Última revisión
02/04/2007
Sentencia Social Nº 314/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2007 de 02 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 314/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100267
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:268
Encabezamiento
Rollo número 240/2007
Sentencia número 314/2007
P
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a dos de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 240 de 2007 (autos núm. 437/2006), interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., siendo partes la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y D. Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 19 de diciembre de 2006, en procedimiento de oficio sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda de oficio por la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., y D. Pedro en procedimiento de oficio sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 19 de diciembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimado como estimo la demanda interpuesta por el Director del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo de Zaragoza del Gobierno de Aragón, contra el Banco Español de Crédito SA y el trabajador afectado don Pedro , debo declarar y declaro que los hechos consignados en el acta de infracción ST 922/02 suponen una vulneración del artículo 41. 3 del Estatuto de los Trabajadores , al haberse modificado de forma sustancial las condiciones de trabajo del trabajador don Pedro sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º. Don Pedro presta servicios para la empresa Banco Español de Crédito S.A. de ser 1 de octubre de 1968, con la categoría profesional de Grupo Profesional Administrativo, nivel IX del Convenio Colectivo de Banca Privada, aplicable al período comprendido 1999 2002 , con destino en la oficina sucursal 8003, sita en Paseo de Sagasta n° 80 de Zaragoza.
2º. La empresa ha elaborado en el año 2000 de forma unilateral sistema denominado "Contratos de los Puestos de la Oficina", que contempla la definición de los diferentes puestos de trabajo orientados a la gestión comercial, sus responsabilidades, estándares mínimos de actividad comercial y objetivos, enumerando los diferentes puestos de trabajo con funciones comerciales que son los siguientes
Director, Gerente oficina, Gerente de ventas, Gerente personal, Gerente particulares, Gerente particulares oficinas pequeñas, Operativo caj, op. cons., Operativo, Ayuda oficina.
El trabajador antes citado fue calificado por la empresa como Gerente de particulares.
De acuerdo con el sistema elaborado por la empresa el Gerente de particulares tiene atribuidas las siguientes responsabilidades desde mayo de 2001: "vender los servicios y productos del banco, obteniendo la máxima rentabilidad y los mejores niveles de calidad de servicio. Desarrollar su actividad de acuerdo con el Método Comercial del Banco y aplicando estándares de gestiones comerciales y producción (venta asignados al puesto). Impulsar la utilización de los nuevos canales (extranet, extralínea y cajeros) entre los clientes que realizar sus operaciones en la oficina".
La empresa calificó el puesto de trabajo del trabajador citado, sin acuerdo previo con el mismo, sin efectuar notificación formal, y sin que exista pacto o acuerdo con la representación de los trabajadores en relación a la denominación y clasificación de los diferentes puestos de trabajo.
3º. El Convenio Colectivo de Banca Privada define a dentro del Grupo Administrativos el nivel IX como: "aquellos trabajadores que poseyendo la formación suficiente, tienen atribuida la realización de trabajos bancarios administrativos o de gestión , aplicando seguimientos e instrucciones recibidas, bajo directa supervisión jerárquica con responsabilidad acorde a las tareas encomendadas".
E1 artículo 9 del Convenio antes citado regula la movilidad funcional disponiendo que: " la movilidad opcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales o precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional...".
4º. E1 señor Pedro hasta marzo de 2001 percibía diferentes cantidades de la empresa que recompensaban los resultados de su labor comercial bajo el denominado sistema "Tour de Ventas" que constituía un sistema de premios para los empleados según la consecución de unos objetivos concretos cuatrimestrales, siendo la participación en dicho sistema voluntaria e individual y exigiendo una inscripción expresa.
El sistema tenía unas reglas específicas en relación a su duración, la generación de puntos por venta de productos, la asignación de premios, el canje de puntos por pesetas, cláusulas de penalización, sistema de reclamaciones y sistema de información sobre el Tour, que figuraba en una transacción del sistema informático de bajo la denominación de "Animación Comercial . Mantenimiento de asociación de contratos. Lista de contratos de un empleado.".
