Sentencia Social Nº 3139/...re de 2008

Última revisión
17/10/2008

Sentencia Social Nº 3139/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1082/2008 de 17 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 3139/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103190

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03139/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101639, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001082 /2008

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: RIO NARCEA GOLD MINES, S.A.UNIPERSONAL, INGENIERIA SDE SUELOS Y EXPLOTACION DE

RECURSOS S.A.(INSERSA)

Recurrido/s: I.N.S.S, RIO NARCEA GOLD MINES, S.A.UNIPERSONAL, INGENIERIA SDE SUELOS Y EXPLOTACION DE

RECURSOS S.A.(INSERSA), Simón , T.G.S.S, FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000208 /2007

SENTENCIA Nº: 3139/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a diecisiete de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001082/2008, formalizado por el Letrado FLORENTINO QUEVEDO VEGA, en nombre y representación de RIO NARCEA GOLD MINES, INGENIERIA DE SUELOS Y EXPLOTACION DE RECURSOS S.A.(INSERSA), contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000208/2007, seguidos a instancia de INGENIERIA DE SUELOS Y EXPLOTACION DE RECURSOS S.A.(INSERSA) frente a I.N.S.S, RIO NARCEA GOLD MINES, Simón , T.G.S.S, FREMAP, parte demandada, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda presentada por la Ingeniería de Suelos y Explotación de Recursos, S.A. y se estimaba parcialmente la presentada por Simón la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) D. Simón con DNI NUM000 y número de afiliación NUM001 , con la categoría profesional de Ayudante - Oficial de 2ª Palista sufrió un accidente el día 14 de enero de 2006 cuando prestaba servicios para La Entidad mercantil INGENIERIA DE SUELOS Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS SA (INSERSA) en la Explotación de oro denominada CARLES en el Municipio de Salas y de la titularidad de RIO NARCEA GOLD MINES SA, que tenía cubiertos los riesgos profesionales con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP.

2) D. Simón sufrió un accidente de trabajo sobre la 1:30 horas del día 14 de enero de 2006 cuando se realizaban los trabajos de carga de voladura de la cámara del Nivel + 120 Norte al producirse súbitamente un desprendimiento de rocas del techo de la galería que golpean al accidentado provocando su caída al suelo desde el cazo de la pala cargadora donde se encontraba. A estos trabajos fueron destinados el sábado día 13 de enero en el relevo de las 19:00 horas los trabajadores D. Baltasar oficial de 1ª perforista, palista y artillero, D. Luis Francisco Oficial de 2ª palista y artillero, y D. Simón Oficial de 2ª palista. En esencia el método de explotación consiste en el desarrollo de galerías paralelas a distinto nivel sobre mineral, para su posterior explotación por subniveles. Así se procede en el avance a la colocación de pernos de anclaje tipo " Split se" de 2 metros de longitud unidos por flejes metálicos y malla en toda la longitud de la galería. Este sometimiento inhibe la formación de cuñas grandes, al tiempo que sujeta los pequeños bloques susceptibles de desprenderse, asegurando de este modo el techo de la galerías durante el tiempo que dure la posterior perforación y voladura de los barrenos ascendentes empelados para explotar las cámaras. Los pernos se colocan siguiendo un patrón básico regular de baja densidad, aumentándose este en aquellas zonas donde la calidad del macizo así lo aconseja. La cámara a explorar en ese momento era del Nivel + 120 Norte, entre la galería + 120 y la cámara + 130 ya explotada. El perfil de galería a dispara tenía 6 barrenos de 6 metros de longitud cada uno. Los trabajadores antes citados realizaron en primer lugar las labores propias de saneo de galería, limpieza de piedras sueltas de la malla, corte de malla para descubrir los barrenos y limpieza de éstos con aire utilizando la manguera de la nagolitera (aparato presión -4 bar- para dosificación del explosivo nagolita en los barrenos.) Estos trabajos se realizaban siendo D. Luis Francisco el conductor de la pala cargadora (modelo TORO 1250, fabricada por SANVIK TAMROCK CORP) mientras D. Baltasar y D. Simón se encontraba en el interior del cazo de la pala. En un momento dado, sobre las 1:30 horas de la madrugada deslavado 14 D. Simón comprobó que la manguera estaba obstruida, por lo que la arrojó al suelo para que Luis Francisco le diese unos golpes y la desatascase. Este último se encontraba en el suelo, y cuando se disponía a alcanzarles la manguera se produjo un desprendimiento súbito de rocas del techo de la galería parte de los cuales golpean a D. Simón arrojándole al suelo desde el cazo de la pala, y otras caen sobre Luis Francisco tirándole el casco y provocando su caída al suelo D. Baltasar con el zarandeo del cazo cayó en su interior, bajando del mismo por sus propios medios. Este último en un primer momento fue quien intentó socorrer a sus compañeros y posteriormente acudió en busca de ayuda para la evacuación de los heridos. D. Luis Francisco sufrió fisura en cadera y contusiones. D. Simón presentó fractura en la rodilla derecha, fractura de cadera, contusiones y cortes en la cabeza, siendo intervenido de las lesiones de la rodilla y cara.

