Última revisión
28/10/2004
Sentencia Social Nº 3137/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 28 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3137/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102516
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:5736
Encabezamiento
Rec. C/Sent.nº 2279/04
Recurso contra Sentencia núm. 2279 de 2.004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3137/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 2279/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, en los autos núm. 81/04, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Pedro asistido por el Letrado D. Juan A. Frau Seguí, contra IVALMED, S.L. asistida por el Letrado D. JavierAndani Cervera, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de abril de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que declarando la procedencia del despido y desestimando la demanda interpuesta por Pedro, debo absolver y absuelvo a la empresa IVALMED , S.L. de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante Pedro venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Ivalmed, SL desde el 22-12-94, con categoría profesional de oficial 1ª venta y salario mensual de 1.546 ? con prorrata de pagas extras -documental, nóminas aportadas por las partes-.- Que dicha mercantil dedicada a la fabricación de material médico quirúrgico comercializado por la compañía Laffit SJ, está ubicada en las instalaciones de ésta en el Polígono Industrial de Paterna.- Segundo.- El actor fue despedido el 19-12-03 mediante carta cuyo contenido es el siguiente: "La dirección de esta empresa ha tenido conocimiento, en fecha tres de Noviembre de dos mil tres, y a través de expediente abierto en su contra por la Consellería de Territori i Habitatge, de que en fecha aproximada al diez de octubre de dos mil tres , Ud. Se ha personado en las oficinas de la citada Consellería sitas en Valencia, calle Francesc Cubells, 7, al efecto de presentar denuncia contra Ivalmed, S.L. En dicha denuncia Ud. Ha manifEstado que esta empresa vierte de forma ilegal ácido de electro-pulido, habiendo acompañado a la denuncia una muestra de la referida sustancia.- En los últimos meses, Ud. ha procedido a manifestar delante de sus compañeros de trabajo en multitud de ocasiones que iba a barrer a denuncias a la empresa, y "que se iban a enterar de quien era él" demostrando una actitud amenazante y retadora".- Tercero.- Que el demandante en varias ocasiones comentó en presencia de compañeros de trabajo, una de ellas antes de las pasadas navidades , -declaración Sr. Sergio y Sra. Lorenza - que iba a barrer a denuncias a la empresa y que se iban a enterar -testifical de la parte actora-.- Cuarto.- Que el actor fue sancionado el 10-7-03 por disminución del rendimiento. Dicha decisión está pendiente de impugnación ante el juzgado de lo Social nº 16 de Valencia.- Quinto.- Que el demandante formuló petición el 10-10-03 ante la Consellería de Territori i Habitatge a fin de que se comprobara si existía riesgo para el medio ambiente en el vertido a la red de alcantarillado de las aguas de enjuague del material electropulido en la empresa -docum. 4 del actor-, aportando muestra al respecto. Que según confesó el actor, uno de los motivos de la denuncia era el haber sido sancionado.- Sexto.- El demandante en los años que ha prestado servicios para la demandada ha realizado en ocasiones trabajos de electropulido de material quirúrgico, siempre con la siguiente operativa: se introduce la pieza en una cubeta de ácido, posteriormente la pieza se pone a escurrir encima de dicha cubeta y finalmente se introduce en una doble cubeta de agua, y ésta va al desagüe de la red general -prueba testifical-.- Séptimo.- A consecuencia de la petición formulada por el actor, la Consellería inició un expediente a la empresa apreciándose las siguientes irregularidades: carece de licencia municipal de apertura , mantiene los productos tóxicos y peligrosos almacenados más de seis meses y ni justifica entrega de los envases vacíos. Tras la incoación de tales diligencias, la demandada se ha inscrito en el registro Pequeños Productores de Residuos Peligrosos y contrató los servicios de una empresa , Safetykleen España, para la gestión de los mismos -docum 5 del actor-. Realizados los análisis de aguas residuales de la empresa, vertidos al alcantarillado, se estimó que los parámetros analizados se encuentran dentro de los límites propugnados por la Ordenanza -folio 158 del expte. unido a autos-.- La demandada interpuso en Enero pasado una querella por delito de calumnias contra el actor, por haber formulado la anterior denuncia -documental de la empresa-.- Octavo.- El demandante fue amonEstado por escrito en Noviembre de 2001 por falta de respeto a un compañero de trabajo y en Marzo de 2003 por comentarios ofensivos a otro. Dichas sanciones no fueron impugnadas.- Noveno.- El actor no ostentaba cargo de delegado de personal ni miembro del Comité de Empresa.- Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación, con resultado de intentado sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que analiza la conducta del actor, consistente en haber denunciado a la empresa ante la Consellería correspondiente , como una transgresión de la confianza y la buena fé contractual al entender que tal denuncia tenía como finalidad la de comprometer a su empleadora, es recurrida por el trabajador, que formula su recurso con amparo procesal en los apartados b y c del art 191 de la LPL. En base al primero de ellos solicita una revisión de los hechos probados, en concreto, que se añada al final del hecho numerado como Séptimo que: ""La demandada no tiene sistema de depuración de aguas residuales ni autorización para efectuar vertidos" , y ello en base al contenido de los documentos que constan aportados como números 3 y 4 en donde la propia empresa acepta y manifiesta carecer de tal sistema, así como el informe del técnico de la Inspección que asímismo indica que no consta la autorización para efectuar los vertidos. Sin embargo, tal afirmación, no procede incluirla a través de la adición propugnada, sin que ello implique que la misma carezca de interés, sino que tal situación de carencia de sistema de depuración no consta que sea necesario , y el hecho de que la empresa carecía de autorización para efectuar vertidos en el alcantarillado, ya se desprende del hecho de carecer de la propia autorización de apertura, por lo que incluir tal alusión, de la manera que expresa la adición solicitada, sería una redundancia, pues tal hecho ya consta.
