Sentencia Social Nº 314/2...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Social Nº 314/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 452/2008 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 314/2008


Encabezamiento

RSU 0000452/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00314/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 452/08

Sentencia número: 314/08

F.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 452/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. CARLOS MOLERO MANGLANO, en nombre y representación de COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A. (CRISA) y por el Sr/a. Letrado/a Dª. ESPERANZA FUERTES DE LA TORRE, en nombre y representación de D. Cristobal contra la sentencia de fecha VEINTE DE JULIO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 104/07, seguidos a instancia de DEMANDANTE -RECURRENTE- frente a DEMANDADA -RECURRENTE-, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Primero.- Que el actor ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 1 de Agosto de 1990 con la categoría de Ingeniero Jefe y con un salario de 58710 ,72 euros anuales.

Segundo.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, dictada en autos número 26/2005, de fecha 29 de marzo de 2005, se desestimó la demanda de despido, declarando la improcedencia del despido de fecha 2 de Diciembre de 2004, declarando que se debía abonar al actor la indemnización consignada. Recurrida en Suplicación ante el T.S.J.. de la CAM, se dictó Sentencia el 18 de Octubre de 2005, se estimó el recurso formulado por el demandante , revocando la anterior Sentencia, condenando a la demandada a la readmisión inmediata del actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo a razón de 160,85 euros diarios. Sentencia recurrida en casación y que por Auto de 21 de Noviembre de 2006, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , se dio por desistida a la empresa demandada a su instancia, y en el recurso numero 8/184/2006.

Tercero.- Con fecha 16 de Octubre de 2006, el actor manifestaba que habiendo desistido del recurso de casación la empresa demandada, reanudaba sus reivindicaciones por el despido y nuevas acciones por las irregularidades del nuevo trayecto. En ese mismo día, remitió al Jefe de ASE Electrical Equipament .SRJP. Domenget, carta que constituye el documento 17 de la demandada, junto a su traducción, que por su extensión se da por reproducida.

Cuarto.- Que con fecha 22 de Diciembre de 2006 fue despedida la parte actora por la empresa demandada, por carta de dicha fecha , en que se le imputaba que desde el día 11 de Octubre se le venía requiriendo para que pusiera a disposición de la empresa, 108.012 euros, que había percibido en su momento en concepto de indemnización por despido improcedente, y que se le hizo efectivo el 11 de Abril de 2005 , según mandamiento de devolución del Juzgado de lo Social numero 15 de Madrid. Que en dichos autos, se declaró la nulidad del despido por Sentencia del TSJ de Madrid de 18 de Octubre de 2005 , alegándose por la empresa que procediendo la empresa a su reincorporación abonándole puntual y correctamente sus salarios hasta el 11 de Octubre de 2006, en que se desistió del recurso de casación. Que a partir de dicha fecha, la empresa manifiesta que no existía fundamento para que el actor siguiera reteniendo la indemnización , a pesar de lo cual, no procedió a su devolución. Por ello, se volvió a requerir el 28 de Noviembre de 2006 y por tercera vez, el 15 de Diciembre de 2006; a los que respondió el actor en términos confusos, que hasta permitiría pensar que no la había percibido, aludiendo a la situación formal del pleito. Estimándose que dichos hechos constituían un incumplimiento de máxima gravedad, contrario a la buena fe contractual , del artículo 54.2 d) del ET y artículo 53 c del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la CAM.

Quinto.- El actor percibió con fecha 11 de Abril de 2005 y por mandamiento de devolución del Juzgado de lo Social numero 15 de Madrid, la cantidad de 108012,99 euros.

Sexto.- El actor contestó al requerimiento de 15 de Diciembre de 2006, de la parte demandada, informándola que a tenor de su investigación , la casación 1089/2005, se encontraba pendiente y la suplicación 3246/2005, sin resolución. Por ello, estimaba que la Sentencia de nulidad continuaba a ese día en ejecución provisional para ambas partes, la indemnización a su disposición y los salarios de tramitación en depósito.

