Sentencia SOCIAL Nº 3139/...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Nº 3139/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7570/2021 de 24 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 46 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3139/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022103537

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:5991

Núm. Roj: STSJ CAT 5991:2022


Voces

Incapacidad permanente total

Profesión habitual

Prueba documental

Error en la valoración de la prueba

Puesto de trabajo

Incapacidad permanente parcial

Grado de incapacidad

Grupo profesional

Medios de prueba

Prueba de testigos

Declaración de hechos probados

Incapacidad permanente

Actividad laboral

Incapacidad temporal

Grado de incapacidad permanente

Carga de la prueba

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Flexibilidad interna

Acción protectora

Calificación de la incapacidad permanente

Enfermedad Común

Categoría profesional

Excedencias laborales

Impago de salario

Accidente laboral

Principio de igualdad

Prestación económica

Movilidad funcional

Reconocimiento de las prestaciones

Gran invalidez

Incompatibilidad de prestaciones

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2021 - 8014673

mmm

Recurso de Suplicación: 7570/2021

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 24 de mayo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3139/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Evangelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 21/9/2021 dictada en el procedimiento nº 275/2021 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21/9/2021 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Dña. Evangelina, debo declarar y declaro la incompatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total para la profesión de policía local y el trabajo como policía local en segunda actividad de facto, acordando la suspensión del pago de la prestación por IT total en tanto se mantenga dicha situación, y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la actora en la cuantía provisional de 31.075,69 euros en el periodo de 11 de abril de 2019 a fecha de 31 de diciembre de 2020, más las que se devenguen con posterioridad hasta la emisión de la

presente sentencia.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Dña. Evangelina, nacida el NUM000 de 1972, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de policía local.

SEGUNDO.-Presentada por el demandante solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS, por resolución de 24 de marzo de 2015 acordó declarar a la parte actora en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común (folio 36 del procedimiento judicial).

Según dictamen del ICAM de 2 de marzo de 2015 la parte actora presenta como lesiones: 'Mutación del factor V de la coagulación más artrodesis cervicolumbar desde 2011, actualmente con limitación funcional' siendo la conclusión 'presunción IP'. Se presentó reclamación previa solicitando que se declarase la incapacidad permanente parcial, siendo la misma desestimada por resolución de 15 de mayo de 2015 (folios 49 y 59 del procedimiento judicial).

TERCERO.-En fecha de 26 de junio de 2019, se dictó resolución por la Dirección de la Seguridad Social acordando ' no revisar el grado de incapacidad declarado a la actora porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido, siendo el siguiente grado de agravación en junio de 2021' (folio 47 del procedimiento judicial).

Según dictamen del ICAM de 19 de junio de 2019 la parte actora presenta como lesiones: 'Mutación del factor V de la coagulación más artrodesis cervical C5-C6 y lumbar transpedicular L5-S1 desde 2011, con limitación funcional' siendo la conclusión 'confirmación de grado' (folios 48 y 49 del procedimiento judicial).

CUARTO.-En fecha de 1 de julio de 2019 el Director Provincial del INSS dictó resolución por la que acordó la apertura de expediente de actos declarativos en perjuicio de beneficiarios, por error en la calificación del grado de incapacidad permanente, con reintegro de las cantidades percibidas indebidamente (folio 63 del procedimiento judicial).

En fecha de 20 de septiembre de 2019 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS proponiendo que se formalizase demanda ante el Juzgado de lo Social conforme fija el art. 146.1 de la LRJS, solicitando la modificación del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de incapacidad, por error en la calificación del grado de incapacidad permanente, con reintegro de las cantidades percibidas indebidamente (folio 69 del procedimiento judicial).

En fecha de 3 de febrero de 2020 se dictó resolución por la Dirección Provincial de la Seguridad Social en la que se acordó finalizar el procedimiento que corresponde para resolver la incompatibilidad entre incapacidad permanente total para la profesión habitual y la situación de 'segunda actividad' respecto a determinados funcionarios públicos (folio 58 del procedimiento judicial).

Se presentó reclamación previa, la cual fue desestimada por medio de resolución de fecha de 29 de junio de 2020 (folios 56 y 57 del procedimiento judicial).

QUINTO.-En fecha de 28 de diciembre de 2020 se dictó propuesta de resolución por la que se propuso la formalización de demanda al amparo del art. 146.1 LRJS ante el Juzgado de lo Social (folio 94 del procedimiento judicial).

En fecha de 6 de julio de 2020 se acordó que la prestación por incapacidad permanente total para la profesión de policía local es incompatible con el desarrollo de esa misma profesión bajo la condición de segunda actividad y la interesada habría percibido indebidamente la cantidad de 23.223,55 euros.

