Sentencia Social Nº 314/2...ro de 2008

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05/02/2008

Sentencia Social Nº 314/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2008 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 314/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100203


Encabezamiento

Rec. C/ Sent. Núm. 67/2008

Recurso contra Sentencia núm. 67/2008

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a cinco de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 314/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 67/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-11-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 730/07, seguidos sobre despido, a instancia de Dña. Lorenza , asistida por el Letrado Don. Antonio González Gómez, contra Dña. Virginia , asistida por el Letrado Don. Joaquín José Justicia Pons, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 6-11-07 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por, Dña. Lorenza asistida por el letrado D. ANTONIO GONZALEZ GOMEZ siendo demandad DÑA. Virginia asistida del Graduado Social D. BALTASAR JUSTICIA NUÑEZ en ejercicio de acción de solicitud de declaración de despido improcedente absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dña. Lorenza , presta servicios para la demandada desde el 1-8-2005 en régimen de fija empleada de hogar, habiendo realizado algún trabajo discontinuo en fechas anteriores para la misma empleadora en periodo de 12-3-2003 y extinguiendo la relación el 31-10-04 teniendo periodos de autónoma entre dichas fechas. Desde el periodo 1-8-2005 prestaba una jornada laboral de 9 a 14 horas, con categoría de empleada de hogar y salario mensual de 515 euros. La relación laboral entre ambas era de carácter especial establecida en el artículo 2 1.b del Estatuto de los Trabajadores letra b) del servicio del hogar familiar. SEGUNDO .- La demandante en fecha 17 de julio, dejó de asistir al trabajo alegando no tener vehículo automóvil estropeado y no poder acudir no aceptando otras opciones sugeridas por la empleadora de acudir en transporte publico. El día 24 del mismo mes la demandante llamó a la empleador DÑA. Virginia para pedirle el sueldo y alegando que quería cobrar y ante la falta continuada de asistencia sin solución de continuidad la demandada le alegó que la falta de coche no era motivo suficiente para su falta de asistencia al trabajo diciéndole que ella no podía no contar con una persona por dicho motivo y que le iba a dar de baja en la Seguridad Social. La citó dicho día y le abonó el salario integro del mes de julio y dos mil euros mas en concepto de indemnización. TERCERO.- DÑA. Virginia procedió a solicitar la baja de cotización con efectos 24-7-2007, recibiendo en fecha ocho de septiembre una comunicación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL donde le comunicaban que dado que la demandada había iniciado un periodo de incapacidad temporal el 29-5-2007, por tanto se modificaba la resolución anterior fijando la baja en el régimen especial con efectos del 31-5-2007 dado que la cotización en periodo de incapacidad temporal corre a cargo exclusivo de la trabajadora. CUARTO.- La demandante Dña. Lorenza acudió otra vez mas a la oficina de DÑA. Virginia con una amiga en requerimiento de carta de despido, alegando la empleadora que la relación se había terminado y que ya le había pagado todo y que la había dado de baja por la conversación tenida con ella. La empleadora se mostró sorprendida de que acudiera nuevamente y con una amiga a hablar nuevamente de algo que estaba resuelto anteriormente estando a la defensiva ante este hecho y la petición por su extrañeza. QUINTO.- La demandante obtuvo baja medica en la SS en fecha 29-5-07 continuando de baja hasta el día de la presente, habiendo trabajado algún tiempo con DÑA. Virginia sin que esta conociera el hecho de estar de baja, y percibiendo salarios de la misma hasta el 31 de julio de 2007 y cobrando además la prestación de IT de la Seguridad Social. SEXTO.- Celebrado acto de conciliación el 31 de agosto de dos mil siete previa presentación de papeleta el día 6 de agosto de dos mil siete ante el SMAC concluyendo el mismo SIN AVENENCIA".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora, la sentencia que desestimó su demanda de despido. El recurso, que se impugna por la empleadora, contiene un único motivo para el "Examen de las infracciones de normas sustantivas y jurisprudenciales", dividido en dos apartados. En el primero, por la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se critica el contenido del hecho segundo , sin proponer redacción alternativa, por ser manifestación de la demandada y estar pleno de errores e incongruencias (sic), alegando ser mas ciertas las afirmaciones que sostuvo la demandante en el acto del juicio.

