Última revisión
09/04/2007
Sentencia Social Nº 314/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2007 de 09 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 314/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100276
Núm. Ecli: ES:TSJ CANT:2007:571
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00314/2007
Recurso núm. 245/07
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz
Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a nueve de abril de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Manuel , sobre Seguridad Social, siendo demandados Mutua Fremap y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Noviembre de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- D. Carlos Manuel (D.N.I. nO NUM000 ), nacido el día 10-12-1960, se encuentra de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Obrero metalúrgico.
2º.- La parte actora prestaba servicios para empresa la Adecco T.T. S.A., E.T.T., que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la mutua FREMAP encontrándose al corriente de pago de sus cotizaciones, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 13-9-05, sufriendo rotura del menisco externo de la rodilla derecha.
3º.- Instada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, se dictó resolución de fecha 2-3-06, donde reconociendo "secuelas de distensión de rodilla derecha y rotura de menisco interno, limitación de la rodilla derecha a 90°", le reconoce LPNI indemnizables con los baremos 99 -510 €- Y 100 -720 €- , y denegaba la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (F.43)
4º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 19-4-06 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que "las lesiones que le aquejan suponen una disminución en su integridad física, sin llegar a constituir Invalidez Permanente, considerando que han sido correctamente valoradas".
5º.- Las secuelas que padece la parte actora son:
- SECUELAS DE DISTENSIÓN DE RODILLA DERECHA Y ROTURA DE MENISCO INTERNO CON LIMITACIÓN DE LA FLEXIÓN A PARTIR DE LOS 90°.
6º.- La base reguladora para la invalidez permanente parcial es 2.852,48 €, Y de la total es de 1.169,83 €I mes siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente al cese en la actividad. (No controvertido)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La revisión que se solicita de los hechos probados no puede ser estimada, ya que se basa en informe privado no acogido por el Magistrado de instancia. Es doctrina constante que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia, cuando reposó en pericias, debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a las reglas de la sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, puesto que el dictamen de los técnicos, aunque de indudable valor para formar criterio adecuado en la materia de su especialidad, no vincula al juzgador.
Por otro lado, en el supuesto de dictámenes médicos contradictorios o ,como es el caso, no sustancialmente coincidentes, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción (STSJ Cantabria 9-3-2005 [JUR 2005, 90225]).
En caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes -cual acontece en el supuesto concreto de autos en que también en el acto del juicio y a propuesta del actor se practicó pericial médica con conclusiones distintas- habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica, lo que no es el caso
SEGUNDO.- La alegada infracción de los apartados tercero y cuarto de la Ley General de la Seguridad Social, que se refiere en dos motivos separados, tampoco puede se estimada, ya que se justifica una limitación de la movilidad de rodilla inferior al 50% de la movilidad global a partir de los 90º y la extensión está comprendida entre 135º y 180.
Conforme a reiterado criterio, la limitación superior al 50% de la movilidad global de determinadas articulaciones (tobillo, rodilla, muñeca, codos y hombros), siempre que se trate de profesiones de esfuerzo o exigentes de una buen aptitud en éstas, constituye incapacidad parcial. Es también el supuesto de las lesiones en rodillas porque parece asimismo criterio doctrinal común el que la limitación de la movilidad ha de superar el 50% de lo normal en profesiones de esfuerzo para que admita la calificación de invalidez permanente parcial. Así, la deniegan la STCT de 16-3-1981 (RTCT 1981, 1867) con referencia a la profesión de ayudante especialista con pérdida de la flexo-extensión de la rodilla izquierda que solo alcanza los 90°, la STCT de 25-3-1981 (RTCT 1981,2100) con referencia a la profesión de especialista de segunda de industrias químicas con cicatriz interna de rodilla izquierda, movilidad dolorosa en los últimos grados y deambulación con cojera ostensible, la STCT de 12-2-1982 (STCT 1982, 815) en relación con la profesión de albañil con rigidez de rodilla con limitación de la flexión en sus últimos grados sobrepasando los 90°, pero no pasando de los 120° y ligera hipotrofia del cuadriceps, y, entre otras, la STCT de 18-5-1982 (RTCT, 2950) en relación con la profesión de oficial de primera de turno con extirpación de menisco y pérdida de los últimos grados de flexión en la rodilla afectada. También, en este mismo sentido, algunas Salas de lo Social como la sentencia de la Sala de Cantabria de fecha 5-10-2005 [JUR 2005, 262121], de 15-4 - y 20-12-1.994, 7-6-2000 y 12-9-2000, citadas, entre otra, por la primera de ellas.
Siquiera reconociendo la existencia de una merma y también la caracterización de esfuerzo de la profesión del actor, la consecuencia no puede ser la pretendida del reconocimiento de una cuadro invalidante siquiera el de la incapacidad parcial que se postula con carácter subsidiario.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de esta ciudad, de fecha 6 de noviembre de 2006 , autos 544/2006, en virtud de demanda instada por D. Carlos Manuel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Mutua FREMAP y, en consecuencia, confirmamos en su integridad dicha resolución.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