Este sistema se sigue aplicando la empresa en la actualidad.
Además de dicho sistema existía denominado "Espíritu Record", dirigido a Directores y Gerentes, sistema que en un premio en metálico para la persona o lo oficina que consiga un récord de venta de productos previamente determinados, que fue implantado en junio de 2001, y además el denominado "Bonus" o gratificación extraordinaria por resultados, implantado desde finales de los años 80. Dicho sistema se aplicaba exclusivamente a los Directivos.
A partir del año 2000 la empresa comienza a extender el sistema de "Puntos por ventas", que da lugar a la percepción de bonus, que antes eran percibidos sólo por los directivos, a los denominados Gerentes de particulares.
En marzo de 2001 el señor Pedro es incluido en la transacción informática denominada "Sistema de información de gerentes seguimiento de puntos", esto es en el sistema de "Puntos por ventas", que es incompatible con el sistema de "Tour de ventas", y que a diferencia de éste que era de adscripción voluntaria, es de adscripción obligatoria.
En la transacción informática del "Sistema de información de gerentes. Seguimiento de puntos", se enumeran diferentes conceptos o productos objeto de control, los puntos asignados a cada uno de ellos, y un cuadro de seguimiento de los resultados del mes en curso y del acumulado al mes en curso en el que se hacen constar los resultados realizados, los objetivos asignados y la diferencia.
Según este sistema los denominados Gerentes sin cartera tienen un sistema de evaluación de resultados con medición cuantitativa y una corrección cualitativa. Concretamente el sistema de evaluación cuantitativa para los gestores se basa en la fijación de estándares de tipo de gestor expresados en puntos, es decir, el número de puntos que se establecen como objetivo para un período determinado posteriormente se determina el valor de la producción en base a una tabla de valoración que establece la correspondencia entre los diferentes tipos de productos (de inversión, de recursos, productos y clientes), la base de referencia (por unidad, actividad concreta número de euros) y los puntos por venta que corresponden a cada una de las unidades de referencia finalmente se fijan criterios de ponderación, es decir, el diferente peso que sobre los objetivos totales tienen los resultados alcanzados en cada uno de los productos y la proporción existente entre los resultados individuales y los de la oficina.
5º. El señor Pedro fue incluido a partir de marzo de 2001 en dicho sistema antes referido, y así en la pantalla de la transacción del día 31 de mayo de 2001 aparecen cumplimentados los resultados obtenidos y en junio del 2001 figura ya cumplimentado el cuadro de seguimiento del mes en curso y del acumulado. El trabajador manifestó desde el mes de septiembre de 2001 disconformidad con el sistema establecido de seguimiento de objetivos.
El trabajador recibió una comunicación de la empresa con fecha 27 de febrero de 2002, bajo la denominación Bonus 2001, se le ponía en conocimiento que: "una vez valorados los objetivos que le fueron fijados para el año 2001, y teniendo en cuenta el nivel de cumplimiento conseguido, se ha estimado asignarle con carácter graciable Bonus por su gestión, exclusivamente para este ejercicio y sin que suponga ningún tipo de consolidación o derecho para ejercicios futuros...".
El establecimiento de dicho sistema de "Puntos por ventas" supone la obligatoriedad de programación de la actividad a realizar semanalmente por parte del trabajador, debiendo remitir información sobre las tareas programadas sobre los resultados obtenidos, siendo requerido el trabajador desde noviembre de 2001 por diferentes correos electrónicos internos, sobre la necesidad de remitir las gestiones programadas para la semana de acuerdo con los estándares de cada gestión, estableciéndose las prioridades de gestión.
6º. La empresa en la ciudad de Zaragoza ha asignado funciones comerciales a un total de 86 trabajadores comprendidos entre los niveles I y IX y pertenecientes al grupo técnico y administrativo. Que dichos 86 trabajadores, 45 figuran incluidos en el sistema de seguimiento de puntos, a los que se aplica una información y seguimiento informático. De los 30 trabajadores del grupo administrativo, nivel IX, únicamente se aplica el sistema de seguimiento de puntos a siete trabajadores, calificados como gerentes o gestores de particulares.