SEXTO.-La demandante realiza en la actualidad segunda actividad en el cuerpo de Policía local, con tareas exclusivamente administrativas (folio 117 del procedimiento judicial), dándose íntegramente por reproducidas e incorporadas a los autos. Consta en los folios 118 a 120 las funciones propias de Agente de policía local de base, y en los folios 121 a 124 las funciones propias de Agente de carrera Atención ciudadana y de Administrativo de gobernación de atención ciudadana del Ayuntamiento de la localidad de Sant Pere de Ribes. Se dan íntegramente por reproducidos e incorporados a los presentes hechos probados.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declara la incompatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total para la profesión de policía local y el trabajo como policía local en segunda actividad de facto, desempeñado por la codemandada, acordando la suspensión del pago de la prestación, en tanto mantenga dicha situación, y el reintegro de las prestaciones indebidamente abonadas, en el período que se indica, se interpone el presente recurso de suplicación.

Ha de analizarse, en primer lugar, la denuncia que la parte recurrente formula en relación con la infracción de normas que regulan el contenido de la sentencia, por incongruencia extra petita, que se plantea en el apartado 5 de los motivos del recurso dirigidos a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Indica que el Magistrado de instancia se pronuncia sobre extremos como el referente a que la prestación que considera que la demandada habría de tener reconocida sería la declaración de incapacidad permanente parcial. Pero el motivo no puede ser estimado, pues, aunque es cierto que tal afirmación consta en la fundamentación jurídica de la sentencia, la misma no tiene ninguna trascendencia en relación al fallo; lo que se expresa, al analizar los trabajos que realiza la demandante en segunda actividad, es que no concurriría una situación de incapacidad permanente total, sino parcial, como la propia codemandada sostuvo en su momento. Pero tal afirmación es intrascendente a los efectos del fallo, que se pronuncia sobre la incompatibilidad entre el percibo de la prestación y el trabajo desempeñado por la codemandada, sin efecto alguno en relación al grado de incapacidad que la demandada tiene reconocido.

SEGUNDO.-En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.

Con carácter previo, de indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: ' 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )'.

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado primero, para que se sustituya la expresión 'tiene como profesión habitual la de policía local', por la de 'tenía como profesión habitual la de policía local'. No se remite a ningún documento, citando la resolución administrativa, y haciendo una serie de alegaciones sobre en tiempo pasado y presente del verbo utilizado y de que no existe ningún documento ni en la prueba de la actora ni en la de la demandada que de soporte a dicha afirmación. Pero el motivo del recurso no puede ser estimado, pues en el documento que obra al folio 117 se expresa claramente que la recurrente 'té en propietat una plaça d'Agent de la Policia Local de la Plantilla Municipal', no refiriéndose sólo a la situación existente con anterioridad a la declaración de incapacidad permanente total, por lo que no puede apreciarse que no exista documento que aluda a dicha profesión como situación actual. En cualquier caso, la petición no es trascendente si con la misma se alude a la situación anterior a la declaración de incapacidad permanente total, sin condicionar la situación actual, como pretende la parte recurrente, pues en tal caso parece que se está aludiendo a que, en esta última situación, no desempeñaría dicha profesión, lo que sería un extremo valorativo.

2.2.- En segundo lugar, propone una redacción alternativa del primer párrafo del hecho probado segundo, y la supresión del tercer párrafo. En relación al primer extremo, la redacción que se propone, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, es coincidente con la que ya consta en la resolución de instancia, siendo la variación meramente semántica. Por lo que respecta a la supresión del tercer párrafo, tampoco puede aceptarse dicha petición, al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, pues la recurrente presentó solicitando la declaración de incapacidad permanente parcial.

2.3.- En tercer lugar, se solicita la revisión del hecho probado tercero, formulando un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se adicione, al inicio del texto que la recurrente 'comunicó el 07.05.2019 al INSS el alta laboral en el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, con efectos de 11 de abril de 2019 (folio 107)', continuando el texto en los mismos términos que en la resolución recurrida, en el que se transcribe la parte dispositiva de la resolución que acordó no revisar el grado de incapacidad permanente. Se remite al documento que cita, en el que consta la comunicación de inicio de la actividad laboral, simultánea a la condición de pensionista, por lo que dicho extremo debe entenderse como acreditado.

2.4.- En cuarto lugar, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo una redacción alternativa, si bien el texto propuesto es coincidente con el que consta en la resolución de instancia, salvo en los siguientes extremos. Por un lado, el párrafo segundo, en el que solicita que, al final del texto, se adicione los siguiente: 'En fecha 1 de octubre de 2.019, se remitió al Servicio Jurídico, la propuesta de resolución para la formulación de la oportuna demanda en el Juzgado de lo Social (folio 70), si bien éste no la llegó a presentar nunca ante el Juzgado de lo Social'. Aunque es cierto que consta dicha propuesta de resolución en el folio al que se remite la parte recurrente, se trata de un extremo que es intrascendente a los efectos de resolver el recurso. Por otro lado, solicita se adicione, al final del tercer párrafo, lo siguiente: 'a pesar de que había instado la presentación de la correspondiente demanda, al amparo del artículo 146.1 de la LRJS', remitiéndose al mismo documento, el que obra al folio 70, pero se trata también de un extremo que es intrascendente a los efectos de resolver el recurso.

