Última revisión
07/05/2007
Sentencia Social Nº 314/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 372/2007 de 07 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 314/2007
Encabezamiento
RSU 0000372/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 372-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 533-06
RECURRENTE/S: AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A.
RECURRIDO/S: DON Jose Ramón
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a siete de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 314
En el recurso de suplicación nº 372-07 interpuesto por el Letrado DON JOSÉ MANUEL MARTÍN MARTÍN en nombre y representación de AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 533-06 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Jose Ramón contra, AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda promovida por D. Jose Ramón , frente a la empresa AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A., debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador demandante y condenar a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitirlo en su puesto de trabajo o alternativamente le abone la cantidad de 39.483,71 ?, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente, dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 4.019,93 ?, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a un haber diario de 16,67 ?, hasta que se notifique la presente resolución.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la industria siderometalúrgica, desde el 1 de septiembre de 1.992, con la categoría profesional de Profesional de 1°B, percibiendo un salario mensual de 1.927,21 ?, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que la demandada comunicó al actor el despido mediante carta fechada, el 26 de abril de 2.006, notificada el 28 de abril de 2.006, con el siguiente contenido: "Tras el análisis de los últimos resultados de su productividad, comprobamos que usted continua con un rendimiento considerablemente inferior a la media de sus compañeros. Como usted sabe, el artículo 31 del Convenio Colectivo establece que, "a todos los efectos se entenderá como rendimiento normal o habitual del trabajador, el que hayan obtenido otros trabajadores en el mismo puesto o similar, pudiéndose considerar como período para determinar dicho rendimiento normal un mínimo de 6 meses y un máximo de de un año". Estos datos se reflejan en el anexo que le adjuntamos, recogiendo el período abril 2005-marzo 2006 (12 últimos meses). Así, además de los datos del año 2005, se pone de manifiesto la evolución del primer trimestre del 2006, en el que usted ha obtenido una productividad del 0.62, frente a una media de sus compañeros de 0.79 (27% superior a usted). Por otra parte de la dirección de esta empresa, se le ha reiterado en repetidas ocasiones la necesidad de mejorar sus resultados, verbalmente y por escrito, en cartas de 17/2/05 pasando del equipo de mecánica 6 al equipo de mecánica 3, sin que ello haya mejorado sus resultados. A la vista de estos hechos, su conducta supone una falta muy grave, por trasgresión de la buena fe contractual, abuso de la confianza y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo, de acuerdo con el artículo 10. h) del Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal y el artículo 54.2.d) y e) del ET , viéndonos obligados a sancionarle con el despido, con efectos 28/4/06".
TERCERO.- Que el actor y sus compañeros del equipo de mecánica 3, han computado en la reparación de los vehículos los tiempos y los porcentajes respecto a los tiempos previstos en el protocolo de actuación o manual de la marca - que es el tiempo que se factura al cliente - que se hacen constar en el anexo a la carta de despido, en los meses de abril 2.005 a marzo de 2.006, siendo el índice o porcentaje, de 100, equivalente al cumplimiento exacto del tiempo previsto, o lo que es lo mismo, a la idéntica correlación entre ambos tiempos.
CUARTO.- Que conforme a lo anteriormente expuesto, el actor ha obtenido en el periodo de referencia una media de productividad de un 12,9 % (155/12) más baja, en relación a la media del resto de su equipo (4 trabajadores), según los siguientes índices:
4/05 5/05 6/05 7/05 8/05 9/05 10/05 11/05 12/05 1/06 2/06 3/05
Demandante 0,87 0,84 0,67 0,72 0,74 0,73 0,89 0,78 0,64 0,67 0,650,57
Media Equipo 0,91 0,86 0,86 0,83 0,97 0,81 0,83 0,83 0,85 0,80 0,820.72
Desvío %-4,4 -2,3 -22 -13 -23,7 -8,6 +7,2/ -6 -24,7 -16 -20,7 -20,8
QUINTO.- Que el actor dirigió a la empresa una carta fechada, el 6 de abril de 2.004, con el siguiente contenido: "Me pongo en contacto con usted, para comunicar a través del documento adjunto emitido por el Área 11 del Centro de Salud de Atención Primaria Potes de los problemas de salud que vengo sufriendo. A la vez también solicitar los servicios médicos de Citrtien, el cambio a un puesto de trabajo par mejorar mi situación médica. Vengo padeciendo sobrecargas a nivel lumbar, con bajas por incapacidad temporal por lumbagias, motivadas por el desarrollo de la actividad laboral en la sección de M-6, donde manipuló materiales pesados y adopto posturas forzadas. Por lo expuesto y al amparo del art 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sobre "Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos", solicito un puesto de trabajo acorde a mis características personales".
