Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3135/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1131/2020 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 3135/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103036
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5967
Núm. Roj: STSJ CAT 5967:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001187
EBO
Recurso de Suplicación: 1131/2020
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 6 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3135/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Matías frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 948/2018 y siendo recurrido CHEMENCE GRAPHICS SPAIN, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Matías contra la entidad Chemence Graphics Spain S.L. y en consecuencia DEBO DECLARAR LA PROCEDENCIA de la extinción objetiva de la relación laboral del demandante notificada con fecha de efectos de 25 de octubre de 2018.
Se absuelve al FOGASA sin perjuicio de la observancia de sus obligaciones legales.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-El demandante D. Matías acredita en la entidaddemandada Chemence Graphics Spain S.L relación laboral indefinida con la entidaddemandada desde el 7 de septiembre de 2009, categoría profesional de Ofi. Esp 11planificador y salario bruto anual con prorrata de pagas extraordinarias de 21.578,21euros.(extremos no controvertidos entre las partes a la vista de sus manifestaciones realizadasen el acto de la vista).
SEGUNDO.-El demandante no ostenta cargo de representación legal o sindical en laempresa .(no controvertido entre las partes).
TERCERO.-Mediante comunicación escrita de fecha 25 de octubre de 2018 por laentidad demandada Chemence Graphics Spain S.L se comunicó al demandante laextinción de su relación laboral con fecha de efectos de ese mismo día al amparo delartículo 52. c) en relación con el 51.1. del Estatuto de los Trabajadores alegandoesencialmente causas económicas y productivas, organizativas desarrollando entreotras las siguientes causas:a) En relación a la causa económica cabe destacar:1.- La evolución de los ingresos operativos en los ejercicios comprendidos entre 2014 y2017, así como en los periodos de enero a agosto de 2017 y 2018 ha sufrido undescenso, manifestando que en 2016 los ingresos operativos de la empresa secontrajeron el 11% o 1,2 millos de euros, desde 11,3 millos de euros hasta 10,1 millos deeuros, respecto del ejercicio anterior 2015 y completo de la empresa. En el ejercicioposterior y último cerrado 2017, los ingresos operativos de la empresa se contrajeron un6% o 0,6 millos de euros adicionales hasta únicamente 9,5 millos de euros.Asimismo en los primeros ocho meses de 2018 los ingresos operativos de CGS se hancontraído un 5% adicional respecto del mismo periodo de 2017. Con ello, la empresaestima que al cierre de dicho ejercicio esta parámetro arrojará un descenso interanualdel 2% hasta únicamente 9,3 millots de euros, un 17% inferior al valor alcanzado en2015.(página 8 comunicación por despido).2.- En 2016 el margen absoluto de materias y trabajos externos de la empresa secontrajo en 759 millos de euros o el 11% respecto el ejercicio anterior 2015 y primerocompleto de la misma, y que ello se debió fundamentalmente a la reducción del 11% enlos ingresos operativos puesto que el margen relativo se mantuvo a un nivel semejante.En el ejercicio posterior y último cerrado 2017, el margen absoluto se contrajo en 427millos de euros o el 7% adicional debido, de nuevo y principalmente, a la reducción del6% en los ingresos operativos y, muy secundariamente, a la erosión del margen relativoen un punto porcentual desde el 61% hasta el 60%.Que tanto los primeros ocho meses de 2018 en curso así como la previsión de lacompañía para dicho ejercicio completo, reflejan un práctico mantenimiento del margenabsoluto en unos niveles semejantes a los de 2017, a pesar de la contracción de losingresos operativos. Ello es así, puesto que su impacto económico negativo se vecontrarrestado por la recuperación de 1pp en el margen relativo.Si bien la empresa, prevé, bajo el escenario más optimista que razonablemente puedeanticipar, cierta mejor del margen absoluto en 2019, dica cifra sería todavía de 914millos de euros o el 13% menor que la del año de referencia inicial 2015.(página 11 comunicación por despido).3.