2.5.- Se propone también la revisión del ordinal quinto, en los términos que constan en el escrito de recurso, pero la modificación es meramente semántica, sin introducir elementos fácticos relevantes a los efectos de resolver el recurso. Así pretende introducir que el 3 de febrero se efectuó la apertura del expediente para la revisión de actos declarativos, o que el 28 de diciembre de 2020 se dictó propuesta para la presentación de la demanda, que es el documento iniciador del presente procedimiento; extremos que no introducen ningún contenido fáctico nuevo y distinto al que ya consta.

2.6.- Por último, en relación a la revisión del hecho probado sexto, solicita la supresión del primer párrafo indicando que no existe ningún documento que permita afirmar que la demandada ha sido valorada, médicamente, para pasar a la situación de segunda actividad y que el órgano competente haya acordado dicho pase. Pero, con independencia de los términos utilizados en la redacción, lo que se refleja en el relato fáctico es que la demandante realiza en la actualidad una actividad para el Ayuntamiento, y ello con remisión al certificado que obra al folio 117, no existiendo error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia como requisito imprescindible para que pueda prosperar el motivo del recurso.

TERCERO.-En el apartado B) del escrito de formalización del recurso, dirigido a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, la parte recurrente, además de la remisión a la infracción de normas que regulan el contenido de la sentencia, que ya sea analizado, plantea una serie de infracciones, que pueden ser analizadas conjuntamente. Denuncia la infracción del principio de carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 207 d) de la LRJS de la jurisdicción social: error en la valoración de la prueba; infracción del principio de confianza legítima de las Administraciones Públicas, infracción e interpretación del artículo 198.1 de la Ley General de la Seguridad Social e infracción de la doctrina jurisprudencial aplicada en relación a la STS de 4 de diciembre de 2012. Todas estas cuestiones pueden ser analizadas conjuntamente, pues la cuestión litigiosa se concreta en determinar el alcance que tiene, en materia de compatibilidad, la percepción de la prestación de incapacidad permanente total, para la profesión habitual, de policía local, con la prestación de servicios administrativo policial, recibiendo la correspondiente remuneración.

Se trata de una cuestión ya analizada por la doctrina unificada, habiéndose dictado por la Sala IV del Tribunal Supremo diversas sentencias, al respecto, como la de 26 de abril de 2.017, rcud 3050/2015, que modificó el criterio anterior, y las posteriores de 11 de marzo de 2.020, rcud 3777/2017, y la de 23 de septiembre de 2020, rcud 2800/2018. Se reproduce la doctrina, siguiendo esta última resolución, en los siguientes términos:

'2.- Esta Sala IV/TS, en sentencia de Pleno de 26 de abril de 2017 (rec. 3050/15 ) , aún cuando la cuestión litigiosa quedaba centrada en determinar la fecha inicial de efectos en relación con el posible ejercicio de la 'segunda actividad', se formulan en la misma las siguientes consideraciones:

' (...) 1.- La llamada 'segunda actividad'.- Existen determinadas profesiones [Cuerpo de Bomberos; Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; Policía Municipal...], que para su óptimo desempeño requieren de singulares condiciones psico- físicas que -inevitablemente- con la edad van minorando. Por tal circunstancia, las reglamentaciones respectivas de estos cuerpos, tanto a nivel nacional, como autonómico y municipal, disponen el establecimiento de una especial situación la 'segunda actividad', que contempla precisamente la limitación de las funciones a realizar por los profesionales afectados, excluyendo las requirentes de mayores exigencias y manteniendo aquellas que sean compatibles con su estado psico- físico [particularmente las de tipo auxiliar, apoyo o burocráticas]. Se trata del llamado pase a la 'segunda actividad', que comporta el desenvolvimiento de aquellas tareas, igualmente necesarias para la viabilidad de los servicios, pero con una carga de exigencias físicas y psíquicas ostensiblemente menor, y que se produce tanto por cumplimiento de determinada edad, cuanto a petición propia concurriendo determinadas causas [singularmente con determinados años de servicio], como por apreciarse oficialmente insuficiencia de aptitudes psicofísicas; especial estado que comporta el mantenimiento de la situación activa y que igualmente acarrea el devengo básico de la misma retribución, excepto -como es lógico- de los complementos inherentes al puesto desempeñado.

Para la Policía local, en concreto, prácticamente todas las Comunidades Autónomas han introducido y regulado esta 'segunda actividad': así, la Comunidad Valenciana [ arts. 40 a 44 de la Ley 6/1999, de 19/Abril ], Cataluña [ arts. 43 y 44 de la Ley 16/91, de 10/Julio ], Castilla la Mancha [ arts. 23 a 26 de la Ley 8/2002, de 23/Mayo ], Galicia [ arts. 62 a 73 de la Ley 4/2007, de 20/Abril ], Canarias [ arts. 33 y 34 Ley 6/1997, de 4/Julio ], Andalucía [Decreto 135/2003, de 20/Mayo]...

