedía a su despido disciplinario, de no estimarse que existiera baja voluntaria por abandono de su puesto de trabajo, imputándole, en esencia, ausencias injustificadas abandono del puesto de trabajo (' Desde el pasado 18/01/2018 que la Inspección médica le dio el alta hasta el día de hoy 23/02/2018, no ha venido a trabajar sin justificar el motivo de tan prolongada ausencia, lo que a todos los efectos supone un evidente abandono de trabajo de manera voluntaria ') y mala fe contractual ('... ocultó de manera voluntaria y deliberada que le había dado el alta la Inspección médica, para así engañar a la empresa y hacerles creer que estaba de baja por enfermedad '), conducta prolongada de manera continuada (36 días) , en los demás términos que figuran en la comunicación escrita obrante a folios 186, 187, 486 y 487 que se dan por reproducidos.

La empresa dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social con efectos de 26-02-2018 (folio 221 que se da por reproducido).

La actora no compareció a la empresa para prestar servicios antes de la fecha 01-03-2018 que alega haber recibido la comunicación escrita de despido (alegaciones empresa en contestación a la demanda no opuestas ni desvirtuadas por la parte actora).



QUINTO.- La deducción de 125 € a abonar por la trabajadora en concepto de manutención y alojamiento no se efectuó por la empresa durante el periodo incluido dentro de la situación de baja médica de 01-07-2017 al 31-12-2016 en que por la empleadora no se abonaba directamente la prestación económica de incapacidad temporal (hojas de salario de julio-2016 a diciembre-2016 obrantes a folios 228 a 233 que se dan por reproducidos; alegaciones empresa en contestación a demanda no desvirtuadas por parte actora).

En el intento de conciliación extrajudicial sin avenencia por la acción de extinción de contrato, que tuvo lugar el día 24-10-2017, la empresa ' anuncia que formulará asimismo reconvención por importe de 500 € correspondientes a los gastos de alojamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2017 ' (folio 102 que se da por reproducido); lo que no efectuó en el acto del juicio.

La actora en la fecha del juicio (18-05-2018) seguía viviendo en la referida vivienda, ubicada en CALLE000 nº NUM001 de La Gornal, no habiéndola abandonada en ningún momento (interrogatorio en juicio actora a preguntas de esta Magistrada; alegaciones empresa en contestación a demanda no desvirtuadas por parte actora).



SEXTO.- La actora en fecha 23-08-2017 llamó a la policía autonómica indicando que estaba de baja y que tenía un problema con la persona que la había contratado, desplazándose la patrulla les manifestó que dicha persona le amenazaba; se le indicó que podía poner denuncia por amenazas pero no lo efectuó, no abriéndose diligencias policiales por dichos hechos (informe Direcció General de la Policía obrante a folio 181 que se da por reproducido).

La actora en la tarde del día 09-11-2017 llamó a la policía autonómica afirmando que necesitaba a la policía; desplazada la dotación al lugar se le explica que es un conflicto de convivencia entre compañeras de habitación, sin ilícito penal, no efectuándose denuncia (informe Direcció General de la Policía obrante a folio 181 que se da por reproducido).

En fecha 10-11-2017, en un informe médico emitido, a petición de la actora por un Doctor del Àrea Bàsica Baix Penedès, se hace referencia a que la solicitante ' ha sido víctima de agresión por una compañera de trabajo por lo que está en proceso de denuncia ' (folio 445 que se da por reproducido).

SÉPTIMO.- En fecha no concretada, pero mientras estaba la actora en situación de incapacidad temporal, el codemandado Don Carlos Ramón acudió a la vivienda referida, para entregar a la actora la nómina y los partes, indicándole repetidamente, en un tono normal de voz, que la casa la tenía que dejar, que la casa la quería para la gente que trabaje, que no tenía obligación de darle la casa, que del trabajo no la echaba pero de la casa sí, que se buscara un piso o una habitación para vivir, como ya se lo había dicho el otro día; tras la marcha del codemandado la actora comentó a otra persona que éste le había dicho que tenía que buscar otro piso (grabación sonido 1 efectuada por la actora que figura en pendrive unido a folio 438 que se da por reproducida reconocida por el codemandado persona física en relación y en lo estrictamente coincidente con trascripción obrante a folio 448 que se da por reproducido).

