Sentencia Social Nº 314/2...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Social Nº 314/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6412/2006 de 11 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 314/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100359

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0006412/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0019341, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0006412 /2006

Materia: RESOLUCIÓN CONTRATO

Recurrente/s: Rocío

Recurrido/s: INVERSIONES Y ESTUDIOS SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000987

/2005 DEMANDA 0000987 /2005

Sentencia número: 314/2007 /t/

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a once de abril de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 6412/06 interpuesto por DOÑA Rocío , frente a la sentencia número 250/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Madrid, el día 22 de septiembre de 2006, en los autos número 987/05, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Rocío , por resolución de contrato por voluntad de la trabajadora, contra INVERSIONES Y ESTUDIOS FINANCIEROS, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Rocío , absuelvo de sus pretensiones e Inversiones y Estudios Financieros SA."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora presta servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 23.10.98, la categoría profesional de Administrativo y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.484,05 euros.

SEGUNDO.- Es aplicable el Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid (obrante en el ramo de prueba de la demandada), que establece para la categoría profesional de la demandante (Nivel retributivo 6) un salario mensual de 773,74 euros y anual de 10.832,30 euros, inferior al que realmente percibe.

TERCERO.- La parte demandada declaró en el juicio que facilitaba a la actora pequeñas cantidades de dinero para pagar material de oficina, refrescos o el alquiler del local.

CUARTO.- La parte actora permanece en situación de incapacidad transitoria desde el día 20.05.05.

QUINTO.- Fueron ratificados en el acto de juicio por los doctores firmantes, los informes adjuntos a la demanda con los números 1 y 2 (folios 4 y 5 de autos), que se tienen por reproducidos. En el primero de ellos, realizado por

el médico de cabecera o de familia, se habla de ciertos síntomas somáticos, como la caída del cabello, advertidos por el doctor durante una crisis de ansiedad, que le movió a remitir a la paciente al especialista en endocrinología. Este emitió diagnóstico de disfunción tiroidea, que fue sometida a tratamiento con resultado positivo y que el segundo de los doctores actuantes en acto de juicio, médico psiquiatra, desvinculó claramente del síndrome depresivo. Fue también el médico de cabecera quien remitió a la actora al psiquiatra, que calificó en el juicio su dolencia como episodios depresivos moderados.

SEXTO.- En el juicio, la actora reconoció que durante su situación de baja médico-laboral la empresa le requirió para que facilitase determinadas claves de acceso a los ordenadores y a los bancos, antes de la intervención del Sr. Eugenio .

Este, Eugenio , que intervino en el juicio como testigo propuesto por la empresa, declaró que tiene algún contacto profesional con Gaspar , representante de la empresa, de quien es amigo; añadió que es también amigo de la familia de la actora, quien ingresó en la empresa por medió de él, y afirmó que le pidieron que mediara para que le pidiera a la actora ciertas claves, que habló con ella y que las facilitó.

SEPTIMO.- La primera testigo de la actora, que asistió con ella a un curso de azafata, declaró que alguna vez, durante el curso, llamaban al móvil de la actora por la mañana desde la empresa y le dejaban mensajes para que se pusiera en contacto. La segunda testigo, amiga de la primera y a través de ella conocida de la actora, dijo que un sábado llamaron a ésta por el móvil pasadas las cinco de la tarde, porque la mujer del jefe había tenido un problema con el ordenador.

OCTAVO.- Obran en ambos ramos de prueba burofax remitidos a la actora por la empresa requiriéndole la entrega de los partes médicos de confirmación de la incapacidad temporal, advirtiéndole que su omisión podía ser constitutiva de falta muy grave.

NOVENO.- Es pacífico que la parte actora interpuso demanda por despido. En el intento de conciliación previa a la vía jurisdiccional (doc. 9 de la empresa), celebrado sin avenencia el 09.06.05, la empresa afirmó que no había existido despido y que cuando causara alta médica podía reincorporarse. Iniciado proceso jurisdiccional ante el Juzgado de lo Social número 36 de esta sede (autos 565/05 ), la actora desistió de su demanda el día 06.09.05.

DECIMO.- Antes de ese hecho, el 24.06.05, la actora había interpuesto una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa (doc. 51 del ramo de prueba de la actora). Intervino en el juicio como testigo la inspectora entonces actuante, quien, confirmando el contenido de su comunicación de 22.09.05 (folio 176 de autos), señaló que no había sido posible la determinación de datos objetivos del acoso denunciado, que la actuación administrativa se suspendió al conocer la existencia de un proceso judicial, que a través de la empresa supo que la actora había desistido del mismo, que llamó

por teléfono a la actora para confirmarlo, como así fue, y entendió la testigo que no había base para continuar con la actuación inspectora.