(...) Precedentes de la Sala en torno a la 'segunda actividad'.- Aunque la incidencia de la llamada 'segunda actividad' en el posible reconocimiento de IP ha tenido tratamiento reiterado en precedente doctrina de la Sala, sin embargo, el examen que sobre la materia hemos realizado hasta la fecha no ha recaído sobre la concreta faceta que este recurso se debate [fecha de efectos de la IPT reconocida a quien -Policía local/Bombero- se halla realizando cometidos de segunda actividad] y ni siquiera nos hemos pronunciado respecto de la procedencia de IP en quienes tiene aptitud laboral limitada a esa 'segunda' actividad. En efecto.

a).- Las tres primeras decisiones adoptadas por la Sala en esta materia [SSTS 23/02/06 -rcud 5135/04 -; 10/06/08 -rcud 256/07 -; y 25/03/09 -rcud 3402/07 -] fueron referidas concretamente a Policías locales, pero aunque la pretensión ejercitada iba referida al reconocimiento de IPT o IPP, lo cierto es que el debate suscitado en trámite de casación se ceñía exclusivamente a determinar las funciones que habrían de valorarse en la determinación de un posible grado de IP [las de la 'segunda' actividad; las de la 'primera'; o ambas], habiendo indicado tales precedentes que atender -para calificar la IP- sólo a la segunda actividad contraría el art. 137.2 LGSS , habida cuenta de que 'el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas como la patrulla, el mantenimiento de orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, ... ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la profesión habitual'. Pero en lo que al resultado valorativo se refiere, la Sala anula actuaciones y las remite al TSJ para la correspondiente evaluación de la entidad invalidante de las secuelas, porque '... quedando un segundo problema a resolver cual es el de determinar en qué medida puede valorarse la merma de capacidad, y en concreto si la misma alcanza a todas o las fundamentales tareas de aquella profesión, o solo en un porcentaje, y si éste es o no superior al 33% como exigen los distintos apartados del art. 137.1 LGSS para determinar si puede serle reconocida algún grado de invalidez merecedor de la acción protectora de la Seguridad Social... '.

b).- Las restantes decisiones adoptadas por este Tribunal en esta materia -segunda actividad- tienen por reclamantes a miembros del Cuerpo de Bomberos [SSST 22/05/12 -rcud 2111/11-; 02/07/12 -rcud 3256/11-; 04/07/12 -rcud 1923/11-; 10/07/12 -rcud 2900/11-; 24/07/12 -rcud 3240/11-; 02/11/12 -rcud 4074/11-; 04/12/12 -rcud 258/12-; y 16/12/10 -rcud 3907/11-], quienes habían obtenido reconocimiento de IPT en vía administrativa y a los que la misma EG pretende revisar el grado reconocido por supuesta mejoría, en razón a haber pasado a la segunda actividad. Debate que la Sala resolvió argumentando - básicamente- tanto la referida doctrina acerca de la valoración de todas las actividades que integran la función y no sólo las inherentes a la segunda actividad, cuanto que la calificación de las incapacidades es independiente de las vicisitudes en el empleo, como -finalmente- que el ámbito de la profesión que hay que tener en cuenta para establecer la valoración de la IP no puede ser la segunda actividad sino la actividad normal que se realizaba con anterioridad al reconocimiento inicial de la incapacidad; aparte de que -como es lógico- sólo cabe revisar la IP por mejoría si media variación en la patología determinante del reconocimiento inicial de aquélla.

(...) Cierto que en algunas de ellas [ STS 10/10/11 -4611/10 -, referida a Bombero y posteriormente reproducido su texto -también para tales profesionales- en las de 03/05/12 -rcud 1809/11-; 24/07/12 -rcud 3240/11-; 02/11/12 -rcud 4074/11-; 04/12/12 -rcud 258/12-; y 16/12/10 -rcud 3907/11-] se hizo referencia incidental a la compatibilidad entre la pensión por IPT y el desempeño laboral, al indicarse que '... la compatibilidad entre la pensión de IPT y el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta parece condicionada a que las nuevas funciones ?no coincidan con aquellas que dieron lugar? a la propia pensión'], pero en la posible trascendencia de tal texto al presente debate -como el recurso pretende- han de tenerse en cuenta las consideraciones que al final de esta sentencia haremos sobre la redacción dada al art. 141 LGSS por la Ley 27/2001.

(...) Básica incompatibilidad pensión/salario de la 'profesión habitual'.- El punto de partida para resolver el tema litigioso ha de ser -por fuerza- el régimen ordinario en la dinámica del derecho a prestaciones en la IPT, que -por definición- tiene por principio básico la absoluta incompatibilidad entre la prestación a ella debida y el desempeño de la misma profesión para la que se proclama la incapacidad, pues no hay que olvidar que la pensión de IPT se satisface precisamente para compensar la pérdida de ingresos provenientes del desempeño de la profesión habitual del trabajador, por lo que -sostiene la doctrina autorizada- 'entre éste y aquélla existe una incompatibilidad esencial'. Y en tales términos se ha manifestado esta Sala, al afirmar que 'la pensión de invalidez permanente total tiene por finalidad, de modo análogo a lo que sucede en otras pensiones de invalidez o incapacidad y en los subsidios periódicos por incapacidad o imposibilidad de trabajo, la de suplir el defecto de rentas de trabajo que genera en un asegurado la pérdida definitiva (supuesto del art. 49.1.e. del ET ) o temporal (supuesto excepcional del art. 48.2 del ET ) del empleo en el que desempeñaba la profesión habitual para la que se le ha reconocido incapacitado. La pensión de invalidez total tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual. Ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido (se supone con esfuerzo desmesurado, o con rendimiento anormalmente bajo, o con una y otra cosa a la vez) de la misma profesión habitual respecto de la que se ha declarado la invalidez' [ STS 18/01/02 -rcud 2479/01 -].

