Sentencia Social Nº 3136/...re de 2009

Última revisión
28/10/2009

Sentencia Social Nº 3136/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2301/2009 de 28 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3136/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102926

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7858

Resumen:
46250340012009102926 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3136/2009 Fecha de Resolución: 28/10/2009 Nº de Recurso: 2301/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Rec. c/sent. 2301/09

Recurso contra Sentencia núm. 2301 de 2009

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3136/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2301/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 12/09, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Justiniano asistido por el Letrado D. Vicente Esbrí Portalés, contra MOTAUTO, S.L. asistida por el Letrado D., Pedro Alejandro Lavena García, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de abril de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda presentada por Justiniano contra la empresa MOTOAUTOS S.L., declaro improcedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 28 de diciembre de 2008 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizarse en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado, proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o le abone una indemnización en cuantía de 72.275,52 euros; con advertencia de que , de no ejercitar expresamente la opción concedida, se entenderá que se opta por la readmisión. En el supuesto de que la opción se ejercite, expresa o tácitamente, por la readmisión , deberá el trabajador reintegrar la indemnización recibida que se menciona en el hecho probado 5º. Si la opción se ejercita en favor de la indemnización, la condenada podrá deducir el importe de la indemnización mencionada de la que se establece en esta Sentencia, debiendo abonar únicamente la diferencia entre ambas. Cualquiera que sea el sentido de la opción que se ejercite, la empresa demandada deberá, además, abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 57,18 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada con la antigüedad de 7 de noviembre de 1.980, categoría profesional de oficial de 1ª con puesto de trabajo de mecánico y salario diario con prorrata de pagas extras , de 57,18 euros. (hechos no controvertidos).- 2.- En fecha 28 de noviembre de 2008 la empresa notificó al trabajador su despido con efectos del día 28 de diciembre siguiente por la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo alegando que la "extinción de su contrato viene motivada por la acumulación de pérdidas por la empresa desde el inicio del presente ejercicio económico 2008, debidas al aumento paulatino de los gastos y, principalmente a la disminución de los ingresos de la empresa, tanto en el ámbito de las reparaciones de vehículos , como de la compraventa de vehículos de segunda mano, lo que está provocando , dados los costes de personal y demás costes fijos, un importante y gradual deterioro de los resultados de la empresa, haciendo todo ello insostenible el mantenimiento de todos los puestos de trabajo, sin que la coyuntura mejore a corto plazo". (folios 5,6 y 7 , cuyo contenido literal se da por reproducido en aras a la brevedad).- 4.- La empresa puso a disposición del trabajador la documentación contable. (folios 5,6 y 7, cuyo contenido literal se da por reproducido en aras a la brevedad).- 5.- Al propio tiempo de notificar la extinción, la empresa entregó al trabajador cheque nominativo por importe de 13.449,60 euros en concepto del 60% de la indemnización de 20 días por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades. (folios 5,6 y 7, cuyo contenido literal se da por reproducido en aras a la brevedad).- 6.- El objeto social de la mercantil demandada es fundamentalmente la reparación de vehículos y de chapa y pintura así como en menor medida , la venta de vehículos de ocasión. (interrogatorio de la empresa y pericial de D. Romualdo ).- 7.- La empresa tenía una plantilla de 5 trabajadores, siendo el puesto de trabajo del actor el único que se ha amortizado. (interrogatorio de la empresa).- 8.- Las cifras de resultados de explotación de la empresa , gastos de personal y gastos de estructura para los años 2007 y 2008 (a fecha 31 de octubre de ambos ejercicios), arrojan los siguientes resultados:

Año

2007

2008

Resultado explotación

8.734,25 ?

-29.691,69 ?

Gastos de personal

85.670,95 ?

86.896,72 ?

Gastos de Estructura

47.052,87 ?

46.780,66?

(doc. 16 de la empresa).- 7.- Los resultados de los ejercicios 2006 y 2007 arrojan beneficios por los siguientes importes: Año 2006: 5.752,72 ? ; Año 2007: 7.660 ,82 ? .(doc. 39 al 43 de la empresa).- 8.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.- 9.- Con fecha 9-12-08 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 26 de diciembre, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 30 de diciembre se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación se fundamenta en dos motivos. Dentro del primero, amparado en lo instituido en el art.191 b) de la Ley de procedimiento laboral, se solicita la modificación del relato histórico de la Sentencia. A tal fin, se postula la revisión del hecho probado octavo de la Sentencia en el sentido de que, junto a los gastos allí referenciados de personal y estructura, también deben figurar las ventas y los consumos de explotación durante los años 2007 y 2008 (a fecha de 31/10/2008) y que han supuesto respecto a las primeras la suma de 317.858,91 ? y 209.855,82 ? y de 147.482,37 ? a 77.148 ,37 ? con un resultado final a 31 de diciembre de menos 48.827,35 ?, lo que evidenciaría una reducción considerable de horas de trabajo y mano de obra facturada, según anualidades propias de los años 2006 , 2007 y 2008, poniendo ello de manifiesto la situación de grave crisis de la empresa. Se fundamenta el motivo en los documentos 14 a 18 aportados por la empresa.