UNDECIMO.- La parte actora ha intentado en tiempo y forma la conciliación previa a la vía jurisdiccional."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención de la Letrada DOÑA MARÍA DE LAS NIEVAS GARCÍA PEÑA, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON CARLOS MARTÍNEZ-CAVA ARENAS, en representación de la demanda. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado quinto , en la siguiente forma:

"Fueron ratificados en el acto de juicio por los doctores firmantes, los informes adjuntos a la demanda con los números 1 y 2 (folios 4 y 5 de autos), que se tienen por reproducidos. En el primero de ellos, realizado por el médico de cabecera o de familia, se acredita la existencia de problemas psicológicos, que se traducen en ansiedad, stress, taquicardias e insomnio, con prescripción de ansiolíticos y tranquilizantes. Como consecuencia de estas crisis comenzó con caída del cabello, sudoración de manos y temblor. Para descartar otros problemas endógenos fue derivada a un especialista en endocrinología que le diagnosticó de disfunción tiroidea con respuesta positiva al tratamiento, como continuaba con la caída del cabello (hasta quedarse calva, en palabras de ambos peritos) fue derivada a un especialista en dermatología, quien la derivó al especialista en psiquiatría, éste perito emitió diagnóstico de síndrome depresivo y trastorno psicosomático (alopecia) secundarios a una situación laboral que le generaba tensión psíquica. Su evolución es escasa a pesar del tratamiento antidepresivo y psicoterapéutico."

A la vista de los documentos obrantes a los folios 4 y 5, que son los mismos que se tienen por reproducidos en su integridad en el ordinal que se pretende revisar, por lo que no ha lugar a su modificación al ser la misma mera redundancia.

Asimismo se solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado octavo, con la siguiente redacción:

"Desde la fecha de baja la actora ha recibido continuas llamadas y mensajes a su teléfono móvil desde los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , requiriéndole diversos datos así como carta entregada en mano en su domicilio."

Remitiéndose para ello a los documentos 384 a 402 y 404 a 408, así como a la confesión del representante legal de la empresa reconociendo que son los números de la empresa.

Los documentos a los que se refiere no fueron reconocidos de contrario y son documentos privados cuyo origen no consta, no habiéndose aportado el recibo de la operadora de telefonía que hubiera acreditado las llamadas recibidas, sino unos folios cuyo origen no consta que nada prueban y, respecto de los fax o emails, tampoco acreditan fehacientemente su procedencia, por lo que no pueden admitirse, no siendo revisable la prueba de confesión, de conformidad con lo dispuesto en el precepto en el que se ampara la recurrente, así como con los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral, por todo lo cual la adición se rechaza.

Finalmente interesa la recurrente que se suprima la última frase del hecho probado décimo: "y entendió la testigo que no había base para continuar con la actuación inspectora", por considerar que la Inspectora no manifestó ni en el informe ni en su ratificación, en vía testifical, que no hubiera base para continuar la labor inspectora, sino que personándose en la empresa y estando la denunciante de baja y no habiendo ningún otro empleado que ratificase los hechos denunciados, no inició ningún procedimiento sancionador, no que no hubiera base de actuación inspectora, lo que constituye, según la demandante, un juicio de valor del Magistrado a quo.

Tampoco puede accederse a esta supresión al no tener un soporte documental o parcial en qué apoyarse, tratándose de la valoración de prueba testifical que, como se ha dicho, corresponde al Magistrado de Instancia no pudiendo ser revisada por la Sala.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 14 del Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, señalando que desde octubre de 2002 no se le viene abonando el complemento de antigüedad establecido en dicho convenio y que no es absorbible.

Además considera infringido el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 10 y 18 de la Constitución y 4.2.d) del citado Estatuto , alegando que acreditar los comportamientos descritos en el hecho segundo de la demanda, supone una prueba diabólica al haberse producido en el ámbito de la empresa en la que solo trabajan empleador y empleada y respecto de amigos íntimos del empleador, pero hay pruebas de llamadas telefónicas de éste fuera del horario de trabajo, así como de las secuelas objetivadas y de la relación de causalidad con el conflicto laboral, por lo que interesa que el contrato se extinga.

En cuanto al primero de los pretendidos incumplimientos por parte del empleador, esto es el impago del complemento de antigüedad, tal y como aprecia el Juzgador a quo, la demandante percibe, además del salario base que establece el convenio, un complemento que aparece en la nómina como "personal", que asciende, aproximadamente al 50% de dicho salario base, siendo, por consiguiente muy superior al que por antigüedad establece el convenio y no constando si se viene abonando en la misma proporción desde el inicio de la relación laboral o se ha ido incrementando en la medida en que nacía el derecho al percibo del plus por antigüedad, por lo que la actora no ha acreditado el incumplimiento pretendido y, por consiguiente la demanda no podría prosperar por esta causa.