Tal conclusión no se halla desvirtuada por el art 24.3 OM 15/Abril/1969, porque si bien afirma que la pensión por IPT 'será compatible con la percepción de un salario, en la misma Empresa o en otra distinta' y refiere su posible devengo a un '... nuevo puesto de trabajo' y no expresamente a 'diversa profesión', en manera alguna pueda utilizarse la literalidad de un precepto reglamentario de tal lejana fecha y fuera de su contemporáneo contexto normativo, para excluir - precisamente- interpretaciones y consecuencias derivadas de los principios vigentes en la actualidad, cuales son los de flexibilidad funcional perseguida por la Ley 3/2012 y de racionalización del gasto que inspira la Ley 27/2011.

Por ello puede mantenerse con toda lógica -como se ha dicho- que la inactividad en la profesión a que se refiera la declaración de IPT constituye una condición ínsita en la propia naturaleza del derecho a percibir la pensión en cuanto integrante del concepto mismo del grado de IPT. Y esta incontestable incompatibilidad entre la declaración de IPT y el desarrollo -bien por persistencia, bien por reanudación- de la misma profesión, requiere en su aplicación -de un lado- previa definición de la 'profesión habitual' y comporta -de otro- la consecuencia de determinar los efectos iniciales en el devengo de la pensión.

(...) Determinación de la 'profesión habitual'.- Ha de tenerse en cuenta que las declaraciones de incapacidad total -al menos hasta el momento- han venido refiriéndose siempre a una concreta profesión, la que a la luz de la trayectoria profesional del sujeto merezca la consideración de 'habitual'. Y como es lógico, la concreción de esta incompatibilidad absoluta pasa ineluctiblemente por el enunciado de reglas precisas que permitan la certera identificación de la profesión habitual en cada caso. En este sentido, el art. 194.2 LGSS /TR 2015 [DT Vigésima sexta] dispone que 'se entenderá por profesión habitual, en caso ... de enfermedad común... aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine'.

Así las cosas, en caso de enfermedad -profesional o común- la profesión habitual será 'aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria [incapacidad temporal en la terminología de la legislación vigente] de la que se deriva la invalidez' (determinación reglamentaria -en defecto de otra- que se localiza en el art. 11.2 OM 15/Abril/1969). Definición legal ciertamente imprecisa, y partiendo de tal insuficiencia normativa, el Tribunal Supremo más que cerrar y precisar la 'definición legal', ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual. Así, se ha admitido con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el 'grupo profesional' [ STS 28/02/05 rcud 1591/04 ]; pero que tampoco lo es con el 'puesto de trabajo' o 'categoría profesional' [ SSTS 27/04/05 podrá rcud 998/04 ; 25/03/09 rcud 3402/07 ; y 26/10/16 rcud 1267/15 ]. Afirmaciones quizás revisables -ya se verá hasta qué punto- cuando entre en vigor el artículo 194.2 LGSS /TR 2015 en la versión de futuro ['...la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente... '].

(...) Los efectos iniciales de la pensión por IPT.- Coherentemente con ello, la constante jurisprudencia de la Sala ha sido la de entender que en el supuesto de que se acceda a la IPT desde la situación de activo laboral, la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión coincide con la del cese efectivo en el trabajo, tanto si la causa es una EP ( STS 16/12/97 -rcud 1731/97 -), cuanto si se trata de EC ( SSTS 24/04/02 --rcud 2871/01 -; 19/12/03 -rcud 2151/03 -; 13/10/04 -rcud 6096/03 -; 14/03/06 -rcud 2724/04 -; 18/05/06 -rcud 425/05 -; 15/02/07 -rcud 5398/05 -; 19/01/09 -rcud 1764/08 -; 17/02/09 -rcud 1827/08 -; 04/05/16 -rcud 1848/14 -; y 22/06/16 -rcud 353/15 -). Y como argumentos justificativos, la Sala ha resaltado que ello obedece -en efecto- al principio de 'incompatibilidad del salario y de la prestación de invalidez para el mismo puesto de trabajo simultáneamente' [ STS 16/12/97 -rcud 1731/97 -], incompatibilidad que deriva de que la función de la pensión de IPT es precisamente la sustitución de la renta de trabajo de una profesión habitual que ya no se puede desempeñar en las condiciones mínimas requeridas; principio que ha sido acogido en la regulación reglamentaria de la prestaciones de IP [desde el derogado art. 23.a. del Decreto 3158/1966 , hasta los vigentes arts. 6 RD 1300/1995 y 13 OM 18/01/96] [ STS 24/04/02 -rcud 2871/01 -]. Aparte de que la propia denominación legal de IPT 'presupone la imposibilidad de que se lleven a cabo los trabajos propios de la profesión habitual', por lo que 'la prestación deberá comenzar a percibirse cuando se cese en ella' [ STS 19/12/03 -rcud 2151/03 -].

