Última revisión
12/06/2008
Sentencia Social Nº 314/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2008 de 12 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 314/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100288
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00314/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 273/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 314/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a doce de Junio de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 273/08 interpuesto por la representación letrada de MAPFRE SEGUROS
GENERALES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 766/07 seguidos a
instancia de D. Juan Manuel , contra la recurrente y EXCELENTISIMA DIPUTACION PROVINCIAL DE
BURGOS, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda interpuesta por D. Juan Manuel y condeno a MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 48.080,97 euros. Absuelvo a la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Juan Manuel , D.N.I. NUM000 , comenzó a prestar servicios para la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS como Peón de Vías y Obras el 22-4-04.- SEGUNDO.- Sufrió un accidente de trabajo el 9-10-06. Como consecuencia de las lesiones sufridas ha sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo mediante resolución del INSS de 4-7-07 sobre la base de las siguientes secuelas permanentes: Luxación anterior de húmero y neuropatía nervio musculocutáneo. Se declaraba que tal situación podía ser objeto de revisión por agravación o mejoría a partir del 22-6-09.- TERCERO.- El art. 40 del Convenio Colectivo de aplicación (B.O. Burgos de 1-12-00 ) establece un seguro a concertar por la Diputación Provincial a partir del 1-1-00 a favor de los trabajadores. Se establece el aseguramiento de la situación de Invalidez permanente parcial por accidente laboral, siendo el capital asegurado de 8.000.000 pts.- CUARTO.- La empresa demandada tiene concertada una políza de seguros con MAPFRE SEGUROS GENERALES. Las garantías y sumas aseguradas por persona aparecen desglosadas de la siguiente forma: fallecimiento accidental, invalidez permanente baremo, incapacidad profesional total, incapacidad profesional absoluta y gran invalidez. La suma asegurada por invalidez permanente baremo es de 60.284,86 euros.- QUINTO.- El actor reclama la indemnización el 8-10-07. La aseguradora le practica una liquidación que asciende a 7.173,90 euros que es el 11,9% de la suma de 60.284,86 euros.- SEXTO.- Reclama el actor la suma de 48.080,97 euros. Tras agotar los trámites previos, interpone demanda para ante este Juzgado el 3-12-07 ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada Mapfre Seguros Generales, habiendo sido impugnado por la Excma. Diputación Provincial de Burgos. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de Mapfre Seguros Generales S.A, en base a una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, se considera que procede una revisión del relato de hechos probados al amparo del artículo 191 b de la LPL , pretendiendo se incorporara el siguiente texto a dicho relato "las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro combinado de accidentes personales concertada por la Exma Diputación Provincial de Burgos con Mapfre Seguros Generales S.A, han sido debidamente aportadas por la Diputación Provincial de Burgos, constando debidamente selladas las condiciones particulares por la tomadora del seguro, la Exma Diputación Provincial de Burgos".
Tal como reiteradamente ha sido determinado por doctrina de esta misma Sala, para que pueda tener lugar la revisión del relato de hechos probados, uno de los requisitos que se exigen es que dicha modificación sea trascendente a los efectos de solución del litigio, de forma que su inclusión pueda tener influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión.
En el caso de autos, no se acaba de entender por esta Sala cuál es el motivo concreto de la adición pretendida por el recurrente. Pues la inclusión de dicho texto en hechos probados en absoluto tiene relevancia alguna.
Por lo que siendo así, el motivo ha de ser desestimado, lo que conlleva que el relato de hechos probados permanezca inalterado.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c de la LPL , se alza la representación letrada de la entidad aseguradora en base a un segundo y último motivo de Suplicación, por entender que la resolución de Instancia vulnera el contenido de los artículos 1255 y otros del Código Civil , el artículo 1, 3 y 100 de la Ley del Contrato de Seguro , y las condiciones generales de la póliza y de la LGSS.
