Última revisión
02/05/2007
Sentencia Social Nº 3139/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2024/2006 de 02 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3139/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104441
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6325
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
RU
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 2 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3139/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 12 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 708/2004 y siendo recurrido/a IBERPOTASH, S.A., MONTAJES RUS, S.L., TGSS, I.N.S.S. y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por Ángel Daniel , sobre declaración de Incapacidad Permanente en grado de total, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social,Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y Montajes Rus S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Ángel Daniel , nacido el día 09/01/55, con D.N.I. nº NUM000 , consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .
SEGUNDO.- El actor, prestando sus servicios como 1ª mecánico de mantenimiento para la empresa codemandada MONTAJES RUS S.L.-dedicada a la reparación y montaje de maquinaria industrial y encuadrada en el Régimen general-, sufrió un accidente de trabajo el día 16/10/02, siendo atropellado en el interior de la mina Iberpotash S.A. A raíz del percance se produjo fractura abierta grado II de cabeza peroné rodilla izquierda, ruptura ligamento lateral externo y arrancamiento de las espinas tibiales de la rodilla izquierda, precisando ser intervenido quirúrgicamente en diversas ocasiones.
El demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal hasta el 06/01/04. En fecha 13/04/04 se le extendió parte médico de baja por recaída, agotando el subsidio el 20/07/04.
TERCERO.- La empleadora tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo, encontrándose al corriente en el pago de sus cuotas.
CUARTO.- La mutua codemandada considera que, a consecuencia del accidente laboral, el demandante afecto de lesiones permanente no incapacitantes de acuerdo con el baremo nº 102.
QUINTO.- El demandante presentó en fecha 15/05/04 solicitud de Incapacidad Permanente ante el INSS, al estimarse imposibilitado para el desempeño de su profesión habitual.
La entidad Gestora dictó resolución el 19/07/04 declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y el derecho a percibir la cantidad de 46741,92 Euros, a cargo de la Mutua codemandada. En la misma se recoge el dictamen emitido por la UVAMI el 03/03/04.
SEXTO.- El actor y la Mutua Asepeyo formularon sendas reclamaciones previas contra la anterior resolución, siendo ambas desestimadas por el INSS en fecha 16/11/04.
SEPTIMO.- El demandante presenta las siguientes lesiones: Fx abierta de peroné izquierdo, fx de espino tibiales, lesión del CPE quedando como secuela denervación total del tibial anterior moderada en extensor largo, déficit funcional extremidad izquierda.
OCTAVO.- Las tareas que desempeña el actor en su trabajo habitual en el interior de la mina consisten en limpiar, conservar y reparar las cintas transportadoras y los distintos elementos motrices de los sistemas de arrastre del mineral, empalmar nuevos tramos de cinta, transportar manualmente los equipos de trabajo durante la realización de las tareas de conservación, reparación y mantenimiento, conducción y manejo de vehículos mineros, y realización de diversas labores de preparación del terreno y retirada de mineral con palas.
Para ejecutar algunas de dichas funciones el demandante debe subir escaleras y adoptar posturas de genuflexión o acuchillado.
NOVENO.- La parte actora fija la base reguladora de la prestación solicitada en la cantidad de 29062 euros anuales, cifrándola la mutua codemandada en la suma anual de 23966,66 Euros.
La fecha de efectos se fija en 20/07/04.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , lo impugnó en forma MUTUA ASEPEYO . Y elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la Mutua demandada.
Pretende el primer motivo del recurso la revisión de los hechos probados de la sentencia impugnada para que se modifiquen los ordinales segundo, séptimo y octavo.
Respecto del ordinal segundo, que recoge la profesión habitual del recurrente, interesa se sustituya oficial 1ª mecánico de mantenimiento por oficial de 1ª palista y mecánico de mantenimiento en mina interior, así como se adicione que ha estado encuadrado en el régimen Especial de la Minería del carbón con edad bonificada a la fecha del hecho causante equiparable a 57 años y 2 meses y con edad ficticia de nacimiento 16.08.1945, en base a los documentos obrantes a los folios 103, 117 a 120, 145 a 147, 154, 285 y 326 a 339 de las actuaciones.
