Sentencia Social Nº 3137/...re de 2011

Última revisión
16/12/2011

Sentencia Social Nº 3137/2011, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2563/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 3137/2011

Núm. Cendoj: 33044340012011103156

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2011:4347

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.- Dolencias que no originan una inhabilidad completa para todo tipo de trabajo.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, sobre IP absoluta.La Sala declara que si bien las dolencias ocasionan en el demandante limitaciones para el desempeño de actividades que conlleven requerimientos físicos importantes, no le origina una inhabilidad completa para todo tipo de trabajo, pues conserva una capacidad suficiente para el desempeño de las actividades denominadas de carácter liviano y sedentario, que no conllevan tales requerimientos incompatibles con su estado de salud.Por lo tanto y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03137/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102610

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002563 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 983/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de OVIEDO

Recurrente/s: Bernabe

Abogado/a: JUAN GALAN FERNANDEZ

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 3137/11

En OVIEDO, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2563/2011, formalizado por el Letrado D. JUAN GALAN FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Bernabe , contra la sentencia número 431/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 983/2010, seguido a instancia de D. Bernabe frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes demandadas representados ambos organismos por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- D. Bernabe presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, dictó la Sentencia número 431/2011, de fecha trece de Julio de dos mil once.

SEGUNDO.- En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º El actor don Bernabe, con D.N.I. NUM000, nacido el día 14 de agosto de 1952, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de Empleado de mantenimiento , habiendo prestado servicios para la entidad RESTAURANTE LA CAMPANA SA.

2º El actor inició proceso de IT derivado de enfermedad común el 6 de agosto de 2009, y siendo alta por informe propuesta el 12 de julio de 2010; se acordó de oficio iniciar expediente de Invalidez; seguidas actuaciones administrativas la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 16 de septiembre de 2010, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 3 de septiembre de 2010, declara que el actor está afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual , según el cuadro clínico que allí se recoge , con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.

3º Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por Resolución de 24 de noviembre de 2010.

4º El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

ACxF A. Ventrículo izdo dilatado + fracción eyección de 42% (eco de 3-10)

Pequeña hernia discal central L5-S1 (RNM 2003).

Gonalgia bilateral

A la exploración presenta:

COC Aspecto y discurso normales. Talla: 178 cm, peso 102 Kgr.

Auscultación cardíaca: arrítmica. Marcha sin claudicación. Col. cervical: movilidad conservada. MMSS: movilidad y fuerza conservada. Col dorsolumbar: DOS: 25 cm , Lasségue negativo bilateral. Caderas y rodillas con movilidad conservada.

P. complementarias

RNM col. lumbar 2003: rectificación de lordosis fisiológica, leves signos de degeneración en discos lumbares, con nódulos de Schrnorí prominentes y pequeña hernia discal central L5-S1.

5º La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 1255,20 euros mensuales y la fecha de efectos es de 18 de septiembre de 2010, según conformidad de las partes.

TERCERO.- En la Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por DON Bernabe, frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre declaración de incapacidad Permanente Absoluta, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas en el presente procedimiento.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Bernabe formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de setiembre de 2011.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de noviembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO.- Se advierte que esta Sentencia se firma fuera de plazo por falta de personal en la Secretaría de la Sala para su transcripción.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- El actor se alza en suplicación frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda por dicha parte deducida y en la que solicitaba ser declarado afectado de una Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula un solo motivo al amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción del artículo 136 en relación con el artículo 137.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS (según redacción anterior a la reforma operada por Ley 24/1997 , de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente, Disposición Transitoria 5ª bis) , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir , cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios , continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la Sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso , dado que no puede estimarse, que el cuadro descrito en el ordinal cuarto de los hechos declarados probados, incida en la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.

En efecto el actor padece una patología cardiaca con AC por FA, ventrículo izquierdo dilatado y fracción de eyección del 42%, así como una pequeña hernia discal en L5-S1 y una gonalgia bilateral. Y tales dolencias y las repercusiones funcionales de las mismas , constando en este sentido en el informe médico de síntesis que se ha tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia para formar su convicción , en cuanto a la patología cardiaca que el demandante se encuentra inhabilitado para las actividades que conlleven grandes o moderados esfuerzos físicos, y que la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador arroja un resultado de que el actor presenta un aspecto y discursos correctos, una marcha sin claudicación, una movilidad cervical conservadas, unos miembros Superiores con fuerza y movilidad conservada, una columna dorsolumbar con DDS de 25 cm, con lassegue negativo bilateral, y teniendo el actor unas caderas y rodillas libres, llevan a considerar que si bien tales dolencias ocasionan en el demandante limitaciones para el desempeño de actividades que conlleven requerimientos físicos importantes no le origina una inhabilidad completa para todo tipo de trabajo , pues conserva una capacidad suficiente para el desempeño de las actividades denominadas de carácter liviano y sedentario, que no conllevan tales requerimientos incompatibles con su estado de salud.

Por lo tanto y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernabe contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se advierte a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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