Señala que la póliza que se suscribió por la Diputación Provincial de Burgos, lo fue en fecha de 1 de diciembre de 2000, no existiendo apartado, condición o cláusula que indique a que tenga su origen en el Convenio Único para el personal laboral de la Diputación Provincial, y que en la misma se convenga y concierte para garantizar las prestaciones e indemnizaciones contenidas en el artículo 40 del Convenio . El hecho que cubra determinadas garantías no implica que tenga relación con el Convenio. Las condiciones particulares, generales de la póliza fueron aceptadas por la empresa, por lo que la propia Diputación Provincial de Burgos deberá responder de la reclamación efectuada por el trabajador. Y no la entidad de seguros. Dado que entre otras cosas, dicha póliza fue aprobada y concertada con anterioridad a la publicación y aprobación del Convenio. En conclusión, la sentencia habría de ser revocada.
Al respecto hemos de tener en cuenta la doctrina que sigue: El TS en sentencia de 23 de julio de 1998, recurso de casación 169/98 , ya indicaba que "no parece ajustado a la interpretación gramatical entender la genérica remisión a la póliza de seguros contenida en la cláusula del convenio colectivo como un pacto que autoriza la restricción del capital asegurado en caso de concurrir un supuesto de incapacidad permanente parcial como el caso de autos. Si el riesgo protegido es una incapacidad total para el trabajo, no parece plausible interpretar que la cláusula de remisión a la póliza permite fraccionar el importe de la cantidad asegurada que figura en el texto del convenio. Existiendo otra razón que autoriza la reclamación de la entidad asegurada, como es la notoria falta de correspondencia entre las previsiones de las condiciones generales de la póliza de seguro invocadas por la cía aseguradora, y las del convenio colectivo o las de las condiciones particulares de la propia póliza. Las condiciones del convenio y las particulares de la póliza valoran, como resulta lógico en el ámbito de protección de los riesgos profesionales, la incidencia del accidente en la capacidad de trabajo o la capacidad de ganancia, mientras que las condiciones generales de la póliza en que se apoya la entidad aseguradora prescinden por completo de este aspecto, consustancial a la protección de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, ponderando únicamente la incidencia de las lesiones o dolencias padecidas en la capacidad funcional genérica de los órganos, mientras o partes del cuerpo afectado por el accidente. De este modo aceptar la determinación del cuadro de incapacidades de que habla el convenio se convierte indebidamente en un simple baremo de indemnizaciones. Aceptar esta conversión en perjuicio del trabajador accidentado, que es sujeto comprendido en el campo de aplicación del convenio pero que no ha tenido participación alguna en la redacción de las condiciones generales de la póliza, supone desvirtuar el contenido normativo del convenio, que exigía una especificación de los términos del seguro acorde con la letra y con el espíritu de la norma convencional".
En consecuencia, en la póliza, y según se determina en el ordinal cuarto figura que "las garantías y sumas aseguradas por persona son: fallecimiento accidental, invalidez permanente baremo, incapacidad profesional total, incapacidad profesional absoluta, y gran invalidez. Es decir, no queda incluida específicamente la incapacidad permanente parcial. Aún cuando sí, la incapacidad profesional parcial. Siendo la suma asegurada por invalidez permanente baremo de 60.284,86 euros". De idéntico modo en el ordinal tercero se indica que el artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación, establece un seguro a concertar por la Diputación Provincial de Burgos a partir del día 1 de enero de 2000, a favor de los trabajadores, incluyendo el aseguramiento de invalidez permanente parcial por accidente laboral, siendo el capital asegurado de 8.000.000 pesetas. Siendo el contrato de seguro concertado en atención al convenio, como aparece derivado del contenido de hechos probados, y aparece deducido de los términos de la fundamentación jurídica de la Sentencia.
Los términos del debate por tanto son, si como consecuencia de la póliza concertada está sólo cubriría los riesgos en caso de incapacidad permanente baremo, pero no en los casos de incapacidad permanente parcial, pues ésta no figura en las cláusulas de la póliza, que sí habla de incapacidad total, absoluta y gran invalidez. Y aún cuando dicha póliza hubiera sido concertada con anterioridad a la publicación del Convenio, también lo es que el Convenio alude entre otras cosas a la concertación de dicha póliza, que cubriría los riesgos descritos en el artículo 40 del mismo. Es decir, el convenio de aplicación en su artículo 40 , alude a la cobertura del riesgo de los distintos trabajadores por razón de una póliza de seguro concertada por la Diputación, que lo fue con la entidad Mapfre.