- De conformidad con la tabla anterior, se puede concluir que el 92% (la prácticatotalidad) de la pérdida de margen absoluto en el bienio 2016.2017 se debe al desplomede los ingresos operativos de la Empresa en un 16% y que, a pesar de la destrucción de98 mil euros por la contracción del 2% de los ingresos operativos, el insignificantecrecimiento neto del margen absoluto de 9 mill euros estimado para 2018 proviene de lacontribución en 107 mil euros por la mejora del margen relativo en un punto porcentual(del 60% al 61%).Asimismo se observa que el 78% del incremento del margen absoluto de la compañíaprevisto para el ejercicio 2019, bajo el escenario más optimista que razonablementepuede anticipar, proviene de una expectativa de mayores ingresos operativos, y el 22%restante de la captura de 1pp adicional de margen relativo.Finalmente, también se puede concluir que, con todo, la totalidad del desplome de 914mil euros en el margen absoluto previsto para 2019 respecto del año de referencia inicial2015, debe atribuirse a la persistente contracción de los ingresos operativos (-14%),muy parcialmente contrarrestada por la leve mejora del margen relativo (+1 puntoporcentual del 61 al 62%).(página 13 comunicación por despido).b) En relación a la evolución de los recursos humanos y su estructura.1.-. La plantilla total de la empresa se ha ido reduciendo paulatinamente desde el cierrede 2014 hasta el 31 de agosto de 2018 en 43 personas o el 24%. (...) La evolución deefectivos por centro de trabajo es reflejo de lo anteriormente expuesto y de lo siguiente:(i) el cierre de la oficina de Zaragoza en 2015, (ii) la concentración de las operacionesde troqueles en Sant Joan Despí y de clichés en Amposta en 2016, y (iii) el incendio dela nave en Torrejón de Ardoz en agosto de dicho año y la consecuencia reorganizacióndel modelo operativo en Madrid.(página 14 comunicación por despido).2.- Desde 2015 hasta 2018 en curso, los gastos de estructura y de personal sinindemnizaciones de la empresa se han ido reduciendo persistente y significativamentepor las diversas medidas adoptadas por la empresa. (...) En concreto los gastos deestructura pasaron de representar el 107% al 126% de margen (en ambos casossuperiores al margen que debe cubrirlos, así como al resto de costes de la compañía) ylos gastos de personal del 67% al 81%. (...) Más aún en todos estos periodos el pesorelativo de los gastos de estructura respecto del margen de materias y trabajos externosque debe cubrirlos es superior al 100%.Los gastos de personal son la partida más relevante dentro de los gastos de estructura yactualmente representan alrededor del 70% de los mismos.(página 15 comunicación por despido).c) Evolución de los resultados.1.- Desde la constitución de la empresa en 2014 hasta agosto de 2018 en curso, lamisma no ha dejado de cosechar contundentes y recurrentes pérdidas económicas atodos los niveles, a pesar del oportuno programa de medidas emprendido.En concreto las pérdidas acumuladas en dicho periodo son de 4,2 millos de euros anivel operativo antes de amortizaciones, de 6,1 millones de euros operativos, de 6,2millones ordinarios, y de 5,3 millos de euros finales antes de impuestos (incluyendo norecurrentes).Las pérdidas a todos los niveles cosechadas en 2016 fueron mayores que las de 2015 aexcepción de las finales antes de impuestos debidos a los 1,2 millones de euros deingresos no recurrentes de indemnizaciones percibidas por el incendio de su nave enTorrejón de Ardoz (Madrid) en agosto de 2016.En el ejercicio 2017 continuaron las pérdidas económicas a todos los nivelesalcanzando, en concreto, los 1,7 millones de euros antes de impuestos.Las expectativas de resultados para 2018 en curso, a falta de un solo cuatrimestre parasu conclusión, y previstos para 2019, son de una prolongación de las pérdidas a todoslos niveles.En concreto 0,9 millones de euros y 0,6 millones de euros respectivamente de pérdidasantes de impuestos, lo que conllevaría que al cierre de 2019 los resultados negativosacumulados por la Empresa desde su constitución ascenderían a 6,2 millones de euros.Las abultadas y recurrentes perdidas cosechadas por CGS desde su constituciÂn en2014 han requerido que el grupo mercantil Chemence Graphics inyecte en la sociedadun volumen significativo de fondos por valor acumulado de 4,3 millones de euros en laforma de prestamos participativos, al objeto de (i) recomponer su situación patrimonial ysortear así la causa de disolución y de (ii) aminorar sus tensiones de tesorería.