Sentencia Social Nº 3136/...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3136/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2603/2013 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3136/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102990

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2011 0002441

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002603 /2013 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SALARIOS TRAMIT. CARGO ESTADO 0000467 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

Recurrente/s:ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:EXFOGAL PONTEVEDRA SL, Emilio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a tres de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002603 /2013, formalizado por el/la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia número 195 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SALARIOS TRAMIT. CARGO ESTADO 0000467 /2011, seguidos a instancia de EXFOGAL PONTEVEDRA SL frente a ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, Emilio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª EXFOGAL PONTEVEDRA SL presentó demanda contra ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, Emilio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 195 /13, de fecha tres de Mayo de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Exfogal Pontevedra S.L. fue condenada en autos 254/2010, seguidos ante el Juzgado de lo social 1 de Pontevedra a instancia de D. Emilio en procedimiento por despido, el cual se declaró improcedente en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 . La empresa optó por la indemnización del trabajador demandante.

La sentencia fue notificada a la empresa el 11 de enero de 2011.

SEGUNDO.- La demanda que dio origen a los citados autos se había presentado el 16 de marzo de 2010.

TERCERO.- La empresa demandante solicitó el 16 de febrero de 2011 a la Administración del Estado el pago de los salarios de tramitación y cuotas de Seguridad Social que excedían de los sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la demanda.

En fecha 23 de marzo de 2011, la Administración del Estado requirió a la demandante para que aportara la siguiente documentación en el plazo de diez días: original o copia compulsada del poder de representación; certificación de la Secretaría del Juzgado donde constara firmeza de la sentencia, no haber incurrido en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 119 de la Ley de Procedimiento Laboral , y la fecha de notificación de la sentencia en la que conste el reconocimiento del despido como improcedente; acreditación fehaciente del importe de los salarios abonados, así como la fecha de pago al trabajador; y justificante de abono de cuotas de la Seguridad Social.

CUARTO.- La empresa solicitó el 28 de marzo de 2011 al Juzgado la expedición de la certificación requerida y aportó en fecha 5 de abril de 2011 al expediente administrativa la documentación requerida a excepción del certificado de la Secretaría del Juzgado por no haber podido obtenerlo.

El 8 de abril de 2011, la empresa aportó certificación del Juzgado en la que se hacía constar que los autos estuvieron suspendidos desde el 1 a 22 de julio de 20 a petición de las partes de común acuerdo por encontrarse en vías de negociación.

QUINTO.- El 8 de abril de 2011, la empresa redujo el importe de su solicitud a la vista de la paralización del proceso recogida en la certificación, y solicitó 11.591,65 € en concepto de salarios de tramitación y 4.274,20 € por cuotas de Seguridad Social.

SEXTO.- En Resolución de 20 de julio de 2011, la Administración demandada declaró la caducidad y el archivo del expediente, al considerar que no se había atendido debidamente el requerimiento de fecha 23 de marzo de 2011 por no haberse aportado la certificación de firmeza de la sentencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando íntegramente la demanda presentada por EXFOGAL PONTEVEDRA S. L. contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO, debo declarar y declaro el derecho de la parte demandante a ser reintegrada del abono de los salarios de tramitación y cuotas de la Seguridad Social que excedan de los 60 días hábiles desde la fecha de presentación de la demanda correspondientes a los autos 254/2010 del Juzgado de lo Social 1 de Pontevedra, condenando a la demandada al abono a la parte demandante de la cantidad de 15.865,85 E.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1/7/13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3/6/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando íntegramente la demanda presentada por EXFOGAL Pontevedra SL contra la administración del estado y declaro el derecho de la demandante a ser reintegrada del abono de los salarios de tramitación y cuotas de la seguridad social que excedan de los 60 días hábiles desde la fecha de presentación de la demanda correspondiente a los autos 254/2010 del juzgado de lo social 1 de Pontevedra condenando a la demandada al abono a la parte demandante de la cantidad de 15.865,85 euros .

Se alza en suplicación el letrado sustituto del abogado del estado interponiendo recurso en base a dos motivos , correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primer la revisión factica y denunciando o en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones :

1.- En primer lugar pretende adicionar un nuevo HDP con el siguiente texto ' En el oficio por el que se efectúa el requerimiento de la documentación , expresamente se advierte al destinatario de que transcurrido el plazo de diez días concedido sin aportar la documentación solicitada se le tendrá por desistido de su petición ( art 71 ) y de que transcurridos tres meses sin contestar a este requerimiento se producirá la caducidad del expediente , pudiéndose acordar el archivo de lo actuado , al amparo del artículo 92 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre '

SEGUNDO.- En segundo lugar interesa adicionar un nuevo párrafo al HDP 4 con el siguiente texto:' El 8 de abril de 2011 la empresa adjunta al expediente administrativo copia de la sentencia recaída en los autos nº 254/2010 del juzgado de lo social nº 1 de Pontevedra, copia que no incorpora la declaración o testimonio de ser firme , considerándose en consecuencia , indebidamente atendido por el interesado el requerimiento efectuado por la administración .'

