Última revisión
21/03/2007
Sentencia Social Nº 314/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 314/2007 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Nº de sentencia: 314/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100541
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1825
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00314/2007
Rec. Núm.314/2007
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. Rafael A. López Parada.
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid, a veintiuno de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 314/2007, interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca de fecha veintiuno de diciembre de 2006, (Autos nº 289/2006), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Antonia , Dª Gema , D. Benito , Dº Teresa y Dª Constanza contra mencionada recurrente; sobre DERECHO Y CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de Mayo de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimaba parcialmente referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" 1°.- Los actores han venido prestando servicios en centro y oficinas de Correos y Telégrafos dependientes de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Salamanca. La relación laboral se ha prestado mediante sucesivos contratos temporales desde la fecha, con las categorías, tipos de contrato y fechas de inicio y fin que constan en el certificado expedido por la Jefe de Recursos Humanos de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Salamanca, certificado que consta en la prueba de la demandada y que se da por reproducido en evitación de costosas repeticiones.- 2°.- En fecha 31 de diciembre de 2004 los actores tienen acreditados los siguientes anos trabajados:
Gema .................... 14 años
Teresa ...................... 13 años
Benito ................... 8 años
Constanza .............. 7 años
Antonia ............. 7 años
3°.- En octubre de 2006 a los actores le han sido reconocidos todos los trienios resultantes de contar todo el tiempo trabajado en Correos, percibiendo la cantidad correspondiente a los mismos como atrasos por un año (octubre 2005 a septiembre 2006) una vez descontadas la cantidades percibidas, en su caso, con anterioridad por dicho concepto o por ejecución de sentencias en- su caso, aparte de seguir percibiendo a partir de octubre de 2006 , mes a mes, la cantidad correspondiente a los trienios reconocidos, más los que vaya perfeccionando.- 4°.- Los demandantes han presentado reclamación previa en fecha 3 de febrero de 2006.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la demandada Sdad. Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., fue impugnado por la parte actora, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se discute en la presente litis en primer si la cantidad reclamada correspondiente al mes de Enero de 2.005 se encuentra prescrita y ello denunciando infracción del artículo 59 del estatuto laboral. La sentencia en sus hechos probados no contiene referencia alguna a la fecha de pago de las retribuciones y únicamente se hace una referencia algo genérica en la fundamentación jurídica. La prescripción en cuanto supone renuncia de derechos es de interpretación estricta y debe acreditarse la concurrencia de sus requisitos por quien la alega, en el caso que nos ocupa no se ha producido dicha acreditación y queda en vigor la afirmación del juez a quo respecto a la fecha de pago contenida en la fundamentación jurídica por lo que no se ha producido la infracción denunciada .
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 60 del primer convenio colectivo de la sociedad estatal Correos Y Telégrafos. Lo primero que ha de manifestarse es que la percepción de antigüedad no constituye un derecho inalienable, sino que dicha percepción ex lege se remite a la regulación de los convenios colectivos por lo que ha de estarse a la regulación paccionada en cada momento. Estamos por tanto ante un problema de interpretación del convenio colectivo de la sociedad estatal del año 2003, cuando habla de "años continuados de relación laboral", siendo lo esencial la interpretación del término "continuados". Es significativo, como veremos, que los términos empleados por el convenio colectivo de 2003 de la sociedad estatal reproducen los utilizados por el Tribunal Supremo al referirse a la continuidad en la prestación de servicios. Por ello entiende esta Sala que esta dicción literal del convenio colectivo se remite al concepto de solución de la continuidad de la prestación en las cadenas contractuales, que en la tesis tradicional del Tribunal Supremo se refería a las interrupciones de duración superior a veinte días hábiles y que es precisamente por ministerio del convenio colectivo que resulta de aplicación al caso la doctrina tradicional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al respecto. Las sentencias de12 de noviembre de 1993 y 17 de enero de 1996 señalaban que «en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes». Se dice también en las reseñadas sentencias que «además, la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales». Similar criterio se sustenta también en las sentencias del Tribunal Supremo 10 de abril de 1995, 25 de febrero y 22 de junio de 1998 (recursos 2013/1997 y 3355/1997), 30 de marzo y 20 de diciembre de 1999, 3 de febrero de 2000 (recurso 2400/1999) y 22 de mayo de 2001 (recurso 3085/2000 ), debiendo añadirse que el criterio temporal sobre la solución de continuidad ha sido equiparada por esta doctrina al plazo de caducidad de la acción de despido, esto es, a veinte días hábiles.
TERCERO.- En consecuencia resulta irrelevante la regulación habida en el convenio anterior al año 2003 así como la regulación fijada en convenio posterior y lo único relevante es si en el contrato vigente al momento de la reclamación se llevaba más de tres años de prestación de servicios sin interrupciones superiores a 20 días, que es lo que exige el convenio de aplicación. En el caso que nos ocupa Dª. Gema en los años 2.003 y 2.004 tuvo interrupciones en sus relaciones laborales superiores a 20 días, por lo que en ningún caso se alcanza un trienio. Dª Teresa en fecha 28 de Noviembre de 2.003 interrumpe la prestación de servicios durante más de 20 días, luego no tiene derecho a trienio alguno. A D. Benito la Sentencia de instancia nada le reconoce luego nada procede examinar. Constanza . El 22 de Mayo de 2.003 tiene en su relación laboral una interrupción superior a 20 días luego ningún derecho a lo reclamado ostenta. Y Dª Antonia a partir del 23 de Diciembre de 2.004 interrumpió su prestación de servicios por más de 20 días, luego ninguno de los demandantes tiene derecho a cantidad alguna, procediendo estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca de fecha veintiuno de diciembre de 2006 , (Autos nº 289/2006 ), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Antonia , Dª Gema , D. Benito , Dº Teresa y Dª Constanza contra mencionada recurrente; sobre DERECHO Y CANTIDAD; y, con revocación de dicha Sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la parte actora, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