(página 17 comunicación por despido).d) Análisis del umbral de rentabilidad o punto de equilibrio.1.- De este modo y partiendo de la cuenta resultados estimada de la Empresa delejercicio 2018 en curso que arroja pérdidas ordinarias de 0,8 millones de euros sealcanzaría su umbral de rentabilidad con:.- Unos ingresos operativos de 10, 7 millones de euros, es decir 11,4 millones de eurosmás que los 9,3 millones de euros estimados para el ejercicio de referencia o 1,1 veceslos mismos..- o, un margen relativo del 70% o 9 puntos porcentuales superior al 61% estimado parael ejercicio de referencia..- o, unos gatos fijos totales de 5,7 millones de euros, es decir 0,8 millones de eurosmenos que los 6,6 millones de euros estimados para el ejercicio de referencia de 0,9veces los mismos..- o, una combinación parcial y equilibrada de todos ellos que, por lo completo de losresultados asilados observados en este análisis, se hace a única opción realista posible. (página 18 comunicación por despido).e) Medidas adoptadas para prevenir y paliar la situación.1.- La empresa ha potenciado la actividad comercial.2.- Reducción de gastos indirectos mediante la sustitución de proveedores relacionadoscon gastos de oficina. Unificación y renegociación de gastos de telefonía, internet, luz,reducción de gastos de mantenimiento, sustituyendo una persona de ETT por unaempresa subcontratada. Eliminación en 2015 del centro de trabajo de Zaragoza.Sustitución progresiva de los sistemas de iluminación por medios más eficientes, porejemplo, con tecnología LED. Traslado a final de 2016 de la nave de Sant Joan Despí alemplazamiento actual con ahorro económica de 228.0000 euros anuales. Negociaciónde la limpieza de la nueva planta de Sant Joan Despi. Ahorro económico mínimo de6000 euros anuales.3.- Reducción de gastos directos de producción, mediante la renegociación de uncontrato de suministro de materia prima cerrado en abril de 2016 que ha permitidocapturar unos ahorros económicos de 1000 euros anuales. Se ha reducido el volumende cartuchos de tinta en stock, lo que ha comportado una aminoración de 5000 euros enel fondo de maniobra. Se ha utilización software especializado y la especialización delas plantas productivas por calibre de clichés con esta medida se han capturado unosahorros económicos de 20.000 euros anuales. Se ha unificado y renegociado los gastosde suministro de utilities en un 15% con un ahorro económico estimado de 32.000 eurosanuales.4.- Reducción de otros gastos.5.- Reducción de Personal.(página 20 a 27 comunicación por despido).f) Necesidad objetiva de la amortización del puesto de trabajo deldemandante.1.- Una de las medidas es la de amortizar el puesto de trabajo del demandante,consiguiéndose con dicha medida unos ahorros económicos anuales netos de 28,1 mileuros y obtendrá un retorno de 4,6 meses. (...)2.- En concreto Usted viene desarrollando las funciones del puesto de trabajo deplanificador de clichés para cartón en el centro de trabajo de Sant Joan Despi cuyamisión principal es actuar como punto de contacto o canal de comunicación principal obidireccional en la gestión operativa en el ciclo completo de pedido entre el cliente y laEmpresa, así como prestar su apoyo en dicho ámbito a los comerciales de la compañía,que se responsabilizan de la gestión general de la relación con los clientes.En la actualidad , la función de loscustomer servicesestá más estrechamente vinculadacon la intención directa con los clientes (denominado técnicamente 'front office'), siendola de los planificadores más interna, administrativa y de apoyo a los anteriores(denominado técnica 'back office').Los puestos de customer services y planificadoresse organizan o especializan, en unprimer nivel por tipo de producto (...)3.- Adicionalmente, la propia actividad de clichés ha menguado el 25% en términosanuales (ventana móvil de doce meses (TAM) y el 26% en los referente al periodo deenero a agosto de 2018 respecto de 2015, mientras que el número de planificadorespara cartón corrugado se ha mantenido en 4 (2 en Sant Joan Despi y 2 en Amposta), loque ha provocado un excedente de 1 efectivo únicamente por dicho concepto.(página 28 a 30 comunicación por despido).(comunicación por despido que se da por íntegramente reproducida por economíaprocesal aportada por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba).