3) En Acta levantada por el Ingeniero de Minas Miguel funcionario adscrito a la Dirección General de Minería, Industria y energía del Gobierno del Principado de Asturias se dice expresamente: que del análisis del Informe-descripción del accidente se deduce que el método operacional que los trabajadores venían realizando para proceder a la carga de los barrenos no era el adecuado, pues por una parte se encontraban expuestos a un evidente riesgo de ser alcanzados por cualquier posible desprendimiento de rocas del techo de la galería y por otro lado que el equipo de trabajo utilizado se entiende no especialmente diseñado para la labor que se desarrollaba. Queda claro que solo deben emplearse equipos que sean seguros para el uso previsto y que las palas cargadoras y resto de maquinaria de carga y transporte no han sido concebidas para llevar a cabo tareas de elevación de personal.

4) La Disposición Interna de Seguridad nº 15 sobre trabajaos en altura sobre el cazo de palas cargadoras dispone como medidas técnicas de protección:

El cazo de la pala tendrá instalada una línea de vida sólida y suficientemente resistente, donde los trabajadores se puedan amarrar con los arnes y cinturón de seguridad.

Solo se empleará el cazo de la pala para acceder a las partes altas de los frentes y galería. Y solamente cuando sea posible el acceso con otros medios de elevación de personal.

No se permitirá el traslado de personal sobre el cazo de la pala.

Una vez que los trabajadores han accedido a los puntos altos, se apagará el motor de la pala.

El conductor de la pala estará permanentemente sobre el puesto de mando.

Los trabajadores utilizarán en todo momento sistema de protección adecuada. Además del resto de equipos de protección individual reglamentario.

La maniobra de acceso esta dirigida por el operario que esta sobre el cazo de la pala, siguiendo el RD 485/95 sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en materia de señalización de seguridad. Se establecerá una comunicación clara entre el operario que este en la pala y el conductor de la misma.

5) La Disposición Interna de Seguridad nº 1 Saneamiento de Tajos en el interior de la mina yacimiento Carles que damos enteramente reproducida en este punto en lo que aquí interesa dispone:

BRIGADA DE SANEO:

-El contratista principal dispondrá de una brigada de saneo, responsable del saneo sistemático de todo unto de la mina por el cual se transite o se tenga acceso abierto. Esta brigada formada por un número no definido de personas mínimo 2 y su jefe será el jefe de producción del contratista.

TAREAS A REALIZAR.

-A la entrada del relevo tanto el personal de RNGM como de las contratas será obligatorio observar el estado de los frentes, techos y hastíales en toda el área de trabajo, procediendo al saneo siempre que se considere oportuno.

-Si se considera que el grado de deterioro de techos hastiales son de gran magnitud o inminentemente peligrosos por la posibilidad de colapso se avisará urgentemente al mando inmediatamente superior tomándose las precauciones oportunas para la seguridad del resto de personal, retirándose a zonas seguras y permaneciendo en ellas prohibiendo el paso hasta que se proceda al saneo.