2.En efecto, desprendiéndose sin género de duda que la situación real de la empresa a fecha precedente al despido objetivo acordado era la postulada en el escrito de recurso en el que junto a los gastos aludidos en la Sentencia también debieron figurar las ventas y los consumos de explotación para así fijar el resultado final a fecha precedente al despido, siendo tales datos inferidos del propio documento que la Juzgadora "a quo" utilizó para fijar el ordinal objeto de impugnación no existiría obstáculo alguno a la inclusión de los elementos fácticos interesados pues ello refleja con mayor precisión la real situación de la entidad demandada en todos sus aspectos financieros, y no solo en alguno de ellos.

SEGUNDO.- 1. El siguiente motivo, dedicado a la censura jurídica , debidamente encajado en lo previsto en el art.191 c) de la LPL, plantea la infracción de lo dispuesto en el art.52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación a la jurisprudencia que lo interpreta , pues a juicio de la entidad recurrente, dicha norma facultaría a la empresa a la amortización de un puesto de trabajo cuando existen razones objetivas y se contribuya a superar situaciones económicas negativas , por lo que habiendo probado la empresa la situación de crisis actual y real con pérdidas Superiores a los 48.000? no se alcanza a comprender la solución adoptada en la instancia que se apoya en un dato de gasto de personal aislado y sin valorar todos los suministrados dentro de la contabilidad de la empresa , no siendo relevante el hecho de que en años anteriores sí que hubiera habido beneficios, entendiendo que la crisis empresarial tiene entidad suficiente para amparar la adopción de la medida tendente a la amortización de un puesto de trabajo que, según ST.S. de 11/6/2008, contribuye a aliviar la cuenta de resultados por disminución automática en la partida de costes de personal, sin requerirse una situación de crisis irreversible, sino recuperable, y habiendo la empresa cumplido escrupulosamente con todas las formalidades legales, debió validarse el despido objetivo como procedente.

2. La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 11/6/2008 -rec.730/2007 - ya señaló que en los casos como el presente de despido objetivo por causas económicas, basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuya a solucionar la crisis , para que tal medida se encuentre justificada. Si existen pérdidas y estas son cuantiosas y continuadas, se presume que la amortización es una medida que coopera a la superación de la crisis económica. Dicho criterio ha sido posteriormente ratificado por sentencia del mismo TS de fecha 29/9/2008 -rec.1659/2007 - en la que al analizar los requisitos que deben concurrir en la extinción de contrato por causas económicas materializadas en la amortización de puestos de trabajo basta que se acredite la situación negativa de la empresa para que aquella medida sea suficiente para resolver la problemática y con ello se posibilite la superación de dicha situación deficitaria , ya que la reducción de personal vendría avalada al suponer una corrección o ajuste a dicha circunstancia, y ello aunque no se acredite que con tal medida se vaya a superar la crisis que se padece. En éstos casos las medidas de ajuste con conexión entre el cese y la situación económica negativa de la empresa implicarían una reducción de pérdidas que derivaría en una mayor estabilidad.

3. Si tenemos en cuenta que existió en la empresa en relación al ejercicio 2007 una considerable disminución en las ventas de productos dentro de la empresa, así como una bajada relevante en los consumos de explotación, aunque dentro de los gastos de personal no hubiera habido incremento sustancial, por otra parte, lógico, si se tiene en cuenta que el volumen de negocio disminuía y no acrecía la necesidad de nuevas contrataciones que elevaran dicha partida, considerando acreditado tales extremos con las cuentas de resultado que arrojaban un déficit o pérdidas de 29.691 , 69 ? en la fecha precedente al despido, entendemos que la medida de reducir el coste salarial mediante la amortización de un puesto de trabajo en empresa de pequeñas dimensiones sí aparece revelador de un ajuste o equilibrio razonable minorizándose de esta forma un mayor volumen de pérdidas, y de ésta forma se posibilita la contribución a la superación de la crisis económica que realmente presenta y acredita la empresa, sin que fuese preciso demostrar que la demandada -ahora recurrente- debía haber adoptado otras medidas estructurales para vencer la situación de rendimiento negativo, pues con la tomada ya venía a asegurarse una cierta viabilidad que cooperaba a no acrecentar el déficit económico que presentaba la empresa. Tampoco compartimos el argumento dado en la resolución recurrida sobre la necesidad de esperar a la conclusión del ejercicio 2008 para poder cuantificar tales pérdidas ya que nada impide que acreditadas éstas en un momento precedente pueda la empresa hacer uso del mecanismo legal, y cumplidos los debidos requisitos, plantear la Resolución del contrato por las causas instituidas en el art. 52 c) del ET .

En atención a lo expuesto procederá acoger el recurso planteado por la empresa con declaración de procedencia del despido por causas económicas del demandante.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL, se acuerda que una vez firme la presente Sentencia, se proceda a la devolución de la consignación o , en su caso, la cancelación de los aseguramientos prEstados, así como del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por MOTAUTO, S.L. contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de 14/4/2009, recaída en autos sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas en virtud de demanda instada por D. Justiniano ; y con revocación de la expresada resolución judicial, absolvemos a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Se decreta la devolución del depósito y suma consignada para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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