CUARTO.-En la comunicación por despido se ofrece al trabajador demandante lacantidad de 10.838,37 euros en concepto de indemnización por la decisión extintiva y de2.706,79 euros en concepto de liquidación y por falta de preaviso, cantidades que hapercibido.(no controvertido).
QUINTO.-Los ingresos operativos de la entidad demandada se contrajeron en elejercicio 2016 el 11% es decir 1,2 millones de euros respecto del ejercicio 2015. En elejercicio 2017 se contrajeron hasta los 9,5 millones de euros en relación al ejercicioanterior y en los primeros ocho meses de 2018 se contrajeron un 5% adicional respectodel mismo periodo del año anterior(documento números 20, 21, 24, 28, 31 y 35 del ramo de prueba de la entidaddemandada).
SEXTO.-El número de pedidos en el área de cliches, área en la que trabaja eldemandante ha sido..- Año 2016 23.727..- Año 2017 20.771..- Año 2018 18.599..- Año 2019 (enero a noviembre) 15.117. (documento número 38 del ramo de prueba de la entidad demandada).
SÉPTIMO.-El demandante en el periodo de enero a agosto de 2018 es el menosproductivo de los planificadores de clichés con una ratio de 335,4 inferior al resto decompañeros que arrojan 336,8; 471,3;525,3; 580.5 respectivamente. (documento número 37 del ramo de prueba de la entidad demandada).
OCTAVO.-La entidad demandada en concepto de IVA, modelo 390 agencia tributaria,acredita las siguientes operaciones totales.Año 2015.- 11.359.275,25 euros.Año 2016.- 10.127.514,69 euros.Año 2017.- 9.520.607,39 euros.Año 2018.- 9.147.287,02 euros.(documentos números 23, 25, 29, 32 del ramo de prueba de la parte demandadaaportado en el acto de la vista).
NOVENO.-La cuenta neta de pérdidas y ganancias de la entidad demanda arroja unresultado de -30.092 euros en el periodo comprendido entre 1 de enero a 31 de octubrede 2018.(documento número 35 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el actode la vista).
DÉCIMO.-Las perdidas auditadas de la entidad demandada arrojan los siguientesresultados.Ejercicio 2014.- 14.716,04 euros.Ejercicio 2015.- 1.704,036,64 euros.Ejercicio 2016.- 1.345.652,88 euros.Ejercicio 2017.- 1.645.057,88 euros.(documento número 20, 21, 24, 28 del ramo de prueba de la parte demandada aportadoen el acto de la vista).
DÉCIMO PRIMERO.-El día 20 de diciembre de 2018 se celebró, ante la Sección deConciliaciones del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el preceptivoacto de conciliación, con el resultado que consta en las actuaciones de sin avenenciaentre las partes.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Tras remitirse (en el tercero de sus hechos probados) al contenido de la carta de despido en el que se alegaban 'esencialmente causas económicas, productivas y organizativas...', y advertir (en el cuarto) sobre la oferta de la indemnización, liquidación y falta de preaviso, declara probado (el quinto ordinal fáctico) una reducción en el ejercicio de 2016 de los 'ingresos operativos' en un 11% respecto a 2015 (mientras que 'en el ejercicio de 2017 se contrajeron hasta los 9.5 millones de euros en relación al ejercicio anterior y en los primeros ocho meses de 2018 se contrajeron un 5% adicional respecto del mismo período del año anterior'); refiriendo (en el sexto) la disminución progresiva del 'número de pedidos en el área de clichés (siendo el actor 'en el período de enero a agosto de 2018...el menos productivo de los planificadores de clichés con una ratio de 335.4 inferior al resto de compañeros que arrojan 336.8, 471.3, 525.3 8 (y) 580.5 respectivamente'. Relato que complementa con el volumen de 'operaciones totales', la 'cuenta neta de pérdidas y ganancias' y las 'pérdidas auditadas' (hechos octavo noveno y décimo).