SEXTO.- Que el actor padece una pequeña protusión posterocentral del disco L4-L5 que no compromete recesos laterales ni forámenes.
SEPTIMO.- La empresa demandada dirigió al actor una carta fechada, el 20 de Enero de 2.005, con el siguiente contenido: "Una vez analizados los rendimientos del año 2004, hemos observado que usted ha obtenido un resultado de 0,74 estando muy alejado de la media de sus compañeros (0.95). Desde la dirección le animamos a que mejore estos resultados, quedando a su disposición para cualquier aclaración que estime oportuna".
OCTAVO.- Que con fecha 17 de febrero de 2.003, la empresa dirigió al actor una carta, con el siguiente contenido: "Después de analizada la productividad del mes de enero pasado, hemos observado que usted ha obtenido un resultado de 0,74, estando muy alejado de la media de sus compañeros (0.92). Desde la dirección le animamos a que mejore estos resultados, quedando a su disposición para cualquier aclaración que necesite".
NOVENO.- Que conforme a lo solicitado por el actor, la demandada acordó que el actor dejara desde, el 1 de febrero de 2.005, el equipo de mecánica 6 y pasara a integrarse en el equipo de mecánica 3, en el que permanece actualmente, sin haberse producido modificación de horario o funciones.
DECIMO.- Que desde inicio del mes de junio el demandante trabaja para otra empresa, percibiendo una retribución interior, en aproximadamente 6.000 ? al año.
UNDECIMO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
DUODECIMO.- Que en fecha 6 de junio de 2.006, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
RSU 0000372/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 372-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 533-06
RECURRENTE/S: AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A.
RECURRIDO/S: DON Jose Ramón
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a siete de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 314
En el recurso de suplicación nº 372-07 interpuesto por el Letrado DON JOSÉ MANUEL MARTÍN MARTÍN en nombre y representación de AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 533-06 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Jose Ramón contra, AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda promovida por D. Jose Ramón , frente a la empresa AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA S.A., debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador demandante y condenar a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitirlo en su puesto de trabajo o alternativamente le abone la cantidad de 39.483,71 ?, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente, dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 4.019,93 ?, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a un haber diario de 16,67 ?, hasta que se notifique la presente resolución.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la industria siderometalúrgica, desde el 1 de septiembre de 1.992, con la categoría profesional de Profesional de 1°B, percibiendo un salario mensual de 1.927,21 ?, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que la demandada comunicó al actor el despido mediante carta fechada, el 26 de abril de 2.006, notificada el 28 de abril de 2.006, con el siguiente contenido: "Tras el análisis de los últimos resultados de su productividad, comprobamos que usted continua con un rendimiento considerablemente inferior a la media de sus compañeros. Como usted sabe, el artículo 31 del Convenio Colectivo establece que, "a todos los efectos se entenderá como rendimiento normal o habitual del trabajador, el que hayan obtenido otros trabajadores en el mismo puesto o similar, pudiéndose considerar como período para determinar dicho rendimiento normal un mínimo de 6 meses y un máximo de de un año". Estos datos se reflejan en el anexo que le adjuntamos, recogiendo el período abril 2005-marzo 2006 (12 últimos meses). Así, además de los datos del año 2005, se pone de manifiesto la evolución del primer trimestre del 2006, en el que usted ha obtenido una productividad del 0.62, frente a una media de sus compañeros de 0.79 (27% superior a usted). Por otra parte de la dirección de esta empresa, se le ha reiterado en repetidas ocasiones la necesidad de mejorar sus resultados, verbalmente y por escrito, en cartas de 17/2/05 pasando del equipo de mecánica 6 al equipo de mecánica 3, sin que ello haya mejorado sus resultados. A la vista de estos hechos, su conducta supone una falta muy grave, por trasgresión de la buena fe contractual, abuso de la confianza y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo, de acuerdo con el artículo 10. h) del Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal y el artículo 54.2.d) y e) del ET , viéndonos obligados a sancionarle con el despido, con efectos 28/4/06".