Aplicando la doctrina referida por el Tribunal Supremo ya existirían motivos suficientes para desestimar el recurso de Suplicación interpuesto. Pero es más, del contenido de la STSJ de Andalucía, con sede en Málaga, de 5 de julio de 1999, se establecía que las prestaciones concertadas en contrato de seguro, con causa en un convenio colectivo -como es este caso- tiene como consecuencia inmediata la aplicación a la relación aseguratoria de las disposiciones legales e institutos jurídicos que conforman el Derecho a la Seguridad Social, pues en definitiva el objeto del contrato de seguro no es otro que aquellas mejoras voluntarias. Así la ubicación de la regulación legal de las mejoras directas de prestaciones en el ordenamiento de la Seguridad Social es un claro indicio del propósito de asimilar en lo posible su régimen jurídico al de las prestaciones públicas, de modo que dicha asimilación no sólo es posible, sino sumamente conveniente para la mayor efectividad del derecho a las mismas, conveniencia que resulta también de la conexión de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social con el ámbito de las relaciones de trabajo y de la negociación colectiva, por lo que es la Seguridad Social y no el seguro privado el contexto inmediato de la póliza de aseguramiento, la cual ha sido suscrita como mejora voluntaria de la Seguridad Social. Pero ese conjunto normativo es aplicable a la relación de seguro en cuanto resulta compatible con sus fines y objetivos. Ello determina la exclusión de determinados institutos de la Seguridad Social, quedando limitado sustancialmente a las disposiciones por las que se regula el régimen de prestaciones (grado de invalidez, etc). De forma que, el régimen de las prestaciones públicas de la Seguridad Social es la que resulta de aplicación a las prestaciones concertadas por esta modalidad de seguro, y en esta medida sus disposiciones, unas veces de forma imperativa, complementan los pactos contenidos en el contrato de seguro. Esto se manifiesta cuando los clausulados de la póliza son contradictorios con las disposiciones de la Seguridad Social. De forma tal que las disposiciones de la Seguridad Social vienen, en ocasiones, no sólo a complementar, sino a sustituir en ocasiones, por contradictorias, determinadas estipulaciones contenidas en las condiciones generales de la póliza de seguro. Ello obliga a tomarlas en consideración de modo que permita la aplicación integradora del condicionado de la póliza en la normativa de la Seguridad Social.
El seguro colectivo con causa en una relación laboral tiene como característica entre otras, que el riesgo frente a los que se asegura el tomador, recaen sobre la persona del trabajador asegurado, y beneficiario de las prestaciones. Es decir, persona distinta del tomador del seguro -en este caso la Diputación Provincial de Burgos-. De forma tal, que en ocasiones, las entidades aseguradoras utilizan una práctica que desconoce, o pretende desconocer en su particular beneficio, el ámbito social en que el seguro colectivo se mueve, o tiene mayor aplicación, haciendo caso omiso en sus cláusulas de la especial normativa que regula el régimen de protección social de los trabajadores, en particular el de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social susceptibles de aseguramiento.
De forma que a veces en las cláusulas pactadas en el contrato de seguro, se fijan verdaderas definiciones del grado invalidante, habiendo añadido el TS en diversas resoluciones y entre ellas la de 13 de junio de 1989, que las definiciones contenidas en las cláusulas del contrato, sólo serían admisibles siempre y cuando no resultaran contradictorias con las definiciones contenidas en la legislación específica de la Seguridad Social. Puesto que no pueden prevalecer las definiciones que se contienen en dichas condiciones generales de la póliza, frente a los conceptos de incapacidad permanente total y parcial que figuran en la LGSS.