Sobre la base de los antecedentes condicionantes de su conclusión 'y en relación a la causa económica' considera el Juzgador a quoque 'todas las alegaciones económicas contenidas en la comunicación extintiva han sido acreditadas suficientemente....' (Fj tercero); advirtiendo (en relación organizativas y de producción) que la 'demandada acredita que el número de pedidos en el área de clichés...en la que trabajaba el demandante ha disminuido paulatinamente' siendo además 'el menos productivo de los 'planificadores de clichés'; y si bien con posterioridad a su cese 'fue necesario contratar a un trabajador con conocimientos de francés para atender las necesidades de un cliente importante' ello se debió al hecho de 'haber cesado un técnico con dichos conocimientos que era el que realizaba esa función...'.
SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone el trabajador recurrente un primer motivo de revisión fáctica dirigido al hecho (séptimo) acreditativo de su ratio de producción al sustentarse 'tal aseveración únicamente en el documento 37 del ramo de prueba de la entidad demandada'; documento que (sin perjuicio de su cuestionada relevancia) ha sido impugnado y que no evidencia su nivel de productividad. Pretensión revisora que hace extensiva a la incorporación de un nuevo apartado al mismo ordinal para hacer constar como con posterioridad a su despido suscribió un contrato de puesta a disposición (de la trabajadora Julia) para ocupar su puesto de trabajo; y que fue posteriormente sustituida por el Sr. Victorio (documentos 47, 48 y testifical); concluyendo la parte el primer motivo de su recurso con la 'adición de un nuevo hecho probado' expresivo de los 'ingresos operativos netos', el margen de materias y trabajos externos' y el relativo a 'materias y trabajos externos' durante los ejercicios, 2017, 2018 y 2019 (documentos 2 y 33 del ramo probatorio e la empresa).
En genérica respuesta a este primer motivo de recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 , 3 de marzo y 11 de julio de 2017, 21 de mayo y 20 de septiembre de 2019; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente , sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantesen los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- 'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS.
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios 'y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado' ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), reitera la de 15 de julio de 2015 (con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que 'La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; debiendo también 'descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...'.
TERCERO.-Atendiendo a las pautas revisoras que se dejan relatadas no puede admitir la Sala ninguna de las propuestas ofrecidas de contrario.
Por lo que respecta a la modificación que se propone del hecho acreditativo de la ratio de producción del actor ('inferior al resto de compañeros') debe advertirse (mas allá de su litigiosa relevancia) no puede ésta sustentarse en la significada circunstancia de venir fundamentado en un documento (37) 'impugnado...en el acto del juicio' pues 'la falta de ratificación en juicio de un documento privado, si bien relativiza su valor, no le priva de eficacia probatoria'. Así lo señala (entre otras coincidentes) las sentencias de la Sala de 8 de mayo de 2009 y 27 de septiembre de 2019 cuando (por remisión a lo resuelto por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1994) reitera que 'la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 CC le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento'.
Recordar, en este mismo sentido, lo manifestado sobre el particular por la sentencia de la Sala Cuarta de 16 de junio de 2011 cuando (por remisión a lo resuelto en la de 15 de febrero de 1984) viene a reiterar que el artículo 604 de la entonces vigente LEc 'no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos demostrativos...'; como acontece en el supuesto de litis en el que, junto a la testifical identificada de contrario, concurre la crítica valoración judicial del documento 38 'que acredita que el número de pedidos en el área de clichés...en la que trabajaba el demandante ha disminuido paulatinamente...'.
