Sentencia Social Nº 3138/...re de 2004

Última revisión
28/10/2004

Sentencia Social Nº 3138/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1009/2004 de 28 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 3138/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104129

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7124


Encabezamiento

Recurso nº 1.009/04 (CZ)

Iltmos. Señores:

D. Antonio Reinoso Reino, Presidente

Dª. María Begoña Rodríguez Alvarez

Dª. Ana María Orellana Cano

En Sevilla, a veintiocho de octubre dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3.138/2.004

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FREMAP MATEP Nº 61 DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº CINCO de los de SEVILLA en sus autos nº 139/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Ana María Orellana Cano, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Fremap Matep nº 61 de la Seguridad Social contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mármoles Hermanos Caro, S.L., D. Paulino y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veinticinco de julio de dos mil tres, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- Paulino sufrió el día 3-9-O1 accidente de trabajo "in itinere", sobre las 7,45 horas, al caerse de la moto en que se desplazaba al centro de trabajo de la empresa Mármoles Hermanos Caro, S.C.A., donde había sido citado para iniciar su relación laboral, el trabajador fue dado de alta por la empresa ante el INSS esa misma mañana.

2.- Como consecuencia de las lesiones y reducciones anatómicas restantes tras el aludido accidente, iniciado Expediente Administrativo de valoración de dichas secuelas, a la vista del Informe Médico de Síntesis, y previo Dictamen del Equipo de Evaluación de Incapacidades, la Entidad Gestora ha resuelto declarar al beneficiario afecto de Incapacidad Permanente Parcial, con derecho a indemnización a tanto alzado por importe de diecinueve mil setecientos cuarenta y tres euros con treinta y seis céntimos (19.74336 €), con cargo a la Mutua aseguradora de tales riesgos respeto de la empresa contratante Fremap Mutua de Accidentes.

3.- Se agotó la vía previa.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que si fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO: El trabajador codemandado sufrió el 3 de septiembre de 2001 un accidente de trabajo in itinere, al caerse de la moto en que se desplazaba a su lugar de trabajo a las 7.45 horas, el mismo día en que iba a iniciar su relación laboral, siendo declarado por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social afecto de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado con cargo a la Mutua actora. La sentencia recurrida desestima la demanda. La Mutua recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículo 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 y del artículo 32.3.1 del Real Decreto 84/1996 . Se invoca que la responsabilidad ha de recaer en la empresa ya que no cursó el alta del trabajador en legal forma. Según la inalterada resultancia fáctica declarada probada la empresa dió de alta al accidentado la misma mañana del accidente. Pues bien, a tenor del artículo 32.3 párrafo primero del Real Decreto 84/1996 "las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador". Es cierto que el codemandado sufrió el accidente de trabajo antes del comienzo de su prestación de servicios, mereciendo la consideración de accidente laboral debido a una extensión del ámbito objetivo de la institución llevada a cabo por el legislador. La empresa no había cursado el alta del trabajador en el momento del siniestro, pero es que la norma reseñada sólo exige que esta se produzca con anterioridad a la prestación de servicios, que, como se ha indicado, no se había producido. A mayor abundamiento, a tenor del artículo 35.1.1 párrafo tercero "las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud" y la empresa cursó la solicitud del alta la misma mañana en que se produjo el accidente, por lo que sus efectos se extienden a todo el día, debiendo considerarse, por lo tanto, que no se ha infringido por la empleadora la obligación legal, y que, por lo tanto, es responsable la Mutua actora de las consecuencias del accidente, como ya declaró la resolución administrativa impugnada. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por FREMAP MATEP Nº 61 DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA de fecha veinticinco de julio de dos mil tres , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Fremap Matep nº 61 de la Seguridad Social contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mármoles Hermanos Caro, S.L., D. Paulino y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" nº 4052 abierta en la Sucursal del Banco Español de Crédito (BANESTO) oficina urbana de Jardines de Murillo, sita en Sevilla en Avda. de Málaga nº 4, Recurso número 1.009/04; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300'51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.entidad de crédito correspondiente, BANESTO de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.