La denominación del puesto de gerente de particulares, no sólo se aplica al grupo administrativo y nivel IX, sino que hay cuatro trabajadores del grupo técnico (2 de nivel V y 1 de nivel VII), que tienen la misma denominación de puesto de gerente de particulares.
Las cantidades abonadas por la empresa en el año 2001 consecuencia de la aplicación del sistema no modifica los conceptos y cuantías establecidos en el Convenio Colectivo.
7º. E1 trabajador antes referido presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo. Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción con fecha 4 de julio de 2002, iniciándose expediente sancionador, interponiéndose demanda de oficio por la Dirección del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón, en la que se solicita se determine que los hechos consignados en el acta de infracción suponen una vulneración del artículo 41. 3 del Estatuto de los Trabajadores , al haberse modificado de forma sustancial las condiciones de trabajo del trabajador don Pedro sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido.
Iniciado procedimiento sancionador, por resolución de 30 9-2002 de la Jefatura de servicio de Relaciones Laborales se impuso a la empresa la sanción de 3.005,06 euros por infracción de la normativa de Orden Social. Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por resolución del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la DGA de fecha 4 2 2003. Interpuesto recurso contencioso administrativo, por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Aragón de fecha 27 3 2006 se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la empresa declarando la nulidad de las actuaciones administrativas practicadas a partir del acta de infracción, a fin de que la autoridad laboral proceda a la interposición de la demanda de oficio ante el Juzgado de lo Social correspondiente.
8º. Por el trabajador se presentó con fecha 2 de enero del 2003 demanda en materia de clasificación profesional, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social 5, el cual dictó sentencia con fecha 20 de marzo 2003 por la que estimaba la demanda interpuesta por el mismo reconociendo al actor la categoría profesional correspondiente al Grupo Profesional Técnicos Nivel V, en base a estimar que realizaba funciones de dicho grupo profesional, diferente al que pertenecía que era el de Administrativos".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, siendo impugnado dicho escrito por la DGA.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de suplicación que interpone la empresa demandada atribuye a la sentencia de instancia la infracción del artículo 59.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ), en relación con los artículos 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, 4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y 7 del Real Decreto 928/1998, de 14 mayo 1998 , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Se aduce que puesto que la actuación inspectora sobre los hechos enjuiciados tuvo lugar en marzo de 2001 y el contrato del trabajador Sr. Pedro con la empresa se extinguió el 30.6.2003 (circunstancia que, por cierto, no consta en los hechos probados, sin que se solicite tampoco en el recurso la revisión de los mismos para subsanar tal omisión), la promoción de este procedimiento de oficio, cinco años después de haberse ocasionado la supuesta conducta susceptible de ser sancionada y tres años después de la conclusión del contrato, está fuera de lugar, reiterándose de este modo la excepción de caducidad que ya se opuso en la instancia.
El motivo se desestima. Se vienen a confundir aquí dos instituciones distintas, como son la eventual prescripción de la acción que da lugar a este proceso y la caducidad del expediente sancionador nacido del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo. Pero, con relación a la primera, es evidente que la oportunidad temporal de la demanda no depende de la alegada extinción de aquel contrato de trabajo, dado que quien aquí acciona no es el trabajador que lo suscribió sino la autoridad laboral, cuyo impulso procesal institucional se ampara en la previsión del art. 149.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en conexión con el artículo 7.6 del Real Decreto Legislativo 5/2000 . El bloque normativo adjetivo de aplicación lo constituye el comentado Reglamento General, dictado en ejecución de las previsiones en la materia contenidas en la Ley 42/97, de 14 de noviembre , que ordena la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; estableciendo el art. 6 de la norma reglamentaria las previsiones en materia de demandas de oficio y sus efectos. En los hechos sobre los que versa el litigio, la potestad para sancionar corresponde a la Administración, sin perjuicio del control jurisdiccional de sus actos, pero éste se residencia en el orden contencioso-administrativo y no en el social, al no ser aún operativa la previsión que contiene el art. 3 del TRLPL . Por ello es el propio Banco Español de Crédito, aquí recurrente, el que impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior la sanción que se le impuso a raíz de la intervención de la Inspección de Trabajo, por la supuesta modificación sustancial de las condiciones de trabajo del Sr. Pedro , y por eso también dicho órgano jurisdiccional ha determinado en sentencia de 27.3.2006 la necesidad de un previo pronunciamiento del orden social sobre esta cuestión prejudicial laboral concreta sobre la que descansa la sanción. En suma, no se ha transferido en este caso la potestad para sancionar al orden judicial laboral, sino que -en sede judicial- lo que se cabe analizar ahora es si procede o no tener por acreditada, en lo que interesa al presente supuesto, aquella modificación, todo lo cual hace inoperante la invocación de las normas sobre las que descansa la invocada caducidad.