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Respecto de las modificaciones interesadas las mismas estima la sala que no han de prosperar por cuanto que incluyen matices que nada aportan y carecer de trascendencia a efectos de alterar el sentido del fallo. y además las puntualizaciones que pretende adicionar esencialmente ya constan en el relato factico de la sentencia recurrida

TERCERO.-La recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción del artículo 71 de la ley 30/1992 m de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y de los artículos 2 y 3 del real decreto 924/1982 de 17 de abril que regula las reclamaciones al estado por salarios e tramitación en juicios por despido , alegando en esencia que la norma no exige un segundo requerimiento y mucho menos contempla la sustitución del empresario en el cumplimiento de sus obligaciones una vez acreditado que exfogal Pontevedra SL atiene indebidamente el requerimiento y que la documentación requerida es esencial para dictar resolución y dado que ha transcurrido el plazo de tres meses desde fecha del requerimiento y la de la resolución procede acordar el archivo por caducidad imputable al interesado ; y en consecuencia y dado que la juez de instancia sustenta en su fallo que la administración debió de efectuar un segundo requerimiento o en su defecto requerirá del juzgado la acreditación de la firmeza de la referida sentencia , no es aplicable dicha interpretación de conformidad con lo expuesto , por lo que estima que procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia .

Que para resolver adecuadamente la cuestiones planteadas en el presente recurso ha de partirse de los datos facticos que constan en el relato de hecho probados y que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes :1.- la demandante Exfogal Pontevedra SL fue condenada en autos 254/2010 seguidos ante el juzgado de lo social nº 1 de Pontevedra a instancia de Emilio en procedimiento por despido, el cual declaro improcedente el mismo en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 . La empresa opto por la indemnización del trabajador demandante .2.- la demanda que dio origen a los citados autos se había presentado el 16 de marzo de 2010;3.- la empresa demandante solicito el 16 de febrero de 2011 a la administración del estado el pago de los salarios de tramitación y cuotas de seguridad social que excedían de los sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la demanda ,. En fecha 23 de marzo de 2011 , la administración del estado requirió a la demandante para que aportara la siguientes documentación en el plazo de diez días :original o copia compulsada del poder de representación , certificación de la secretaria del juzgado donde constar la firmeza de la sentencia ,por no haber incurrido en ninguno de los supuestos establecidos ene l art 119 de la LPL y la fecha de notificación de la sentencia en la que conste el reconocimiento del despido como improcedente , acreditación fehaciente del importe de los salarios abonados , así como la fecha de pagó al trabajador y justificante de abono de cuotas de la seguridad social ;4.- la empresa solicito el 28 de marzo de 2011 al juzgado la expedición de la certificación requerida y aporto en fecha 5 de abril de 20111 al expediente administrativo la documentación requerida a excepción de la certificación de la secretaria por no haber podido obtenerla .El 8 de abril de 2011, la empresa aporto certificación del juzgado en la que se hacía constar que los autos estuvieron suspendidos desde el 1 al 22 de julio de 2010 a petición de ambas partes de común acuerdo por encontrarse en vías de negociación .5.- el 8 de abril la empresa redujo el importe de su solicitud a la vista de la paralización del proceso recogida en la certificación y solicito 11.591,65 euros en concepto de salarios de tramitación y 4.274,20 euros por cuotas de seguridad social .6.- en resolución de 20 de julio de 2011 la administración demandada declaro la caducidad y el archivo del expediente , al considerar que no se había atendido debidamente el requerimiento de fecha 23 de marzo de 2011 por no haberse aportado la certificación de firmeza de la sentencia .

Pues bien la administración declaro la caducidad y archivo del expediente al estimar que la empresa no aporto la certificación de la firmeza de la sentencia , requisito exigido por el art 1 del RD 924/1982 ; y previamente había requerido a la empresa para que aportara los documentos necesarios para la tramitación del expediente en el plazo de diez días , y la empresa aporto la documentación requerida en dicho plazo , y advirtió que faltaba la certificación de firmeza de la sentencia y si bien consta que solicito dicha certificación del juzgado en los términos en que había sido requerida y aporto al expediente justificante de tal solicitud al no haberla podido obtener ; y finalmente aporto la certificación de la sentencia ,pero esta no contienen dato alguno de la firmeza de la misma , lo que motivo que trascurridos tres meses la administración declarase caducado el procedimiento y el archivo del expediente ; Pues bien a la vista de tales datos facticos y en este supuesto concreto ( y partiendo de que obviamente el art 71de la LRJPAC no exige que la administración efectué un segundo requerimiento ) lo cierto es que , como con acierto razona la juzgadora de instancia ha de tenerse en cuenta que en el expediente existía constancia de que se había solicitado del juzgado la certificación de firmeza de la sentencia , por lo que cuando se aporta por la empresa la certificación del juzgado en la que no consta tal extremo , podría haberse efectuado un nuevo requerimiento o dado un plazo para subsanar y para que la parte advierta la falta o incluso solicitarlo directamente el órgano admistrativo del juzgado, sin esperar a que transcurran tres meses para decretar la caducidad del expediente , por lo que parece obvio que en el caso de autos cabía la subsanación de la falta apreciada y el órgano administrativo debió advertirlo a la empresa , ; por consiguiente y estimando la sala que el defecto en la certificación no era imputable en modo alguno a la empresa y dado que la misma atendió debidamente el requerimiento , que solicito del juzgado la certificación en los exactos términos en que se le requirió y había cuenta en que dicho defecto no es imputable en modo alguno a la empresa , la administración demandada debió advertirlo a la empresa , o a la empresa o al propio juzgado del error , con el fin de que subsanara la incidencia , no estimándose justificado en el caso de autos la decisión de silenciar la incidencia y una vez ha transcurrido el plazo de los tres meses acordar el caducidad del expediente y el archivo ; por todo lo cual y habiéndolo estimado así la juzgadora de instancia , procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el letrado sustituto del abogado del estado en la representación que ostenta de la administración general del estado contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil trece dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Pontevedra en los autos nº 467/2011 seguidos a instancias de Exfogal Pontevedra SL contra la administración del estado y Emilio sobre salarios tramitación estado debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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