Del mismo modo, la determinación de los riesgos generados en la póliza suelen consistir en la definición de las contingencias que con el seguro quedan protegidas. Pero esta definición poco tiene que ver con el ámbito propio de la SS. Algunas pólizas aseguran, sin definirlas, determinadas incapacidades permanentes, así absoluta, gran invalidez y total para la profesión habitual, por lo que, dado el carácter de las prestaciones que con ellas se conciertan, habrá que estar a los conceptos legales de los mismos que se contienen en el artículo 137 de la LGSS . Otras veces se aseguran incapacidades absolutas, pero olvidando la gran invalidez, habiendo sido resuelto en sentido positivo atendiendo al recto sentido, y verdadera finalidad, y en definitiva, a los criterios lógicos y finalistas.
En otras ocasiones cuando se trata de aseguramiento y cobertura de grados de incapacidad más leves, la incapacidad permanente se efectúa en la remisión de la póliza a la expresión "baremo" de inutilidades. Como en el caso de autos, donde se alude a incapacidad parcial baremo. Otras ocasiones la póliza no contempla el aseguramiento de la incapacidad permanente total, pero sí los grados de absoluta y parcial, o a la inversa -como sucede en el caso de autos- sí la total pero omite la parcial, o remite a la misma a la expresión "baremo". No quiere ello decir que dichas incapacidades no estén comprendidas en la protección del seguro, sino que para determinar la cobertura que para el mismo se dispensa habrá de efectuarse la correspondiente interpretación de su clausulado.
Cuando de esa forma se definen en la póliza los grados de invalidez permanente se pone de manifiesto su falta de coincidencia con los conceptos legales de incapacidad parcial y total, lo que obliga a una interpretación integradora de los conceptos legales y de los preceptos contenidos en los pactos aseguratorios especialmente al convenio y al clausulado de la póliza. De modo que como se ha dicho antes, las cláusulas del seguro, habrán de someterse a la legislación reguladora de las prestaciones de la Seguridad Social. Por ser ésta y no el Seguro privado el contexto inmediato de la póliza de aseguramiento colectivo suscrito como mejora colectiva. No pudiendo prevalecer las definiciones contenidas en la póliza, frente a los conceptos de incapacidad permanente total y parcial que figuran en la LGSS. Debiendo acudirse en ocasiones a la analogía.
Añadiéndose que cuando se contrata el seguro, la propia compañía aseguradora tiene todos los antecedentes para llevarlo a efecto, y valorar el riesgo económico que asume, en función del cual se determina el importe de la prima. Debiendo ser claro en la redacción del clausulado, siéndole imputable la responsabilidad que pueda derivarse de la oscuridad o de los equívocos con origen en la redacción del condicionado de la póliza, a cuyo efecto no debemos olvidar que el contrato de seguro y la póliza forman un texto inseparable. De modo que la responsabilidad que alcanza al asegurador ante supuestos de inadecuación entre el convenio y las cláusulas del seguro, viene determinada por la naturaleza del contrato, y la cualidad con la que en el mismo se interviene, lo que dará lugar a que no pueda exonerarse de responsabilidad ante los desajustes de tipo técnico, que sólo a él serán imputables, y los de carácter material, cuando, debiendo tener conocimiento de ellos, no haya adoptado las oportunas cautelas o, al menos, no haya hecho las advertencias legales al tomador para resolver las diferencias. Será así imputable al asegurador, la responsabilidad por esa falta de adecuación, cuando proceda de la oscuridad de las cláusulas empleadas, también cuando, pese a establecer en el convenio unas contingencias determinadas, el concierto del seguro no comprende todas -incapacidad permanente parcial-, o contiene definiciones de ellas que no se corresponden con las contempladas en la legislación aplicable (incapacidad total como situación invalidante para la profesión que en las pólizas de seguros suele definirse mediante el recurso a los listados de mutilaciones de miembros -baremos- y por tanto prescindiendo de la falta de funcionalidad del causante).
Por lo que aplicando esta doctrina el motivo de recurso ha de ser desestimado.