Igual suerte adversa merece seguir la revisión conducente a la incorporación de un nuevo hecho según el cual 'con posterioridad al despido del actor' la demandada suscribió sendos contratos de puesta a disposición para ocupar su puesto pues ni tal circunstancia se evidencia a través de la documental que da soporte a su propuesta (en la medida que el primero se concertó para realizar funciones de 'atención al cliente, gestión de pedidos y tareas propias de administración' y el segundo lo fue para la atención del cliente nacional e internacional; ámbito funcional que obligaba -en aras a fijar la comparativa litigiosa- a definir las concretas funciones asignadas a su 'categoría profesional de Ofi. Esp. 11 planificador' mediante la complementaria revisión del inatacado hecho primero de la sentencia) ni tampoco podría modificarse una conclusión judicial críticamente obtenida de una irrevisable prueba testifical (penúltimo apartado del Fj cuarto).
Por último y en lo concerniente a la incorporación que se postula de un hecho (décimo segundo) que recoja los 'ingresos operativos', el 'margen de materias y trabajos externos' su relevancia se ve jurídicamente condicionada por el (inatacado) contenido de los hechos que lo preceden. Así mientras en el quinto se destaca (con formal sustento en la documental que identifica de la entidad demandada) una progresiva disminución de los 'ingresos operativos', el octavo refiere también el paulatino descenso de la facturación por IVA, el noveno al 'resultado negativo de -30.092 euros en el período comprendido entre el 1 de enero a 31 de octubre de 2018 y el décimo 'las pérdidas auditadas' por el período 2014 a 2017.
En armonía con lo así expuesto y razonado se rechaza este primer motivo de recurso.
CUARTO.-Invoca la parte (en su motivo jurídico de censura) 'la infracción por aplicación incorrecta de lo dispuesto en el artículo 122.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social'; argumentando (en desarrollo de su pertinencia y fundamentación - art. 196.2 del mismo Texto Legal-) que la extinción impugnada no responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad pues 'no ha habido ningún cambio significativo en la evolución económica de la empresa (como tampoco en el ámbito organizativo) desde que en 2014 adquirió las unidades productivas' que refiere; reiterando que con posterioridad a la misma ha 'ocupado a otro trabajador para realizar las tareas que venía realizando el actor a un coste superior'. Como tampoco se acreditan 'a mayor abundamiento ...las causas que originan las supuestas pérdidas ...si el único argumento para justificar el despido es el resultado negativo en la operación de ingresos-gastos es imprescindible conocer (avanza el recurrente en su argumentación) en qué consisten dichos gastos para poder apreciar debidamente la existencia o no de causa justificativa para dicha decisión extintiva...'; por lo que no habiendo 'acreditado la concurrencia de causa legal para el despido producido...debió declararse improcedente'.
Con carácter previo a la cuestión relativa al examen de la adecuación a derecho de la decisión extintiva impugnada advertir sobre dos circunstancias procesales que pudieran condicionar su calificación.
Advierte la STS de 21 de abril de 2016 (al conocer del recurso, también extraordinario, de casación; con cita de lo resuelto en la de 25 de abril de 2002) que el artículo 193 de la LRJS (en relación con el 196 del mismo Texto Legal) 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia'. Doctrina que (con expresa remisión a los pronunciamientos que en la misma se mencionan y cita de los pertinentes preceptos de las Leyes Adjetivas Laboral y Civil) reitera la más reciente de 25 de abril de 2018 al recordar que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' con la 'necesaria extensión' de sus fundamentos los fundamentos'; con la advertencia de que su incumplimiento 'constituye causa de inadmisión'.
Tal cita normativa debe venir, efectivamente, referida (tal y como advierte la parte recurrida en su escrito de impugnación) a las de carácter sustantivo, no teniendo en principio esta formal consideración las de naturaleza adjetiva ubicadas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; lo que no obsta, sin embargo, a considerar que (en el caso ahora analizado) su denuncia lleva implícita la de los artículos 51 y ss del Estatuto de los Trabajadores, a los que expresamente se remite como así lo viene a corroborar el desarrollo y fundamentación de su jurídico reproche.