-Cuando se realicen labores de desescombro, una vez finalizadas las mismas se sanearán tanto la zona recién volada como las zonas afectadas por la voladura.

-Periódicamente se sanearan todas las zonas abiertas de la mina según el calendario de revisión de tajos y accesos que figura en esta norma y extraordinariamente según los partes de aviso o si lo considerase necesario el jefe de producción o relevo de la brigada de saneo.

HERRAMEINTAS SANEO:

La barra de saneo.

El cazo de la pala

El brazo de jumbo

6) En Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha veinte de noviembre de dos mil seis en virtud e Propuesta de fecha 17 de noviembre de 2006 se resuelve:

1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene e en el trabajo en el accidente e sufrido por el trabajador D. Simón el día 14 de enero de 2006.

2º Declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal, así como todas aquellas prestaciones de Seguridad Social que se puedan reconocer en el futuro, derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 50 por ciento con cargo a La Entidad mercantil INGENIERIA DE SUELOS Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS SA (INSERSA) que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de la misma y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas.

7) En Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de abril de 2007 D. Simón fue declarado afecto en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo en la contingencia de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100 % de su base reguladora de 1.944,14 €, con cargo de LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP.

8) De los hechos se incoaron Diligencias Previas Procedimiento Abreviado en el Jugado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Grado con el nº 41/06.

9) Los actores formularon sendas Reclamaciones Previas en vía Administrativa que fueron desestimada mediante Resolución de fecha de 15 de mayo de 2007. La Entidad mercantil INGENIERIA DE SUELOS Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS SA (INSERSA) formula la presente demanda 11 de abril de 2.007.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a que se deje sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 26 de noviembre de 2.006, y se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador Simón por lo que no puede declararse la existencia de responsabilidad empresarial con incremento del recargo de prestaciones. A su vez, estimando la demanda acumulada formulada por dicho trabajador, declaró la responsabilidad solidaria de ambas empresas, INSERSA y RIO NARCEA GOLD MINES, en el abono del indicado recargo de prestaciones, en el porcentaje del 50%.

Frente a esta resolución se articula por ambas empresas un primer motivo de suplicación en el que interesa, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación de los ordinales 3º y 5º y la supresión del 4º, a fin de que, en base a los documentos que citan e individualizan, queden redactados en los términos expresados en los escritos de formalización del recurso, que se dan íntegramente por reproducidos.

No cabe la acogida de dicha censura fáctica, en ninguno de sus tres apartados, ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuanta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.

SEGUNDO. Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 24.1 y 2 de la Constitución Española.

El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece el recargo de la prestación a cargo directo del empresario "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

El artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece en su primer apartado que "los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo", continuando en el párrafo segundo declarando que "en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley"

Debe tenerse en cuenta, igualmente, lo preceptuado en el artículo 16 del Convenio nº 155 de la OIT cuando establece que "deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y flexible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

TERCERO. Conforme se describe en el inalterado e incombatido ordinal 2º del relato fáctico de instancia y del Acta levantada por la Dirección General de Minería, Industria y Energía del Gobierno del Principado de Asturias, del accidente sufrido por el trabajador se desprende lo siguiente:

- el trabajador, y otros dos compañeros, se encontraban realizando los trabajos de carga de voladura de la cámara del Nivel + 120 Norte, efectuando, en primer lugar, las labores propias de saneo de galería, limpieza de piedras sueltas de la malla, cortes de malla para descubrir los barrenos y limpieza de éstos con aire utilizando la manguera de la nagolitera.

- En un determinado momento, el mencionado trabajador comprobó que la manguera estaba obstruida, por lo que la arrojó al suelo para que otro compañero le diese unos golpes y la desatascase. Cuando éste trabajador se disponía a alcanzar al primero la manguera se produjo un desprendimiento súbito de rocas del techo de la galería que golpean a los tres trabajadores, produciéndole a Simón las lesiones que motivaron, posteriormente, la declaración de invalidez permanente absoluta.