SEGUNDO.- Dentro del motivo único dedicado a la denuncia del derecho, se denuncia la infracción por inaplicación de los arts 55.4 y 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 108.1 y 110.1 de la LPL , así como la aplicación indebida de los arts. 54.1 d) del mismo texto estatutario.
De los propios hechos de la Sentencia de la instancia, valorados en la misma resolución como contrarios a las exigencias de la buena fé y quebrantadores de la confianza necesaria entre ambas partes , se desprende que la causa del despido, aparte otras imputaciones menores relativas a comentarios ofensivos a otro compañero que conllevaron una amonestación, y una sanción por disminución de rendimiento que no cabe valorar por estar judicialmente impugnada, fue el hecho de haber presentado el actor una denuncia en la Consellería correspondiente a fin de que se investigara el sistema de vertido de ácidos de la empresa en la red pública de alcantarillado, cuya actividad precisamente consiste en la fabricación de material quirúrgico, y en haber manifestado ante los compañeros con antelación su intención de poner denuncias a la empresa con la intención de comprometerla. Y así consta de la propia carta de despido donde la empresa señala también la denuncia y los anuncios acerca de la misma ante sus compañeros como la causa del despido, además de señalar "otras faltas muy graves" como anteriormente cometidas , cuya falta de mención impide considerar conjuntamente.
A la vista de la propia denuncia del actor, presentada a través de una instancia proforma, consta que la misma se limita a expresar cual es la actividad de la empresa y a señalar que para la actividad de "pulido de instrumento quirúrgico se electropule la pieza de acero para limpiarla con un ácido que esta en una cubeta y el enjuague se vierte al alcantarillado sin depuradora, por lo que solicita se verifique si existe peligro para el medio ambiente", a la que adjunta un frasco de ácido ya utilizado. Que tras la apertura del correspondiente expediente se comprobó que la empresa tenía las siguientes irregularidades: carece de licencia municipal de apertura, mantiene los productos tóxicos y peligrosos almacenados mas de seis meses y no justifica la entrega de envases vacíos , lo que ha motivado a su vez el que la empresa haya tenido que seguir los trámites oportunos para su legalización, así como inscribirse en el registro de pequeños productores de residuos peligrosos y contratar los servicios de una empresa denominada Safetyklen España, para la gestión de tales residuos. En definitiva, que tras tal denuncia la empresa ha procedido a regularizar su situación administrativa, si bien consta que los residuos que tiraba al alcantarillado no exceden los limites establecidos. Pues bien, a la vista de lo antes mencionado, que consta también expresado por la Sentencia de la instancia, debemos partir de que convertir el ejercicio legítimo de los Derechos del trabajador, para acudir a denunciar las irregularidades laborales o administrativas que considera realiza la empresa , en una infracción laboral, constituye una flagrante violación del Derecho a la indemnidad que corresponde a todo trabajador, como Derecho fundamental, que significa la garantía de no sufrir represalias empresariales por el ejercicio de las acciones que para la protección de sus Derechos pueda ejercitar", pues tal razonamiento es conforme a la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 6-06-2001 (recurso 4380/2000) que recuerda que la garantía de indemnidad deba extenderse a la exigencia administrativa de los Derechos laborales por medio de la Inspección de Trabajo. De igual modo y como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm.140/1999, de 22 de julio, "el Derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales , sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza, y en concreto, en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus Derechos (SS.T.C. 7/1993, 14/1993, 54/1995). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ("B.O.E." de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o Reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Y a la vista de lo antes mencionado , en modo alguno cabe considerar la conducta del actor como transgresora ni contraria a la buena fé , pues entra dentro de sus prerrogativas como ciudadano el denunciar las conductas que se produzcan fuera de los cauces legalmente establecidos, sin que puedan los jueces entrar a considerar cual es el animo subjetivo que guía al trabajador al realizar tal denuncia , pues tampoco objetivamente ninguna denuncia contra una empresa busca su beneficio inmediato, aunque en definitiva se obtenga. Por ello, no cabe entender que el trabajador haya incurrido en una infracción de la buena fé contractual ni que por tal conducta merezca ser considerado un transgresor ni un abusador de la confianza empresarial, pues ningún trabajador está obligado a mantener en silencio las irregularidades legales, de cualquier orden, en que la empresa se encuentre, máxime , si las mismas pueden acarrear a corto o largo plazo perjuicios sociales, ambientales o relacionados con la salud.
Por tanto, y dado que la conducta imputada, en si misma considerada, no es constitutiva de infracción , deberá considerarse el despido producido en su consecuencia como improcedente, sin entrar a considerar su posible nulidad , dado que tal pronunciamiento no se ha solicitado.
Fallo
Con estimación del recurso interpuesto por el trabajador D. Pedro contra la Sentencia de fecha 6 de abril del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número ONC.E. de VALENCIA en autos de juicio oral por despido seguido con el número 81/04, en el que ha sido parte la empresa IVALMED, SL, debemos declarar al despido del actor como IMPROCEDENTE, revocando en su consecuencia la Sentencia dictada en la instancia.
Como consecuencias legales derivadas de tal declaración condenamos a la empresa, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días tras ser notificada de esta resolución , a que readmita al trabajador en las mismas condiciones en las que venía prestando sus servicios o le indemnice en cuantía de 20.871 euros (veinte mil ochocientos setenta y uno), con abono de salarios de tramitación en cuantía de 51,53 euros diarios.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