En otra fecha no concretada, pero mientras la actora estaba en situación de incapacidad temporal, el codemandado Don Carlos Ramón acudió a la vivienda referida acompañado de la encargada, para entregar a la actora ' los papeles para ir a cobrar a la Mutua o le que te haga falta ', se hace referencia a que la actora había abierto las puertas que decía estaban cerradas con candados, y diciéndole el codemandado a la actora que ' oye te he dicho que te marches de aquí, no te quiero en casa, vete donde quieres, del trabajo no te echo pero de mi casa te echo ', en un momento dado le dice que la casa le ' hace falta para gente sin mentiras ', contestando la actora ' yo no digo ninguna mentira ' y afirmando el codemandado que no quería discutir, preguntando de nuevo la actora que '¿porque me ha tirado la casa? ', contestando el codemandado ' Porque robas, ya está ' y diciéndole a su acompañante que se fueran que no quería discutir. La actora de nuevo le dijo al codemandado que ella tampoco quería discutir, y a continuación empezaron a discutir entre ambos con voces altas, reiterando el codemandado que se buscara un sitio fuera de la casa para dormir y que fuera a trabajar, siguió la discusión entre ambos sobre la afirmación de la actora que había sido encerrada y sobre si robaba o no, en unos de dichos momentos de la discusión el codemandado le dijo ' estoy hasta los cojones de ti ' y que ' te tengo filmada ... me robabas el teléfono, y a mi puedes hacer muchas cosas que a mí me vas a tocar los huevos tu ', terminado la actora manifestando ' si quiero pruebas, me das el finiquito y ya está, legalmente, ahora me voy a hacer denuncia ... estoy harta ... puta ' (grabación sonido 2 efectuada por la actora que figura en pendrive unido a folio 438 que se da por reproducida reconocida por el codemandado persona física en relación y en lo estrictamente coincidente con trascripción obrante a folios 448 y 449 que se dan por reproducidos).

En fecha no concretada, la actora gravó un video de la vivienda que compartía con otras compañeras de trabajo en el que aparecen, entre otras tomas, una puerta metálica grande cerrada con llave sin que conste hacia donde conduce; una puerta de acceso a pasillos abierta; una puerta cerrada con candado en una posible habitación en plana baja; en plantas superiores pasillos y puertas abiertas, incluido el cuarto de baño, una sala común y una zona donde hay un microondas; no constando en la grabación que la zona de cocina estuviera cerrada (grabación imágenes efectuada por la actora que figura en pendrive unido a folio 438 que se da por reproducida no dada a reconocer en el acto del juicio al codemandado persona física; dado a reconocer a la testigo a instancia de la empresa Doña Victoria ).

OCTAVO.- La actora y sus compañeras de piso discutían frecuentemente por la utilización de los espacios comunes de la vivienda y algunas de ellas, comentándose que habían desaparecido, entre otros, zapatos, productos de alimentación o de limpieza, colocaron cerrojos o cerraron alguna de las dependencias e incluso hablaron entre ellas de cerrar la cocina; el codemandado persona física había recibido muchas veces quejas de las trabajadoras que compartían el piso con la actora, y habitualmente no intervenía en los problemas entre ellas ni acudía a la vivienda; el día que el codemandado fue al piso no estaban puestos los candados; la actora tenía problemas con sus compañeras de piso pero no con el jefe, dichas trabajadoras comentaron al jefe que iban a poner candados y este les contestó que hicieran lo que quisieran que él no se quería meter que esos eran sus problemas (alegaciones codemandados en contestación a demanda no desvirtuadas por la parte actora; interrogatorio en juicio del codemandado persona física; testifical de Doña Tatiana a instancia de ambas partes procesales).

La encargada Doña Victoria convive en la referida vivienda y acompañó al codemandado persona física el día que fue a la casa cuando le dijeron a este último que tenían problemas con la actora que ' estaba robando en casa, abajo en la concina en la nevera ', las otras trabajadoras que en la casa convivían habían puesto candados, incluido en la cocina a la que la actora no tiene acceso; el garaje de la casa lo han cerrado porque las referidas trabajadoras tiene sus cosas allí y afirma la encargada que la lavadora la han comprado las trabajadoras y no la actora (testifical de la referida encargada a instancia de la empresa).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada FRUTICAMP SL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente procedimiento trae su causa en la demanda de extinción de contrato ( artículo 50 Estatuto de los Trabajadores ) y la demanda por despido disciplinario junto a la reclamación de diferencias salariales que fueron acumuladas, a instancia de la parte actora, recayendo sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona en la que pese no apreciar la vulneración de derechos fundamentales alegados, estimó la demanda de extinción de contrato y desestimó la demanda por despido disciplinario declarando la procedencia del mismo.

Frente a la mencionada sentencia, la empresa demandada formula recurso de suplicación para interesar la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado por la parte actora.



SEGUNDO .- Motivo de recurso.

La empresa recurrente formula un único y extenso motivo de censura jurídica para denunciar la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina de esta Sala que, desde luego, no constituye jurisprudencia conforme al artículo 1.6 del Código Civil .

Argumenta la parte recurrente que no existe incumplimiento empresarial subsumible en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores porque el empresario no podía intervenir en los problemas domésticos de los trabajadores y porque las expresiones que profirió el empresario, concretamente, cuando le dijo 'estoy hasta los cojones de tí', 'te tengo filmada, ... me robabas el teléfono.... No me vas a tocar los huevos tú', hay que enmarcalas en el contexto, en una situación aislada, en un marco de conflicto, de lo que no se desprende su gravedad.



TERCERO .- Sobre el fondo.

Para resolver sobre el fondo, conviene partir del precepto cuya infracción se denuncia. El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente: '1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados'.