Cuestión diversa es la referida a que la misma no podrá desconectarse de los datos de hecho sobre los que el Juzgador a quo sustenta su censurada conclusión; y ello es así porque inalterado el presupuesto fáctico que la sustenta no podría considerarse el motivo (jurídico) de censura sin contradecir la intima conexión existente entre dichos ámbitos de decisión ( SS de la Sala de 7, 15 y 16 de marzo, 9 de abril 17 de septiembre de 2018 y 27 de febrero de 2020; entre otras coincidentes).
QUINTO.-Según dispone el redactado de la norma vigente a la fecha de efectos del despido impugnado (de 25 de octubre de 2018) 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajodel personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productoso servicios que la empresa pretende colocar en el mercado' ( art. 51 ET).
Del examen comparativo de su redactado en relación con el ofrecido bajo la cobertura de la normativa anterior extrae la STS de 27 de enero de 2014 (con un criterio que reitera la de 16 de julio de 2015) la constatación -en lo que aquí interesa- de que 'se mantienen los cuatro ámbitos de las causas desencadenantes ...: a) los medios o instrumentos de producción [causas técnicas]; b) los sistemas y métodos de trabajo del personal [ causas organizativas]; c) los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado [ causas productivas]; y d) los resultados de explotación [causas económicas, en sentido restringido]'. Advirtiéndose que ya 'no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de prevenir una evolución negativa o mejorar la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica'.
Se remite, así, a la definición legal de las causas organizativas('cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción' - art. 51 ET-) advirtiendo que las mismas son las 'que inciden en los sistemas o métodos de trabajo del personal y se conectan con la reordenación del organigrama, o la gestión y el empleo de la fuerza de trabajo cuando dejan sin contenido un contrato de trabajo, tendiendo a la eficacia en la gestión de la mano de obra de la empresa; esta causa no requiere inversión económica alguna, sino que más bien es consecuencia de la aplicación de criterios de racionalidad en la distribución de la fuerza de trabajo (...) se trata de una nueva distribución de la mano de obra para reorganizar los medios humanos que se emplean en el proceso productivo de cara a que un uso más racional determine una mejor posición de la empresa en el mercado'. De tal manera que habrá que convenir sobre la razonable 'justificación de que mantener el contrato de trabajo que se amortiza podría provocar un desequilibrio que pondría en peligro la viabilidad futura de la empresa y el mantenimiento del empleo'.
SEXTO.-Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 -recuerdan, entre otras, las sentencias de la Sala de 20 de septiembre de 2013 y de 27 de febrero y 15 de mayo de 2014, 17 de junio de 2015 y 24 de enero de 2017 - la justificación de la medida extintiva pasaba por el análisis de 'tres elementos: a) El supuesto de hecho que determina el despido: la situación económica negativa, los cambios productivos, técnicos u organizativos; correspondiendo al empresario probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa , lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y -de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (ex SSTS 14/06/96 y 29-11-10 ); b) La finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada: atender a la necesidad de amortizar puestos de trabajo con el fin de afrontar la situación económica negativa o los cambios técnicos, organizativos o productivos y c) La conexión de funcionalidad o instrumentalidadentre la medida extintiva y la finalidad que se asigna pues no se puede presumir que la empresa, por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados, pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores. (...) Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación (económica negativa) y la medida de despido' ( SSTS de 29/09/08 y 27/04/10).
Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley) 3/2012, no puede dudarse de la persistencia (advierte la STS de 20 de marzo de 2019 -RCUD 1784/2017-) de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, 'no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los 'juicios de oportunidad' que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 - rec. 172/2014 -).
Con cita de los pronunciamientos que en la misma se recogen avanza el Alto Tribunal en su razonamiento advirtiendo que 'si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa idoneidadde la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su oportunidaden términos de gestión empresarial ... sí de excluirse en todo caso, como carentes de razonabilidady por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores...' pues una 'cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales...' por lo que 'no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, (sino) que es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.
Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo'. Razón por la cual la decisión del empleador deberá 'ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo'.
SEPTIMO.-Para decidir sobre la calificación del despido impugnado se hace preciso, así, fijar aquellos hechos más directamente comprometidos con la misma sin perjuicio de advertir sobre la íntima conexión 'que se ofrece entre el inalterado relato judicial de los hechos y la censura jurídica articulada en respuesta al juicio de subsunción efectuado por la magistrada de instancia sobre la base de aquella base fáctica' ( sentencia de la Sala de 19 de mayo de 2017 y 6 de marzo de 2019, entre otras coincidentes).
El actor (con una antigüedad en la empresa de 7 de septiembre de 2009 y la 'categoría profesional de Ofi. Esp 11 planificador') fue despedido con efectos del 25 de septiembre de 2018 con fundamento en las 'causas económicas, productivas y organizativas' que refiere la comunicación parcialmente transcrita en el incombatido tercer ordinal fáctico.
Consta probado una progresiva disminución de los 'ingresos operativos' de la entidad demandada de un 11% en el ejercicio de 2016 respecto al año 2015 (de 1.2 millones de euros) y de 9.5 millones en 2017; siendo de un 5% adicional en los primeros ocho meses de 2018 'respecto del mismo período del año anterior'.
Se acredita, igualmente, una disminución de la facturación del IVA que pasó de los 11.359.275, 25 euros en el año 2015, a los 10.127.514, 69 en el 2016, 9.520.607,39 en 2017 para situarse en los 9.147.287,02 euros en 2018; siendo la cuenta neta de pérdidas y ganancias por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2018 de -30.092 euros. Pérdidas (auditadas) que el (también incombatido) hecho décimo fija en 1.645.057, 99 para el año 2017, en 1.345.652,88 en 2016, 1.704.036,64 en 2015 cuando en el ejercicio de 2014 habían sido de 14.716.04 euros.
De los hechos que se dejan relatados la conclusión que se ofrece no puede razonablemente diferir de la judicialmente alcanzada con apoyo en los presupuestos que la determinan pues, habiéndose objetivado una persistente merma en la productividad empresarial en términos significativos tanto desde el parámetro temporal en el que se manifiesta como en el cuantitativo de su entidad a la actora incumbía cumplidamente acreditar (en los términos sugeridos en su escrito de recurso pero sin alterar los hechos conformadores de una realidad diferente a la por él alegada) que la cuenta de pérdidas no respondía a la situación económica real de la mercantil afectada por las mismas. Prueba que, de igual modo, habría de hacerse extensiva al objeto de la contratación posterior a la data de efectos de su despido justificando una identidad funcional que el Juzgador a quo contradice con su crítica valoración de aquellos testimonios acreditativos de la necesidad de 'contratar a un trabajador con conocimiento de francés para atender las necesidades de un cliente importante, al haber cesado un técnico con dichos conocimientos que era el que realizaba esa función en el momento de la extinción de la relación laboral del actor' (con una ratio de productividad inferior a la de sus compañeros). Extinción cuya procedencia se confirma sobre la base de lo así expuesto y razonado.
Para finalizar advertir (en respuesta a lo alegado de contrario respecto a que 'ningún cambio significativo en la evolución económica de la empresa desde que en 2014 adquirió las unidades productivas de Mediaflex SL, Mediaflex Cliches SL y Mediaflex Troqueles SL sobre lo resuelto por la STSJ de Aragón de 8 de febrero de 2017 (RS 826/2016) cuando, tras remitirse al auto del Juzgado de lo Mercantil 7 de Barcelona que autoriza dicha venta (en el procedimiento concursal 382, 383 y 384 de 2014), confirma la procedencia de un despido de 27 de octubre de 2015 ante el 'resultado negativo' acumulado al cierre de dicho ejercicio.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 21 de Barcelona de 17 de diciembre de 2019, dictada en los autos 948/2018 seguidos a su instancia contra la empresa CHEMENCE GRAPHICS SPAIN S.L.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