Respecto de la segunda de las causas que se alegan, la Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso en el lugar de trabajo(2001/2339 (INI), publicada mediante Acta del 20 de septiembre de 2001, del Parlamento Europeo, hace una serie de consideraciones sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, así como una serie de llamamientos tanto a empresarios, a la Comisión y al Consejo, a los Estados miembros y en general a las instituciones comunitarias ante la creciente alarma social que la situación del acoso psicológico en el lugar de trabajo está generando, poniendo de relieve las consecuencias perniciosas que tal situación genera en la salud, desembocando a menudo en enfermedades relacionadas con el estrés.

El grupo de estudio de Violencia en el Trabajo, de la Comisión Europea, ha definido el mobbing como "el comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tipo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío."

Dicho comportamiento negativo, según los psiquiatras y psicólogos, puede plasmarse en:

acciones contra la reputación o la dignidad del trabajador

contra el ejercicio de su trabajo, encomendándole una cantidad excesiva, un trabajo difícil de realizar o innecesario o privándole de los medios necesarios para desarrollarlo

acciones dirigidas a manipular la comunicación o la información, no informándole sobre distintos aspectos de su trabajo, como sus funciones y responsabilidades, métodos de trabajo a realizar, la cantidad y calidad del trabajo o amenazándole, criticándole o no dirigiéndole la palabra, no haciendo caso a sus opiniones, ignorando su presencia, utilizando selectivamente la comunicación para reprender o amonestar y nunca para felicitar

acciones de iniquidad mediante las cuales se establecen diferencias de trato, distribución no equitativa del trabajo o desigualdades remunerativas.

En fin, se considera el mobbing como una forma característica de estrés laboral, ocasionada por las relaciones interpersonales que se establecen en el centro de trabajo, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador afectado que percibe que sus hostigadores tienen la intención de causarle daño o mal, lo que convierte a la situación en especialmente estresante, sin que el individuo sepa cómo afrontar estas situaciones para modificar su entorno social, ni cómo controlar las reacciones emocionales que le produce dicho proceso. El fracaso en el afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad desencadena una patología propia del estrés, que se va cronificando y agravando progresivamente.

Uno de graves obstáculos para atajar el mobbing es que puede resultar de muy difícil objetivación porque aparecen implicadas, por un lado, las intenciones de los presuntos agresores con sus conductas y, por otro, la atribución que, de esas intenciones realiza el trabajador afectado, coincidiendo los expertos en salud mental en afirmar que en la problemática en que se puede ver envuelta la víctima, el objeto de análisis lo constituye la realidad psicológica del trabajador afectado.

Desde el punto de vista jurídico es lo cierto que los hechos que configuran el acoso moral que un trabajador puede padecer en su puesto de trabajo, son muy difíciles de probar por la víctima, dado que el "mobbing" suele presentarse acompañado de un clima de aislamiento respecto de los propios compañeros, y concretarse en actos continuos de hostigamientos que poco a poco van minando la autoestima del trabajador, pero que son solo valorables globalmente y por tanto su delimitación y constatación es una ardua o imposible tarea y aquí, se han de tenerse en cuenta los informes médicos, absolutamente objetivos y exentos de parcialidad, en tanto han sido emitidos y ratificados pericialmente en el acto del juicio, por los facultativos que por su zona corresponden a la trabajadora, el médico de familia y el psiquiatra de la Seguridad Social al que aquél la remitió, que afirma que los síntomas que la paciente presenta, son secundarios a una situación laboral que le generaba una fuerte tensión psíquica, careciendo la paciente de antecedentes psicopatológicos y habiendo evolucionado escasamente, tras instaurar el tratamiento, debido a que persisten los conflictos laborales, descartando cualquier otra causa, debiéndose de dar la mayor credibilidad a estos informes, al disponer el psiquiatra de conocimientos y medios para determinar la procedencia del trastorno, por lo que, en fin, constando que la actora como consecuencia del trato recibido en su trabajo ha visto afectada su salud mental, ocasionándole diversas somatizaciones, ello es causa más que suficiente para extinguir el contrato de trabajo a la luz de lo dispuesto en el artículo 50.c) del Estatuto de los Trabajadores ya que supone un grave incumplimiento de los deberes de la empresa que no respeta el derecho que al trabajador le reconoce el artículo 4.2 .d) del mismo cuerpo legal así como el artículo 15 de la Constitución a su integridad, obviando igualmente las obligaciones que le atribuyen los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , de todo lo cual se sigue la estimación del recurso, procediendo la citada extinción con el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización de 45 días por año de trabajo, 18.848,07 (381 días x 49,47 euros), al ser su antigüedad de ocho años, cinco meses y diecinueve días y el salario diario de 49,47 euros.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rocío , frente a la sentencia número 250/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Madrid, el día 22 de septiembre de 2006 , en los autos número 987/05, en procedimiento por despido seguido frente a INVERSIONES Y ESTUDIOS FINANCIEROS, S.A. y en consecuencia revocamos la misma, y estimando la demanda declaramos extinguida la relación laboral que unía a las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora en concepto de indemnización, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (18.848,07 euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000641206, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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