Los defectos formales que se aprecian en la formulación de esta primera parte del motivo, conducen a que proceda su desestimación. En efecto, el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario, que no permite una nueva valoración de toda la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, siendo que la redacción de los hechos probados es tarea que incumbe en exclusividad a los jueces de instancia en cumplimiento del deber jurisdiccional que tienen encomendado, siendo únicamente el objeto de la revisión de hechos contemplado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , el corregir los errores que hubieren podido cometerse por el órgano jurisdiccional, que sean trascendentes para la resolución del litigio y que resulten de la prueba documental o pericial practicada en el acto de juicio, sin necesidad de realizar conjeturas, deducciones o suposiciones. Por lo que se deben rechazar todas aquellas modificaciones cuyo único objeto sea ofrecer un relato de hechos que, sin aportar dato alguno relevante para el fallo, sea de más agrado del recurrente. También resulta oportuno recordar que como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara", teniendo en cuenta que "solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios". En esta misma línea la STC 4/2006, de 16 de enero insiste en que "el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso (art. 191 b ) LPL. Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo esto sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL -. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción"

En este caso lo único que pretende el recurso es que se acoja la particular visión del recurrente negando los datos contenidos en el hecho combatido, por que a su juicio no se han acreditado. Y como es sabido, en general, para modificar los hechos probados no sirve la prueba negativa, siendo que por otra parte la sentencia reconoce la distinta y contradictoria versión de las partes, y valorando la prueba construye los hechos que reflejan datos que no se han conseguido destruir.

SEGUNDO.- Con amparo en lo dispuesto en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, parece denunciar el segundo apartado del motivo la infracción del art. 10 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, porque considera que no se han cumplido los requisitos en él previstos para que concurra el desistimiento del empleador que extingue la relación laboral de carácter especial que venían manteniendo las partes.

Se debe partir de los datos que contienen los hechos probados, a los que esta Sala está vinculada. Los relevantes para resolver el supuesto son los siguientes:

1.- La actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1-8-05, en régimen de empleada de hogar fija, con jornada laboral de 9 a 14 horas, percibiendo un salario de 515 ?. Ha realizado algún trabajo discontinuo en periodos anteriores para la misma empleadora desde el 12-3-2003 al 31-10-04.

2.- El 17 de julio de 2007 la actora dejó de asistir al trabajo, alegando tener el vehículo automóvil estropeado, no aceptando las opciones sugeridas por la empleadora de acudir en transporte público.

3.- el 24 de julio la actora llamó a la demandada para pedirle el sueldo, y la empleadora le dijo que la falta de coche no era motivo para faltar al trabajo y que como no podía contar con ella le iba a dar de baja en la Seguridad Social, citándola dicho día en el que le abono el salario del mes de julio y 2000 ? mas en concepto de indemnización.

4.- La empleadora procedió a solicitar la baja con efectos 24-7-07, recibiendo en fecha 8-9-07 comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se le comunicaba que modificaban la fecha de efectos de la baja a 31-5-07, porque la actora había iniciado un periodo de Incapacidad Temporal el 29-5-07 y la cotización en esta situación corre a cargo exclusivo de la trabajadora.

5.- La demandante obtuvo la baja médica el 29-5-07 continuando en esa situación, circunstancia que no era conocida por la empleadora, habiendo percibido desde entonces salarios y prestación de Seguridad Social.

6.- La actora acudió otra vez mas a la oficina de la demandada con una amiga en requerimiento de que se le entregara carta de despido, alegando la demandada que la relación se había terminado y que le había pagado todo y dado de baja en la Seguridad Social, según la conversación que mantuvieron.