- El Acta levantada por la Dirección General de Minería, Industria y Energía del Principado de Asturias dice expresamente, conforme recoge el ordinal 3º, que el método operacional que los trabajadores venían realizando para proceder a la carga de los barrenos no era el adecuado, pues, por una parte, se encontraban expuestos a un evidente riesgo de ser alcanzados por cualquier desprendimiento de rocas del techo de la galería, y, por otro lado, el equipo de trabajo utilizado no se entiende especialmente diseñado para la labor que se desarrollaba.

Poniendo de relieve, previamente, que no es objeto de impugnación la declaración de responsabilidad solidaria de la empresa RIO NARCEA GOLD MINES, debe examinarse, a continuación, si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y a la vista de los hechos probados, parece indudable que existen indicios razonables suficientes de la existencia de un riesgo de caída de objetos y de la omisión por el empresario de las medidas de seguridad que le vienen impuestas reglamentariamente, para estimar que en la producción del accidente existe una relación de causalidad entre la infracción imputable a las empresas y el daño producido, sin que quepa la posibilidad de atribuir la producción del accidente a una negligencia temeraria del trabajador, o a una situación de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que debe concluirse, al igual que en la instancia, afirmando que los incumplimientos imputables a ambas empleadoras fueron determinantes en la producción del daño, que, quizás, no se hubiera producido de haber cumplido las condiciones mínimas de seguridad antes aludidas, incumplimientos que justifican la imposición del recargo de prestaciones en el porcentaje del 50%, sin que pueda accederse a la petición subsidiaria que se efectúa, sin motivación alguna, en el suplico del recurso, interesando su fijación en el 30%.

CUARTO. Finalmente, se denuncia por las recurrentes, por el cauce formal del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los artículos 24.1º y 2 de la Constitución Española, "al no analizarse en la sentencia todas las pruebas propuestas y practicadas por la recurrente, y en especial el Informe Técnico que obra unido a los folios 898 al 929 de las actuaciones", "entendiendo que dicha omisión ha lesionado gravemente la tutela judicial efectiva de la empresa, produciéndole una manifiesta y evidente indefensión".

Se efectúa esta censura fáctica con amparo formal en el apartado c), no en el a) del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y, pese a alegar una negación de la tutela judicial efectiva, que le ha producido indefensión, no interesa la nulidad de la sentencia, sino únicamente su revocación y consiguiente estimación de su demanda.

Aún mediando estos defectos procedimentales es necesario recordar que la doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1985, de 17 de diciembre ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Lo que se desprende, por tanto, de la anterior doctrina, es que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero señala: "la obligación de motivar las Sentencias que el artículo 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo. 24.1º de la propia Constitución entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación".

Ahora bien, para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero [RTC 198944 ]); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, hay que tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial ha sentado de forma reiterada que en caso de documentos dispares y contradictorios corresponde al Juzgador la determinación de aquel en que fundamenta su convicción, no siendo atacable por error de hecho su decisión, pues tan fundado sería el acogimiento de uno como de otro, viniendo el Tribunal «ad quem» compelido a basar, en este caso, su resolución en aquel de los contradictorios asumido por el de instancia.

De acuerdo con lo precedentemente razonado, la Juzgadora, en virtud de la libertad de apreciación probatoria a la misma atribuida, ha efectuado una recta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha consignado todos los elementos fácticos necesarios para una adecuada decisión del litigio y ha justificado suficientemente los motivos y razonamientos de su convicción por lo que no cabe apreciar en la resolución impugnada vulneración alguna del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por las empresas INGENIERIA DE SUELOS Y EXPLOTACIONES DE RECURSOS SA (INSERSA) y RIO NARCEA GOLD MINES SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP y Simón , sobre recargo de prestaciones, confirmando la resolución recurrida condenando a los referidos recurrentes a la pérdida del depósito efectuado por ellos para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de las partes impugnantes en concepto de honorarios la suma de 150 €.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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