La cita del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral está en este caso, además, fuera de lugar. Si el presente fuera un procedimiento acomodado a la modalidad procesal especial de estricta movilidad o modificación de condiciones de trabajo, la primera consecuencia habría sido, conforme al núm. 4 del comentado artículo, la inviabilidad misma de este recurso de suplicación.
SEGUNDO.- El siguiente motivo denuncia la vulneración de los artículos 39.5 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 9 y ss. del XX Convenio Colectivo de aplicación (Convenio Colectivo de Banca; BOE 2.8.2005). Se aduce que el trabajador percibió en el presente caso sus retribuciones en la forma establecida por el Convenio y que ante la modificación de sus condiciones experimentada no efectuó ninguna reclamación al amparo de lo establecido en el artículo 39 del Estatuto , sino que promovió un litigio solicitando su adscripción al Grupo Profesional de Técnicos, debiendo interpretarse que si así lo hizo fue porque dicha alteración no tenía la trascendencia prevista en el artículo 41 del citado Texto legal. Y se añade que la sentencia de instancia es incongruente al sustraerse de los efectos de la cosa juzgada que despliega la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5, de 20.2.2003 , poniendo fin al proceso de clasificación profesional iniciado por el trabajador.
La censura no se admite. Según el núm. 2 del artículo 39 del Estatuto "la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención". No cabe duda de que el supuesto que se aquí se enjuicia se corresponde con esta previsión legal, porque es precisamente aquella falta de correspondencia la que da lugar al pronunciamiento firme en la comentada sentencia del Juzgado nº 5 y por tal razón dicha resolución, accediendo a la demanda interpuesta por el Sr. Pedro , sitúa a éste en el Grupo Profesional de Técnicos, distinto y superior al de Administrativos en que estaba encuadrado. La propia sentencia declara, además, que las funciones del primer grupo las realizaba el entonces demandante durante más de seis meses en un año, con lo que queda claro que no se trataba del "tiempo imprescindible" para la atención de unas particulares razones técnicas u organizativas de la empresa, por lo demás ni siquiera aducidas.
De este modo, el trabajador, al plantear su reclasificación profesional, se limitó a hacer valer su derecho en los términos reconocidos en el núm. 4 del precepto en cuestión, pero ello no oculta la realidad de encontrarnos ante un acontecimiento "no incluido en los supuestos previstos en este artículo" (núm. 5 del artículo 39 ) que requiere "el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo". Si el trabajador promovió el litigio no es desde luego aventurado suponer que tal acuerdo no existía (en los términos en que la empresa había acordado la movilidad), y como ésta, en su propia unilateralidad, tampoco se sometió al procedimiento establecido en el artículo 44.3 estatutario ni es acorde al artículo 9 del Convenio Colectivo vigente en el momento (XVIII Convenio Colectivo de Banca; BOE de 26.11.1999), cuando impone a la movilidad funcional la limitación exigida por "la pertenencia al grupo profesional", es llano que se trata de una modificación sustancial que contraviene esas prescripciones normativas, tal y como declara la sentencia recurrida, que por ello debe ser íntegramente confirmada.
TERCERO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir (artículo 202.4 ) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 227.3 ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 240 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público, e imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