(...) Naturaleza jurídica de la 'segunda actividad'.- A lo que entendemos, aunque la regulación autonómica de que tratamos -lo mismo que la de las restantes Comunidades Autónomas, pues entre ellas no hay una diferencia significativa- considere la segunda actividad como una 'nueva' situación administrativa o una situación 'especial', lo cierto y verdad es que la misma se halla integrada en el servicio activo del Cuerpo de la Policía local, no sólo porque las referencias normativas que se han indicado las sitúan en ese marco [continúan manteniendo el mismo régimen económico y disciplinario, e incluso pueden ser obligados a realizar cometidos de la primera actividad], sino más específicamente porque la misma no tiene contemplación expresa en el art. 85 del EBEP [Ley 7/2007, de 12/Abril ], que contempla como tales situaciones administrativas exclusivamente las que siguen: 'a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en otras Administraciones Públicas. d) Excedencia. e) Suspensión de funciones'. Y debe resaltarse que así como estas concretas situaciones legales -EBEP- ofrecen sustantividad propia y tienen unos determinados efectos en la relación de servicio, muy contrariamente -como acabamos de ver- la 'segunda actividad' únicamente se diferencia del ordinario servicio activo de Policía local en las específicas funciones a desempeñar, de menor exigencia psico-física.

Es más, esta permanencia en el servicio activo y por ello en la misma profesión de Policía local, se evidencia en el hecho de que en alguna normativa autonómica se prescriba específicamente que el 'pase a la situación de segunda actividad no conllevará la pérdida de la condición de agente de la autoridad' [así, por ejemplo, el art. 72 de la 4/2007, de 20/Abril, de la Comunidad Autónoma de Galicia]; o de que -por ejemplo- tampoco conlleve la inhabilitación para portar el arma reglamentaria [caso de la propia Comunidad Autónoma de Valencia]; o de que -siquiera con carácter excepcional- el Policía en situación de segunda actividad pueda ser requerido para 'el cumplimiento de funciones operativas' propias de la actividad primera [en tal sentido, para la Comunidad de Andalucía, el art. 9.1 Decreto 135/2003, de 20/Mayo ].

(...) Trascendencia de esa naturaleza a la cuestión debatida.- Si, por lo dicho, el Policía local que ha pasado a la segunda actividad sigue manteniendo idéntica cualidad profesional de Policía, siquiera limitando sus funciones a las menos gravosas de entre todas las que le correspondan a su categoría, y a la par mantiene sus correlativos ingresos como Policía local en activo, es consecuencia obligada de ello entender que persiste en el ejercicio de la misma profesión y que el mantenimiento de su retribución es incompatible -por definición y en la legislación aplicable a la fecha del hecho causante- con una pensión de IPT que tiene naturaleza de renta sustitutoria de salarios dejados de percibir. Conclusión diversa no sólo desconocería el significado finalista de la protección por IP, sino que esa situación de compatibilidad pensión/salario parecería escasamente justificable tanto frente a otros compañeros en la misma situación de segunda actividad, pero generada por el cumplimiento de la edad [55 años en el caso], como respecto de los que se encuentren la primera actividad y mantienen el trabajo más exigente de la profesión. Con lo que entramos en el ámbito del argumento apagógico - ad absurdum-, conforme al cual en los supuestos de duda interpretativa la opción correcta es decantarse por el sentido que satisfaga la finalidad que la norma persigue, excluyendo siempre la que conduzca a un resultado absurdo o contrario a aquélla ( SSTS 06/06/96 -rcud 2469/95 -; ... 20/09/07 -rcud 3326/06 -; 17/01/08 -rcud 24/07 -; 27/01/09 -rcud 2407/07 -; 14/01/09 -rco 1/08 -; y 08/11/11 -rcud 885/11 -). La lógica más elemental se opone -como acertadamente resolvió la sentencia recurrida- a que pueda percibir pensión por incapacidad para ser Policía local quien mantiene esa condición profesional, realiza los cometidos propios de ella -en primera o segunda actividad- y por tal actividad recibe la correspondiente retribución.

(...) Significado del nuevo régimen de compatibilidad.- Es innegable que la redacción del art. 141.1 LGSS /94 -hoy art. 198.1 LGSS /2015- tras su modificación por el art. 3 de la Ley 27/2011, de 1/Agosto , en su estricta literalidad no parece innovar nada trascendente en lo que toca al planteamiento básico de incompatibilidad pensión/salario en la misma profesión que más arriba hemos sostenido [FJ Tercero.2], siendo así que admite su percepción simultánea '... siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total', y la referencia legal bien pudiera entenderse alusiva -así lo impone el componente lógico/sistemático que debe imperar en la exégesis- a la coincidencia de 'funciones' entre profesiones diversas, tal como impone la intelección del precepto en relación con la definición de IPT que previamente hace el art. 137.

