Última revisión
17/11/2011
Sentencia Social Nº 3138/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 714/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 3138/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102529
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10806
Encabezamiento
Recurso nº 714/11 (LC) Sentencia nº 3.138/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA.. SRA.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a diecisiete de noviembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3.138/11
En el recurso de suplicación interpuesto por Florentino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DIEZ de los de SEVILLA en sus autos núm. 247/10; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra INTEROLI.V.A. EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día siete de octubre de dos mil diez por el referido juzgado , en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO.- El demandante , D. Florentino, vino prestando servicios para Interoliva Explotaciones Agrícolas, S.L. como guarda de coto de caza, en virtud de contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontínuos suscrito por las partes el 14 de septiembre de 2006 , de forma ininterrumpida desde la referida data hasta el 18 de agosto de 2009, fecha en la que le fue comunicada por la empleadora la finalización o interrupción de la actividad. Las retribuciones percibidas por el actor, por todos los conceptos en el mes de julio de 2009 ascendieron a 1.464 ,05 euros.
SEGUNDO.- El demandante era el único guarda que trabaja para la demandada, habiendo acometido la empleadora obras de acotamiento que hacen innecesaria la actividad de vigilancia que llevaba a cabo el accionante, siendo esa la causa que motivó su cese.
TERCERO.- El actor no ostentaba el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- El 3 de febrero de 2010, el demandante presentó solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 18 de febrero de 2010, con el resultado de intentado sin efecto.""
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza en suplicación la parte actora, por medio de su representación Letrada, disconforme con la Sentencia dictada, en la que se estima la demanda en resolución de contrato frente a la empresa demandada , recurso que consta de un primer motivo, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, proponiendo la inclusión de un nuevo párrafo en el hecho segundo, para recoger que su función era vigilar el coto para que nadie destrozara los olivos y cuando se le contrató los olivos eran pequeños y las liebres y los conejos se comían el tronco, pero ya eran grandes y no hacía falta su trabajo, con cita de interrogatorio de parte, debiendo ser el mismo desestimado , pues como reiteradamente declara esta Sala, para cualquier modificación de la relación fáctica, se base en prueba documental o pericial obrante en auto, donde se deduzca sin duda alguna, el error en que haya incurrido el Juez de instancia y que la misma tenga incidencia en el fallo , pues en otro caso , sería innecesaria, al no afectar a la Resolución que se dicte y en este caso, el interrogatorio de parte no es útil para alcanzar la revisión, como se ha razonado y su inclusión tampoco haría variar el signo del pronunciamiento, como se razonará, procediendo por ello, la desestimación del motivo examinado.
SEGUNDO .- Articula el recurrente un segundo motivo de suplicación , al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, invocando la infracción de los arts. 12.4 y 50 del Estatuto de los Trabajadores, ET, entendiendo que no puede entenderse la existencia de un despido tácito y sí una falta de ocupación efectiva que permite formular la reclamación que ahora hace, motivo que deberá ser también rechazado, ya que el precepto invocado establece como justa causa para que el trabajador pueda pedir la extinción de su contrato , Sentencia de esta Sala, núm. 3139, de 2 de octubre 2008, cualquier incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario, por lo que cabe entender que en interpretación del apartado c) del art. 50.1 ET , para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en tal circunstancia , se hace necesario la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial y que, S.S.T.S.. 14 noviembre 1999, 26 de julio 2001, 6 de febrero 2002, núm. 1546 y 7 de abril 2004, núm. 1090 que la acción sobre la base del art. 50 del Estatuto de los trabajadores posee eficacia ex nunc y no ex tunc, por lo que requiere para prosperar que se encuentre subsistente la relación laboral, pues en principio, tal precepto , no autoriza al trabajador a resolver por si mismo el contrato, sino que anuncia las justas causas para que el mismo pueda solicitar la extinción del contrato, con derecho a percibir las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente, razones por las que la jurisprudencia exija como regla general, el mantenimiento de la relación laboral, con permanencia del trabajador en su puesto de trabajo , mientras se sustancia el proceso, hasta la consecución de una Sentencia firme que se pronuncie por tal solicitud, estimándola, por tratarse de una pretensión de naturaleza constitutiva ST.S., 11/07/11 y ello no ocurre cuando se ha acordado su extinción , como consecuencia de despido , como ocurre en este caso, tácito como el propio recurrente reconoce, pues según manifiesta, cuando se le contrató los olivos eran pequeños y las liebres y los conejos se comían el tronco, pero ya eran grandes y no hacía falta su trabajo , cese acordado con mucha anterioridad al ejercicio de la acción resolutoria y así, la sentencia recurrida no infringió el precepto invocado, debiendo ser la misma revocada, procediendo la desestimación del motivo y del recurso, con confirmación de la Sentencia recurrida.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del D. Florentino, contra la Sentencia del juzgado Social núm. 10, de Sevilla , de fecha 7 de octubre 2010, recaída en los autos promovidos por el mismo, en Resolución de Contrato, debiendo confirmar dicha Resolución.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.