Pues bien, con estos datos, la sentencia partiendo de la versión contradictora para cada parte de los hechos acontecidos, sostiene que los hechos son los que antes hemos relatado, que se derivan de la valoración de lo manifestado por las partes, incidiendo en la contundencia y claridad de las manifestaciones de la demandada frente a la confusa, contradictoria y fraudulenta actuación de la trabajadora, concluyendo que concurre en este supuesto la causa de extinción del contrato por mutuo acuerdo que regula el art. 9 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de Agosto , añadiendo que el acto de extinción podría configurarse alternativamente como un desistimiento del empleador, posibilidad alegada en el juicio de forma subsidiaria por la demandada, al ser la indemnización abonada a la trabajadora superior a la que le correspondería percibir por incumplimiento del plazo de preaviso.

TERCERO.- La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido pocas ocasiones de examinar la cuestión que enfrenta a las partes, en la sentencia de 5 de junio de 2.002 , recaída en casación para la unificación de doctrina, señala que: " (...) Una de las peculiaridades fundamentales del régimen especial que se asigna a la relación de trabajo de los empleados de hogar, radica en que su extinción, desde el punto de vista del dueño de la casa, puede tener lugar, por despido del trabajador, o por desistimiento del empleador (art. 9º, núms. 10 y 11 ); peculiaridad que se explica dado que la tarea desempeñada lleva de suyo, y por regla, una profunda introducción de la empleada en el círculo de mayor intimidad de la familia. Pero esa alternativa que al empresario se ofrece, y que paralelamente sufre el trabajador, en los términos que explica el art. 10 , se sujeta a una exigencia igualmente sustancial: la claridad. El dueño de la casa puede, desde luego, o despedir, o desistir; pero tiene que decir con claridad que hace una cosa o la otra, y ello por la elemental razón de que la trabajadora debe saber, desde el primer momento, si está ante un despido, que le obliga a reaccionar en el plazo perentorio de veinte días, y le otorga, caso de ser declarado improcedente, una indemnización de 20 días por año de servicio, o está ante un desistimiento, que le otorga el derecho a un plazo de preaviso (7 días como mínimo, que pasan a 20 cuando los servicios superaron el año) y una indemnización reducida (7 días de salario por año de servicios), cuya eventual reclamación se permite durante plazos más dilatados, que además son de prescripción", añadiendo después que: " (...) La alternativa carece, ante todo, de respaldo legal, porque la comunicación tanto es necesaria en el despido, para el que se pide 'notificación escrita' (art. 10.1 ) como en el desistimiento, donde se alude cabalmente a una 'comunicación de extinción' (art. 10.2 ). En realidad, la perspectiva que debe adoptarse es la ya expuesta con carácter general en el apartado anterior. Es decir: el desistimiento lleva consigo un preaviso y una simultánea puesta a disposición de la indemnización reducida; tales exigencias no aparecen, en la letra de la ley, como un requisito de sustancia ('ad solemnitatem'); pero, o bien el derecho a estos últimos beneficios aparece explícito en las declaraciones del empleador, o bien se deduce con facilidad y certeza de un comportamiento tácito concluyente (facta concludentia)."

En este caso, no estamos ante un despido; sino ante un desistimiento empresarial claramente manifestado el 24 de julio de 2007 cuando la empleadora comunica que resuelve la relación laboral y paga una alta indemnización que evita el plazo de preaviso. Es esta y no otra la conclusión que cabe alcanzar, pues tal y como se señala en los hechos probados, las faltas de la trabajadora propician que la demandada desista de seguir utilizando los servicios de la demandante lo que le comunica el mismo día 24 de julio cuando esta la telefonea para que le abone el sueldo y se citan para zanjar la relación. Y el requerimiento de carta de despido efectuado por la trabajadora días después no tiene ningún efecto sobre la relación ya extinguida. De este modo, al ser claros y concluyentes los actos de la demandada en orden a prescindir de la trabajadora, lo que se deduce de la oferta y aceptación de la indemnización que pone fin a la relación laboral, no es posible entender que haya tenido lugar el despido alegado por la demandante y no cabe sino concluir que acierta la sentencia a desestimar la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Lorenza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Valencia, de fecha 6 de noviembre de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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