Sentencia Social Nº 314/2...ro de 2005

Última revisión
02/02/2005

Sentencia Social Nº 314/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2015/2004 de 02 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 314/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100133

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6304


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 314/2.005

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dos de Febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.015/2004, interpuesto por Dª. Marta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 19 de Mayo de 2.004 en Autos núm. 116/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Marta sobre INVALIDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 19 de Mayo de 2.004 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D/Dª. Marta , mayor de edad, nacida el día 12/07/1939 y domiciliada a efectos de notificaciones en c/ DIRECCION000 n° NUM000 de Motril, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 y encuadrada en el Régimen en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de peón agrícola.

2º.- Que la parte actora inició un proceso de incapacidad temporal el día 10/06/2003 por enfermedad común y el día 16/10/03 solicitó pensión de invalidez, por lo que se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente.

3º.- Que el día 22-12-03 se emitió Informe médico de síntesis por el facultativo del INSS con el siguiente juicio diagnóstico: aftas bucal es por herpes simple, fibromialgia, cervicoartrosis, hipercifosis dorsal con pinzamientos D6-7, D7-8 y D9-10, disminución de altura de plataforma anterior de D10 y D7, osteofitosis, hiperlordosis, espondiloartrosis, horizontalización sacra, pinzamiento L5-S1, gonartrosis femorotibial interna bilateral y femoropatelar, hallux valgus bilateral, signos artrósicos en interfalángicas distales, osteoporosis, mioma uterino.

4º.- El día 13/01104 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados y el día 15/01/04 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

5º.- Que la actora, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 6/02/04, solicitando la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente la total y el día 10/06/2004 la Dirección Provincial de Granada del INSS dictó resolución estimando la reclamación en el sentido de considerar que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente en grado de total, con derecho a una pensión equivalente al 75% de la base reguladora, con fecha de efectos de 15-01-04.

6º.- La base reguladora asciende a 465,96 euros.

7º.- La demanda fue presentada el día 12/03/04.

8º.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: aftas bucales por herpes simple, fibromialgia, cervicoartrosis, hipercifosis dorsal con pinzamientos D6-7, D7-8 y D9-10, disminución de altura de plataforma anterior de D10 y D7, osteofitosis, hiperlordosis, espondiloartrosis, horizontalización sacra, pinzamiento L5-S1, gonartrosis femorotibial interna bilateral y femoropatelar, hallux valgus bilateral, signos artrósicos en interfalángicas distales, osteoporosis, mioma uterino. Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: aftas bucales por herpes simple, poliartralgias, fibromialgia, signos radiológicos de osteoporosis y osteartrosis dorsales y lumbares más intensas, limitaciones para cargas y esfuerzos físicos.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Sin hacer objeción alguna al relato histórico de la Sentencia de instancia, se aduce en el presente recurso, en un solo motivo que se deduce por la vía del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en dicha Resolución se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual de quien demanda no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que las afecciones que padece solo generan limitaciones para cargas y esfuerzos físicos, por lo cual, aunque se encuentre impedida para seguir desarrollando la que hasta ahora ha sido su profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta ajena, razón por la cual le ha sido reconocida una prestación por invalidez permanente total, conserva la aptitud suficiente como para atender trabajos de índole sedentaria, y al ser esto lo que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra la misma se ha formalizado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Marta contra la Sentencia dictada el día 19 de Mayo de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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