TERCERO.- Que el actor y sus compañeros del equipo de mecánica 3, han computado en la reparación de los vehículos los tiempos y los porcentajes respecto a los tiempos previstos en el protocolo de actuación o manual de la marca - que es el tiempo que se factura al cliente - que se hacen constar en el anexo a la carta de despido, en los meses de abril 2.005 a marzo de 2.006, siendo el índice o porcentaje, de 100, equivalente al cumplimiento exacto del tiempo previsto, o lo que es lo mismo, a la idéntica correlación entre ambos tiempos.
CUARTO.- Que conforme a lo anteriormente expuesto, el actor ha obtenido en el periodo de referencia una media de productividad de un 12,9 % (155/12) más baja, en relación a la media del resto de su equipo (4 trabajadores), según los siguientes índices:
4/05 5/05 6/05 7/05 8/05 9/05 10/05 11/05 12/05 1/06 2/06 3/05
Demandante 0,87 0,84 0,67 0,72 0,74 0,73 0,89 0,78 0,64 0,67 0,650,57
Media Equipo 0,91 0,86 0,86 0,83 0,97 0,81 0,83 0,83 0,85 0,80 0,820.72
Desvío %-4,4 -2,3 -22 -13 -23,7 -8,6 +7,2/ -6 -24,7 -16 -20,7 -20,8
QUINTO.- Que el actor dirigió a la empresa una carta fechada, el 6 de abril de 2.004, con el siguiente contenido: "Me pongo en contacto con usted, para comunicar a través del documento adjunto emitido por el Área 11 del Centro de Salud de Atención Primaria Potes de los problemas de salud que vengo sufriendo. A la vez también solicitar los servicios médicos de Citrtien, el cambio a un puesto de trabajo par mejorar mi situación médica. Vengo padeciendo sobrecargas a nivel lumbar, con bajas por incapacidad temporal por lumbagias, motivadas por el desarrollo de la actividad laboral en la sección de M-6, donde manipuló materiales pesados y adopto posturas forzadas. Por lo expuesto y al amparo del art 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sobre "Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos", solicito un puesto de trabajo acorde a mis características personales".
SEXTO.- Que el actor padece una pequeña protusión posterocentral del disco L4-L5 que no compromete recesos laterales ni forámenes.
SEPTIMO.- La empresa demandada dirigió al actor una carta fechada, el 20 de Enero de 2.005, con el siguiente contenido: "Una vez analizados los rendimientos del año 2004, hemos observado que usted ha obtenido un resultado de 0,74 estando muy alejado de la media de sus compañeros (0.95). Desde la dirección le animamos a que mejore estos resultados, quedando a su disposición para cualquier aclaración que estime oportuna".
OCTAVO.- Que con fecha 17 de febrero de 2.003, la empresa dirigió al actor una carta, con el siguiente contenido: "Después de analizada la productividad del mes de enero pasado, hemos observado que usted ha obtenido un resultado de 0,74, estando muy alejado de la media de sus compañeros (0.92). Desde la dirección le animamos a que mejore estos resultados, quedando a su disposición para cualquier aclaración que necesite".
NOVENO.- Que conforme a lo solicitado por el actor, la demandada acordó que el actor dejara desde, el 1 de febrero de 2.005, el equipo de mecánica 6 y pasara a integrarse en el equipo de mecánica 3, en el que permanece actualmente, sin haberse producido modificación de horario o funciones.
DECIMO.- Que desde inicio del mes de junio el demandante trabaja para otra empresa, percibiendo una retribución interior, en aproximadamente 6.000 ? al año.
UNDECIMO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
DUODECIMO.- Que en fecha 6 de junio de 2.006, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Que, estimando el recurso de suplicación entablado por AUTOMÓVILES CITROEN ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid con fecha 18-9-06 en autos 533/06 sobre despido, seguidos por D. Jose Ramón contra la recurrente, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la parte actora declarando la procedencia del despido y la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación y absolvemos a la empresa demandada. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000372-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación entablado por AUTOMÓVILES CITROEN ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid con fecha 18-9-06 en autos 533/06 sobre despido, seguidos por D. Jose Ramón contra la recurrente, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la parte actora declarando la procedencia del despido y la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación y absolvemos a la empresa demandada. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000372-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