Pero es más, esta cuestión ya fue objeto de resolución por esta Sala anteriormente. Y así en Sentencia de 2 de junio de 2004, recurso de Suplicación 12/04 , y referido dicho procedimiento a las mismas partes, Diputación Provincial de Burgos y Mapfre, se indicó que la cuestión a debatir, era si a la parte actora declarada en situación de incapacidad permanente parcial, le correspondía el 100 % del capital asegurado pactado en convenio, o se le debe aplicar el baremo contenido en la póliza. O lo que es lo mismo fijar a favor del trabajador la cantidad global prevista en la póliza para la incapacidad permanente, o aplicar el baremo como reclama el representante de la cía aseguradora. En tal sentido esta Sala indicó que "no es acorde a una adecuada interpretación gramatical entender la genérica remisión a la póliza de seguros contenida en la cláusula del convenio colectivo en litigio, como un pacto que autoriza la restricción del capital asegurado en la situación de incapacidad permanente. Siendo el riesgo protegido una incapacidad para el trabajo permanente, no pareciendo lógico, interpretar que la cláusula de remisión a la póliza permita fraccionar el importe de la "cantidad asegurada" que figura en el texto del convenio. Otra interpretación conduciría a establecer una notoria falta de correspondencia entre las previsiones de las condiciones generales de la póliza de seguro y las del convenio colectivo o las de las condiciones particulares de la propia póliza. Las condiciones del convenio y las particulares de la póliza valoran, como resulta normal en el ámbito de la protección de riesgos profesionales la incidencia del accidente en la capacidad del trabajo o la capacidad de ganancia, mientras que las condiciones generales de la póliza prescinden por completo de este aspecto, consustancial a la protección de la incapacidad permanente para la profesión habitual, ponderando únicamente la incidencia de las lesiones o dolencias padecidas en la capacidad funcional genérica de los órganos miembros o partes del cuerpo afectados por el accidente. De esta forma la determinación del cuadro de incapacidades del que habla el convenio se convierte indebidamente en un simple baremo de indemnizaciones, aceptar esta conversión en perjuicio del trabajador accidentado, que es sujeto comprendido en el campo de aplicación del convenio pero que no ha tenido participación alguna en la redacción de las condiciones generales de la póliza, sería desvirtuar el contenido normativo del convenio, que exigía una especificación de los términos del seguro acordes con la letra y el espíritu de la norma convencional. Además, las cláusulas de los contratos deben interpretarse unas por otras, y en el sentido más favorable a la naturaleza y objeto del contrato, lo que significa que en cualquier valoración porcentual abstracta de las lesiones defendida por la cía de seguros, aparte de inadecuada en el contexto de la protección de riesgos profesionales, conduce, al menos en este supuesto, a una manifiesta desproporción entre el daño causado -generador de incapacidad permanente parcial- y la cantidad abonada como indemnización del mismo, que no es otra que 7.173, 90 euros, como se fija en el suplico del recurso".
Lo que conlleva que aplicando esta doctrina no podemos sino concluir declarando el derecho del actor a percibir la indemnización total prevista en el convenio para la contingencia de incapacidad permanente parcial, sin que esta cantidad pueda ser sometida a baremo. Habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia, que fijó la cantidad en 48.080,97 euros, siendo la cantidad asegurada según convenio para incapacidad permanente parcial por accidente laboral el de 8.000.000 pesetas. De ello se deduce que la cantidad fijada por el Juzgador, -y no el 11 % de 60.284,86 euros como pretende la compañía aseguradora-, será la cantidad a satisfacer por parte de esta última al trabajador.
Siendo exclusivamente éste el motivo de recurso, la Sentencia ha de ser confirmada, lo que conlleva la pérdida del depósito y de las cantidades consignadas para recurrir, por la compañía aseguradora, y la imposición de las costas causadas a la misma. Conforme los artículos 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la COMPAÑÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno, de 13 de marzo de 2008 , en autos 766/07, seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por D. Juan Manuel , contra MAPFRE Y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, en procedimiento ordinario, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir, por la entidad de seguros demandada, a cuyas cantidades se les dará el destino legal que proceda, una vez firme esta resolución.
Se acuerda la imposición de las costas a la entidad recurrente, por los honorarios del letrado que impugnó el recurso de Suplicación, cuya cuantía será determinada por esta Sala, si a ello hubiere lugar, y dentro de los límites legales, una vez firme esta resolucíón.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