El folio 103 es un informe pericial confeccionado a instancia del recurrente que además de no consignar la categoría profesional del mismo dado que se limita a especificar las concretas tareas que realiza, no es documento válido para acreditar aquella. Los folios 117 a 120 son certificados de empresa que recogen múltiples categorías profesionales que ha ostentado el recurrente pero ninguna es la que propone introducir en la narración fáctica. El folio 145 es fotocopia de un libro jurídico y tampoco es adecuado para lo pretendido. El 146, 147 y 154 son fotocopias de un Decreto que tampoco acreditan la categoría del recurrente. El 285 es un informe técnico tampoco válido, lo mismo que los folios 326 a 339 por lo que ha de rechazarse la revisión fáctica en cuanto no se acredita la categoría profesional que pretende ni que hubiera estado encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y respecto de la bonificación de edad en cualquier caso es una cuestión jurídica y de aplicación estricta de las normas legales que la reconocen y por tanto no puede entenderse como un hecho a consignar en la narración fáctica.
En cuanto al ordinal séptimo, que recoge las secuelas que al recurrente aquejan, interesa que en base a los documentos obrantes a los folios 95, 109 a 113, 121, 125, 128, 173 a 175 y 197 se adicione ruptura del ligamento lateral externo y desinserción proximal del ligamento cruzado anterior, clara y franca inestabilidad externa de rodilla izquierda, paresia de CPE con limitación para la flexión dorsal y para eversión del pie, atrofia cuadriceps izquierdo en 4 cm respecto al contralateral e isquiotibiales muy atrofiados, rodilla izquierda con flexión 110º y laxitud ligamento lateral externo 5º de rodilla izquierda, parestesia desde metatarso a dedos del pie.
El folio 95 es el acta del juicio oral y no es documento viable para la revisión fáctica, los folios 109 a 113 es un informe médico confeccionado a instancia del recurrente, el folio 121 es un informe médico de propuesta de intervención quirúrgica al recurrente, el folio 125 es un informe del resultado de la retirada de las agujas y la artroscopia efectuada evidenció desinserción proximal de LCA sin más lesiones añadidas. El folio 128 es un informe donde se recoge el resultado de la intervención quirúrgica con retirada de férula e inicio de deambulación recomendando rehabilitación intensiva y ejercicios natatorios. Los folios 173 a 175 consisten en informe de la Mutua que no recoge ni una sola de las secuelas que intenta introducir el recurrente en la narración fáctica y una solicitud de interconsulta que diagnostica la inestabilidad externa de la rodilla izquierda que ya se le reconoce. Y el folio 197 es la resolución del INSS que recoge el dictamen del CRAM que es el que se refleja en el ordinal que se pretende modificar, por lo que no acreditándose por los documentos indicados la modificación fáctica que se pretende ha de ser rechazada la misma.
Finalmente y respecto del ordinal octavo, que recoge las tareas habituales que el recurrente desempeña en su profesión interesa una serie de adiciones en base a los documentos obrantes a los folios 97, 98, 117 y 326 a 339 de las actuaciones que no son viables para tal modificación por tratarse del acta del juicio oral, de las conclusiones del informe pericial aportado por el propio recurrente que ya ha sido valorado por el Magistrado de instancia, lo mismo que el informe aportado por la empresa demandada, los cuales no añaden nada nuevo a lo que ya recoge el ordinal en cuestión pretendiendo el recurrente consignar en el mismo lo que son opiniones empresariales y de sus compañeros sobre la necesidad de plenitud de condiciones físicas para desarrollar el trabajo.
Por todo lo expuesto se rechaza íntegramente la revisión fáctica interesada.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social .
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en fractura abierta de peroné izquierdo y fractura de espinas tibiales con lesión del ciático poplíteo externo quedando como secuela denervación total del tibial anterior, moderada en extensor largo y déficit funcional de la extremidad izquierda, configuran un cuadro que no han de impedir al recurrente el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de oficial 1ª mecánico de mantenimiento, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las secuelas que presenta únicamente le limitan las posturas de genuflexión o acuclillado, lo cual únicamente comporta la disminución de su rendimiento normal pero no le impide seguir desempeñando las tareas fundamentales con adecuado rendimiento, productividad y eficacia.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto describe. Por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa, dictada el 12 de Julio de 2.005, recaída en los Autos 708/04 seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MONTAJES RUS, S.L. e IBERPOTASH, S.A., sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