(...) Bajo todas estas consideraciones creemos que la novedosa regulación legal ha de ser objeto de una interpretación sistemática, en la que primando una exégesis que atienda a la obligada búsqueda de la deseable igualdad y atendiendo a la conveniente lectura finalista de la norma [el objeto de la prestación es ser sustitutiva del salario perdido], nos lleva a entender el nuevo precepto en el único sentido que permite su aplicación sin contradecir el conjunto inmodificado de la regulación legal, cual es que la referencia legal alude -como dijimos arriba- a la coincidencia o diversidad de 'funciones' entre profesiones diversas, y no en la misma; y, además, que la expresión '...funciones ... que dieron lugar' a la IPT ha de entenderse referida a las funciones conjuntas de la profesión y no a las específicas obstadas por la patología, tal como la Sala ha venido entendiendo que procede hacer al calificar la posible IP en las profesiones con 'segunda actividad' [nos remitimos a los precedentes arriba citados, en el punto '2' del FJ Tercero]. En otras palabras, la necesaria interpretación sistemática por fuerza nos lleva -utilizando terminología tradicional- a atribuir prevalencia a la 'mens legis' frente a una hipotética o posible 'mens legislatoris', siendo así que ésta -la que en su caso pudiera inducirse de la EM- colisionaría con diversos preceptos de la institución legal a la que se refiere y distorsionaría su correcto funcionamiento. Aparte de que la supremacía de la Constitución sobre la Ley -unánimemente declarada desde la STC 9/1981, de 31/Marzo - determina que los órganos judiciales deban rechazar 'toda regla hermenéutica que conduzca a un resultado opuesto a los valores y mandatos constitucionales... O lo que es igual, siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la CE y otra no, la que debe admitirse es la primera' (así, ( SSTS SG 22/12/08 -rcud 3460/06 -; SG 22/12/08 -rcud 856/07 -; 10/11/09 -rcud 2514/08 -; 11/11/10 -rco 239/09 -; SG 17/07/14 -rco 32/14 -; 20/01/16 -rco 163/14 -; 21/01/16 -rco 277/13 ; y 13/09/16 -rco 206/15 -); y ya hemos visto más arriba que esa interpretación en cierto modo propiciada por la EM se opone en no escasa medida al principio de igualdad -el tratamiento privilegiado a determinados colectivos ni se presenta justificado ni tampoco se pretende justificar-, por lo que debe imponerse un entendimiento del precepto -art. 141- que no solamente es más respetuoso con el principio constitucional, sino que es el único coherente con el concepto -mantenido- de IPT que con carácter general define la propia Ley en su art. 137 y por ello es también precisamente el que permite el normal funcionamiento de la institución de IP.'.

3.- Por otro lado, la STS/IV más reciente de 11 de marzo de 2020 (rcud. 3777/2017 ), haciéndose eco de la anterior, y teniendo por objeto determinar si para la calificación de la situación de incapacidad permanente (en el caso, parcial), se han de tener en cuenta las tareas de la profesión habitual del trabajador -mosso d'esquadra- o las que efectivamente desarrollaba (en el caso, en el momento de acaecer el accidente de trabajo) -tareas predominantemente administrativas-, señala:

' Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2009, recurso 3402/2007 , en la que se examina si al establecer la incidencia de las lesiones en la reducción de la capacidad de trabajo ha de tenerse en cuenta las tareas de la profesión habitual -policia local- o únicamente las que corresponden a la 'segunda actividad, de carácter predominantemente administrativo, concluyendo que se ha de tomar en consideración la totalidad de las tareas de la profesión habitual. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

' (...) Examinaremos, por tanto, estas dos causas de impugnación, comenzando por la relativa al carácter determinante para la calificación del pase a la segunda actividad. En este punto la impugnación debe ser rechazada. Es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, de conformidad con la disposición transitoria 5ª bis de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137 de la misma Ley , tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión del número 3 de ese artículo a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba ( sentencia de 12 de febrero de 2003 ), ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional ( sentencia de 28 de febrero de 2005 ), sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989 , 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 ). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. La vinculación se produce en todo caso en sentido contrario, como se advierte del examen del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores . La calificación de la incapacidad permanente en la modalidad contributiva de nuestro sistema se realiza en vía administrativa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como establece el artículo 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a tenor del cual corresponde a dicho Instituto 'a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Sección'. El Real Decreto 1300/1995 y la Orden de 18 de enero de 1996 regulan el procedimiento administrativo de calificación, previendo la intervención de órganos técnicos especializados -los equipos de valoración de incapacidades-, que formulan las correspondientes propuestas a partir de las cuales se adoptan las resoluciones administrativas en esta materia, que quedan sometidas al control judicial del orden social de acuerdo con las previsiones de la Ley de Procedimiento Laboral. No se contempla en estas normas ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo. Por ello, con independencia de que el pase a la segunda actividad, pueda ser un dato a tener en cuenta a efectos de ponderar la situación del solicitante, lo cierto es que la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo. En la medida en que lo que sostiene el recurso es precisamente que el pase a la segunda actividad -incidencia o decisión que se ha producido en el marco de la relación de empleo y de acuerdo con sus normas- lleva consigo necesariamente a apreciar una disminución sensible de la capacidad de trabajo, el motivo en este punto debe ser desestimado.