En síntesis, a través del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores se legitima al trabajador a solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo cuando el empresario incurra en incumplimientos graves de sus obligaciones que redunden de una forma negativa en el trabajador con intensidad bastante para entender que el mismo no puede o no le resulta exigible mantener la relación contractual. Por tanto, dicho precepto debe ponerse en relación con las obligaciones del empresario y derechos del trabajador, artículos 20, 17 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , entre los que destaca la obligación empresarial de actuar conforme a la buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones, y el derecho del trabajador a la percepción puntual de su salario, a la promoción y formación profesional tendentes a su mayor empleabilidad, a no ser discriminado, a su integridad física y al respecto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad comprendida la protección frente al acoso.

Así es de ver que el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 853/2016 de 18 octubre . RJ 20165431, ha reconocido que procede el artículo 50.1.a) cuando se trata de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no sólo resulten perjudiciales (indemnizadas en el artículo 41.3 Estatuto de los Trabajadores ) sino que se reserva a 'los graves incumplimientos contractuales' y en sentencia de 21 de septiembre de 2016 ( Sentencia: 767/2016 ) ha declarado la legitimación del trabajador a extinguir el contrato de trabajo por falta de percibo del salario, por tratarse de un incumplimiento grave y trascendente para la relación laboral, pues del cumplimiento de dicha obligación empresarial depende el sustento del trabajador y -puede que de su familia-, incluso con independencia de la culpabilidad empresarial.

La sentencia recurrida reprocha al empresario que ante la situación de conflicto existente entre las trabajadoras que vivían en la misma vivienda cedida por el empresario, éste ' no intentó en tiempo oportuno frenar los enfrentamientos que le constaba que se estaban produciendo... ; pero lo que no podía efectuar era, además, que el que actuaba como jefe de los trabajadores, el codemandado persona física discutiendo en voz alta con la trabajadora demandante y aunque fuera en una discusión con esta y respondiendo a sus preguntas, le dijera 'estoy hasta los cojones de ti' y que 'te tengo filmada... me robas...a mí me vas a tocar los huevos tú'.'.

Valorando los hechos acaecidos en el supuesto objeto de examen y recogidos en el laborioso por extenso y completo relato fáctico de la sentencia, discrepamos de la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida pues consideramos que difícilmente -desde una perspectiva jurídica-, puede exigírsele al empresario que intervenga en los conflictos personales de los trabajadores que se producen en el ámbito privado del domicilio de los mismos, pues aunque la vivienda fuera propiedad del empresario, aquéllos, a cambio de un precio, disfrutaban del uso de la vivienda con los derechos inherentes a su condición de 'arrendatarios', máxime en atención a la causa del conflicto que vino motivado por hechos ajenos al trabajo, como fueron la desaparición de zapatos, productos de alimentación o limpieza en la casa -hp 8º- y, todo ello, sin desconocer la entidad del mismo que requirió la presencia policial en diversas ocasiones y llegando las trabajadoras a la vía de hecho (hecho probado sexto), circunstancias que eran conocidas por la empresa (hecho probado octavo).

Cosa distinta habría sido si hubiera habida riesgo de que dicha conflictividad se hubiera trasladado al centro de trabajo, en cuyo caso sí que resultaría exigible al empresario adoptar las medidas que estimara oportunas en aras a prevenir el enrarecimiento del ambiente laboral y a efectos de prevenir riesgos psicosociales, ex artículo 14.2 Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), pero no consta que dicha conflictividad afectara al ámbito laboral y, en todo caso, la trabajadora actora estaba de baja por incapacidad temporal.

En cuanto a los otros incumplimientos graves imputados al empresario, recogidos en el hecho probado séptimo y octavo, donde se relata el episodio en el que el empresario, en presencia de la encargada, le dice que quiere que se vaya ' porque robas' , ' estoy hasta los cojones de ti ' y ' te tengo filmada' , aunque dichas expresiones resultan del todo desafortunadas, no pueden extraerse de su contexto, en concreto, se produjeron fuera del ámbito laboral, con ocasión de una discusión relativa a hechos que no consta se hubieran producido con relación al trabajo o en el ámbito laboral (no consta acreditado a si ese 'robo' a que se refiere el empleador se produjera en el trabajo), lo que unido al hecho de que se vertieran en el seno de una disputa que fue grabada por la trabajadora y en la que, pese a que el empresario le manifiesta que no quiere discutir, ella insiste enzarzándose ambos en una acalorada discusión en la que ambos se gritan, entendemos que ese hecho aislado, por sí mismo, no reviste gravedad bastante para subsumirlo en el incumpliendo grave a que se refiere el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que se impone la estimación del motivo y la revocación de la sentencia en lo relativo a la estimación de la acción de extinción de contrato a instancias del trabajador.

Atendidos los razonamientos efectuados se estima el recurso y revoca la sentencia recurrida.



CUARTO .- Costas.

En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que la estimación íntegra del recurso determina que no se impongan al recurrente las costas causadas a la parte actora, con devolución del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FRUITCAMP S.L.

contra la Sentencia de fecha 4-6-2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona , dimanante de autos 873/2017, seguidos a instancia de Rafaela contra la empresa recurrente , D. Carlos Ramón , habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, por extinción de contrato, reclamación de cantidad y despido disciplinario, y, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución recurrida, en lo relativo a la estimación de la acción de extinción de contrato, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Sin costas a la parte recurrente con devolución del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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