Sentencia Social Nº 314/2...io de 2008

Última revisión
26/06/2008

Sentencia Social Nº 314/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 115/2008 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 314/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100707

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00314/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL 001 (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100134, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000115 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Víctor

Recurrido/s: OCON EXTREMEÑA DE TRANSPORTE, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000466 /2007

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiseis de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 314/08

En el RECURSO SUPLICACIÓN 115 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE PABLO IGLESIAS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia de fecha 30-10-07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 466/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa OCON EXTREMEÑA DE TRANSPORTE, S.L., parte representada por la Sra. Letrado Dª NURIA ALAMILLO JIMENEZ, por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO .- El actor, Víctor , ha prestado servicios para la entidad OCON EXTREMEÑA DE TRANSPORTE, S.L, como conductor de camiones hasta el 30/4/07, en que causó baja voluntaria. La prestación de servicios, tenía como cobertura la suscripción, el 30/6/06, por los intervinientes, de un contrato de trabajo, con el contenido que aquí se da por reproducido. SEGUNDO.- El actor, ha percibido la cantidad de 703,59 euros, según el desglose que consta en el documento 8 obrante en el ramo de prueba de la entidad demandada. TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Víctor contra la entidad "OCON EXTREMEÑA DE TRANSPORTE, S.L.," y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14-04-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión deducida por el trabajador, quién reclamaba en su demanda, en concepto de diferencias en cuanto a la liquidación efectuada por la empresa -le abonó 703,59 euros, correspondientes a pagas extras y compensación metálico de vacaciones, habiendo causado baja voluntaria el 30 de abril de 2007, e iniciado la relación laboral el 30 de junio de 2006- la cantidad de 510,59 euros; 1950 euros en concepto de dietas; y 4.851,92 euros por horas de presencia. No obstante ello, esta última cantidad pretendió, en el acto del juicio, que se tuviera por reclamada en concepto de horas extraordinarias, respecto de lo cual fue considerado por la Juez a quo como una variación sustancial de la demanda proscrita por el artículo 85.1 "in fine" de la Ley de Procedimiento Laboral , además de lo cual concluyó resolviendo que, en todo caso, respecto de las horas de presencia, durante las mismas el actor no estaba a disposición de la entidad demandada, ni realizaba trabajo efectivo. En lo que respecta a las diferencias reclamadas en concepto de liquidación, considera la sentencia que no existe razón que avale su pretensión. Y en lo que atañe a las dietas, viene a afirmar que, siendo incumbencia del demandante, no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, máxime teniendo en cuenta que su categoría profesional era la de conductor de camiones, y el artículo 45 del Convenio Colectivo de aplicación, XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (BOE de 27 de junio de 2006 ), prevé el pago de desplazamientos y dietas cuando por necesidades del servicio el trabajador tenga que realizar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquella en la que radique su centro de trabajo. A ello hemos de añadir, antes de dar concreta respuesta al recurso que interpone el trabajador, que en la narración fáctica únicamente se declara probado que el actor era conductor de camiones, que cesó voluntariamente en la empresa el 30 de abril de 2007, habiendo iniciado la relación laboral el 30 de junio de 2006, dando por reproducido el contrato, que ha percibido la cantidad ya indicada por los conceptos "que constan en el documento 8 obrante en el ramo de prueba de la entidad demandada" y que se ha agotado la vía previa administrativa.

Con dichos antecedentes el recurrente se acoge a un solo motivo de recurso, que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , artículos 45 y 48 del Convenio Colectivo al que ya hemos hecho referencia, artículo 10 del Real Decreto 902/2007, de 6 de julio , así como las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 11 de noviembre de 2004 y del País Vasco de 11 de diciembre de 2002 . En cuanto a esta última cita ya, de principio, hemos de aclarar que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo el interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO: El motivo, teniendo en cuenta el planteamiento que hemos efectuado al inicio de la presente resolución, no puede merecer favorable acogida. No hay hechos que sustenten las infracciones que sostiene el recurrente, tal y como se infiere de la exposición del propio motivo, que se concreta, primeramente, en la transcripción literal de parte de las sentencias citadas y del tenor del artículo 10.4 del Real Decreto 902/2007 , que establece "Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1 los periodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos". Y a continuación, el disconforme, en lo que respecta a las horas de presencia, se remite a las pruebas obrantes en su ramo o al interrogatorio de la demandada para apoyar su pretensión, sin intentar la correspondiente modificación fáctica; lo propio ocurre con la cantidad que reclama en concepto de dietas, que afirma acredita la realización del gasto, remitiéndose a los documentos obrantes en los folios 247 a 319. Y es que no debemos olvidar que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria, últimamente recordada por la sentencia del Tribunal Constitucional número 218/2006, de 3 de julio . Le está vedado a esta Sala construir de oficio concretos motivos de recurso, y del propio modo examinar el total probatorio para extraer las conclusiones que estimemos convenientes. En el supuesto examinado, el defecto que apreciamos se agrava con la circunstancia de que en la demanda, en lo que respecta a las horas de presencia, ni tan siquiera consta el valor que ha tenido en cuenta el recurrente para solicitar el pago de 4.851,92 euros, a lo que se suma el intento de modificar el concepto reclamado por el de horas extraordinarias, sin que, por otra parte, se acredite en modo alguno que el demandante estaba a disposición de la empresa en las horas que afirma eran de presencia, ni tan siquiera la jornada laboral que realizaba, computando las horas de trabajo efectivo y de presencia; lo propio ocurre con las dietas, respecto de las cuales no se declaran probados gastos realizados, ni concurre el supuesto previsto en el artículo 45 de la norma paccionada de aplicación, pues de su lectura se extrae, con claridad, que está previsto para los casos en los que "por necesidades del servicio el trabajador tiene que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquellas en que radique su centro de trabajo...", siendo que el demandante desempeña la actividad profesional de conductor de camiones, es decir las necesidades del servicio no son lo que justifica el desplazamiento o viaje, sino que éstos constituyen su actividad profesional.

En conclusión, el recurso ha de ser desestimado por lo ya expuesto, máxime teniendo en cuenta, primeramente, que no se aplica convenio alguno de transporte por carretera; y, en segundo lugar, que el que sí se aplica, que es el de Centros de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (16 de mayo de 2006) al que ya hemos hecho referencia, establece un régimen diferente de jornadas según se trate de centros o empresas de carácter asistencial, centros de educación especial o centros especiales de empleo, diferencia a la que ni tan siquiera alude el recurrente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Víctor , contra la Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en sus autos numero 466/07, seguidos a instancia del recurrente, frente a la empresa OCON EXTREMEÑA DE TRANSPORTE, S.L, sobre Reclamación de Cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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