Sentencia Social Nº 314/2...yo de 2007

Última revisión
15/05/2007

Sentencia Social Nº 314/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 106/2007 de 15 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 314/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100327

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº3 de Badajoz, sobre declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de contingencias comunes. La Sala estima adecuada la base reguladora reconocida por la entidad gestora, sin que pueda entenderse como pretende el recurrente, otra base diferente, puesto que, el demandante no concreta cuál es el divisor.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00314/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100111, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 106 /2007

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Benito

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 31 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a quince de Mayo de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 314

En el RECURSO SUPLICACION 106/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARÍA GRAGERA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Benito , contra la sentencia de fecha 5-6-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 31/2006, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Benito , nacido el 11/12/1957, se le reconoció mediante resolución del INSS, con registro de salida 27/10/00 Pensión de IPA con efectos económicos desde el 27/9/00 y con una cuantía inicial de 453,91 euros. 2º.- En fecha 3/10/05 por el referido ente gestor se dictó resolución con registro de salida de 6/10/05 con el contenido que aquí se tiene por reproducido. 3º.- No conforme, el demandante con la anterior resolución interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 28/11/05."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Benito contra el INSS, y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquella."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9-2-07 dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- El trabajador, al que se le ha reconocido una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de contingencias comunes, pretende una base reguladora superior a la reconocida y las posibles diferencias que se hayan producido y, como la sentencia de instancia desestima su demanda, interpone contra ella recurso de suplicación en el que, en un único motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los números 1 y 2 del artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social .

Disponen esos preceptos, respectivamente:

"La base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.

El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final del presente apartado:

1ª) Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.

2ª) Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior".

Y:

"En los supuestos en que se exija un período mínimo de cotización inferior a ocho años, la base reguladora se obtendrá de forma análoga a la establecida en el número anterior pero computando bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el período mínimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, y excluyendo, en todo caso, de la actualización las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante".

En este caso, las partes están de acuerdo, y se declara en el segundo fundamento de derecho de la sentencia, que el período de cotización que se le ha exigido al demandante para acceder a la prestación fue de 67 meses y que la suma de las bases de cotización correspondientes a ese período, actualizando, en la forma que se establece en esas normas, las que no corresponden a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produjo el hecho cuasante, asciende a 37.185,47 euros.

También es claro que para determinar en este caso la base reguladora hay que aplicar la especialidad prevista en el nº 2 del precepto, puesto que el período de cotización que se ha exigido es inferior a ocho años, discrepando las partes en el número por el que hay que dividir la antes mencionada suma de las cotizaciones, con las actualizaciones, del período exigido, entendiendo la gestora y la juzgadora de instancia que ese divisor es de 78,16, mientras que en el motivo el recurrente no menciona un número concreto, limitándose a señalar que ha de ser "el número de meses a que dichas bases se refieren (67 meses), multiplicando este divisor por 1,1666", fórmula que ha extraído de un folleto que figura en los folios 32 a 35 de los autos, supuestamente emitido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Resulta que, aún aplicando la fórmula que pretende el recurrente el resultado es el mismo a que llega la juzgadora de instancia que, para hallar el divisor, ha calculado el número de años que hay en los 67 meses de carencia y cotización multiplicando el resultado por 14, puesto que en las bases mensuales se cotiza, además de por el salario mensual, por la parte proporcional de las pagas extraordinarias, considerando, como en la fórmula general del número 1 del citado precepto, que cada año comprende dos de esas pagas y, precisamente, ese número, el 1,1666 es la proporción que existe entre 14 y 12, o, acudiendo a la mencionada fórmula general, entre el 112 del divisor y noventa y seis, que son los meses que en ella se tienen en cuenta para las cotizaciones; dicho de otra forma, para convertir el número de meses reales en el de los teóricos 14 que, incluyendo dos correspondientes a las pagas extras, tiene cada año, basta con multiplicar aquel número real por ese 1,1666 que menciona el recurrente, lo que, en su caso, 67 meses, suponen también, bastando hacer la multiplicación, los 78,16 que tiene en cuenta la juzgadora de instancia para el divisor. Partiendo de ello, basta también dividir los 37.185,47 euros por 78,16, para que resulte una base reguladora de 475,82 euros, la reconocida por la entidad gestora, sin que pueda entenderse como puede resultar la que pretende el recurrente u otra diferente, puesto que, como se ha dicho, no concreta cual sea el divisor, limitándose a decir que ha de ser el de 67 por 1,1666, que da también, se repite, ese número, 78,16, empleado por la juzgadora y por la entidad gestora.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benito , contra la sentencia de fecha 5-6-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 31/2006, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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