(...) Pero, como ya se ha adelantado, el recurso plantea otro problema: el relativo al ámbito funcional que ha de tenerse en cuenta para establecer la incidencia de las lesiones en la reducción de la capacidad de trabajo. La sentencia recurrida ha considerado que la valoración de la proyección funcional de las lesiones puede operar también considerando el ámbito de funciones que corresponde a la segunda actividad, en la medida en que ésta se integra en la profesión de policía local y presenta 'menores requerimientos'. Está aquí operando un criterio que se opone al artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , tal como ha sido interpretado en supuestos semejantes al presente por las sentencias ya citadas de 23 de febrero de 2006 , 10 de junio de 2006 y 10 de junio de 2008 . En estas sentencias se establece que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión' y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la 'profesión habitual'.'.

CUARTO.-La aplicación de dicha doctrina al supuesto que se analiza conlleva a la desestimación del recurso, pues la situación de la recurrente es similar a la que se plantea en dichos supuestos; su profesión era la de policía local y por resolución de 24 de marzo de 2.015 fue declarada en situación de incapacidad permanente total, para dicha profesión, si bien, durante el período reclamado, la recurrente tiene una plaza de Agente de la Policía Local de la Plantilla Municipal, en el cuerpo de Policía Local de Sant Pere de Ribes, y está ocupando el puesto de trabajo de Agente de Carrera de Atención Ciudadana, como consta en el certificado que obra al folio 117 y al que se remite la sentencia de instancia.

En tal situación, conforme dispone el artículo 198 de la LGSS, se produce una incompatibilidad entre el percibo de la prestación económica por la incapacidad permanente total y la retribución que viene percibiendo por el desempeño de la actividad que se describe en el certificado que obra al folio 117 y al que se remite el hecho probado sexto, en la medida en que dicha profesión sigue siendo la de Agente de Policía Local. Es cierto que ocupa el puesto de trabajo de Agente de Carrera de Atención Ciudadana, con el desempeño de las funciones que constan en dicho certificado, y también que puede existir una similitud de las funciones generales y competencias de dicho puesto de trabajo y el de Administrativo de Gobernación de Atención Ciudadana (folios 121-122 y 123-124). Ahora bien, la clasificación funcional de ambos puestos de trabajo es distinta; una pertenece a la escala de Administración General, y con la categoría de administrativo; y el otro pertenece a la escala de Administración Especial, en la subescala de servicios especiales, y la categoría de Agente de Carrera. Es decir, aunque dicho puesto de trabajo fue creado en enero de 2.019, es decir, en fecha posterior a la declaración de incapacidad permanente total, la categoría es de Agente de Carrera, encontrándonos con una Agente de la Policía Local que presta servicios como tal, que, previamente, había sido declarada en aquella situación para idéntica profesión.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta lo anteriormente expresado de que la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que desempeña el trabajador, ni en atención, si a la delimitación del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse. Como se afirma en la sentencia de instancia, el hecho de que no se haya desarrollado por el Ayuntamiento el Reglamento de la segunda actividad no implica que de facto se esté produciendo dicha situación, continuando siendo una Policía Local de la Plantilla Municipal, como así consta en el certificado que obra al folio 117. Aunque la parte recurrente discrepa de la afirmación de la sentencia de instancia sobre esta situación de segunda actividad de facto, porque considera que no existe ningún documento en el que se declare el pase a una segunda actividad, ni se constata, por tanto, según su criterio que esté ejerciendo la profesión de policía local en tales condiciones, por lo que no puede declararse la incompatibilidad de la prestación y la remuneración que percibe, lo cierto es que está ocupando en propiedad una plaza de Agente de la Policía Local de la Plantilla Municipal, y aunque los cometidos no sean los mismos, siguen siendo los propios de Agente de la Policía Local, aunque en las especificas funciones que desempeña en la actualidad son de menor exigencia psico-física a las que venía desempeñando. Pero lo relevante es que no se ha producido una inactividad en la profesión a que se refiere la declaración de la incapacidad permanente total, como requisito necesario para percibir la pensión, sino que, en el período reclamado, se ha venido percibiendo la pensión y la retribución correspondiente al desempeño de la misma profesión para la que ha sido declarada dicha situación. Es cierto que la demandante indica que la plaza que ocupa es de nueva creación, pero lo relevante es que continúa desempeñando funciones de Policía Local, condición que no ha perdido por cambiar de funciones y realizar otras diferentes a las que realizaba, no habiéndose producido, en consecuencia, una inactividad en la profesión a que se refiere la declaración de la incapacidad permanente total, como requisito necesario para percibir la pensión, sino que, en el período reclamado, se ha venido percibiendo la pensión y la retribución correspondiente al desempeño de la misma profesión para la que ha sido declarada dicha situación.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Evangelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2021, dictada en los autos nº 275/2021, sobre incompatibilidad y reintegro de prestaciones indebidas, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 3139/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7570/2021 de 24 de Mayo de 2022

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