Séptimo.- Han quedado acreditados los hechos que se contienen en la carta de despido.

Octavo.- Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado sin avenencia.

Noveno.- No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores.

TERCERO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"F A L L O: Que estimando la demanda formulada por D. Cristobal, declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa EADS Astium Crisa (Computadoras, Redes e Ingeniería S.A.), a que a su elección , que ha de efectuar en el plazo de cinco días, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de Ciento dieciocho mil ochocientos veintisiete euros con noventa y tres céntimos , y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Resolución y que al día de la fecha ascienden a Treinta y tres mil novecientos treinta y nueve euros con treinta y cinco céntimos. Opción que se realizará por escrito y/o comparecencia ante la Secretaria de este juzgado, en el plazo máximo de cinco días y sin esperar a la firmeza de la sentencia."

CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta sección Primera en fecha UNO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DOS DE ABRIL DE DOS MIL OCHO señalándose el día DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0000452/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00314/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 452/08

Sentencia número: 314/08

F.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 452/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. CARLOS MOLERO MANGLANO, en nombre y representación de COMPUTADORAS, REDES E INGENIERÍA, S.A. (CRISA) y por el Sr/a. Letrado/a Dª. ESPERANZA FUERTES DE LA TORRE, en nombre y representación de D. Cristobal contra la sentencia de fecha VEINTE DE JULIO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 104/07, seguidos a instancia de DEMANDANTE -RECURRENTE- frente a DEMANDADA -RECURRENTE-, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Primero.- Que el actor ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 1 de Agosto de 1990 con la categoría de Ingeniero Jefe y con un salario de 58710 ,72 euros anuales.

Segundo.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, dictada en autos número 26/2005, de fecha 29 de marzo de 2005, se desestimó la demanda de despido, declarando la improcedencia del despido de fecha 2 de Diciembre de 2004, declarando que se debía abonar al actor la indemnización consignada. Recurrida en Suplicación ante el T.S.J.. de la CAM, se dictó Sentencia el 18 de Octubre de 2005, se estimó el recurso formulado por el demandante , revocando la anterior Sentencia, condenando a la demandada a la readmisión inmediata del actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo a razón de 160,85 euros diarios. Sentencia recurrida en casación y que por Auto de 21 de Noviembre de 2006, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , se dio por desistida a la empresa demandada a su instancia, y en el recurso numero 8/184/2006.

Tercero.- Con fecha 16 de Octubre de 2006, el actor manifestaba que habiendo desistido del recurso de casación la empresa demandada, reanudaba sus reivindicaciones por el despido y nuevas acciones por las irregularidades del nuevo trayecto. En ese mismo día, remitió al Jefe de ASE Electrical Equipament .SRJP. Domenget, carta que constituye el documento 17 de la demandada, junto a su traducción, que por su extensión se da por reproducida.

Cuarto.- Que con fecha 22 de Diciembre de 2006 fue despedida la parte actora por la empresa demandada, por carta de dicha fecha , en que se le imputaba que desde el día 11 de Octubre se le venía requiriendo para que pusiera a disposición de la empresa, 108.012 euros, que había percibido en su momento en concepto de indemnización por despido improcedente, y que se le hizo efectivo el 11 de Abril de 2005 , según mandamiento de devolución del Juzgado de lo Social numero 15 de Madrid. Que en dichos autos, se declaró la nulidad del despido por Sentencia del TSJ de Madrid de 18 de Octubre de 2005 , alegándose por la empresa que procediendo la empresa a su reincorporación abonándole puntual y correctamente sus salarios hasta el 11 de Octubre de 2006, en que se desistió del recurso de casación. Que a partir de dicha fecha, la empresa manifiesta que no existía fundamento para que el actor siguiera reteniendo la indemnización , a pesar de lo cual, no procedió a su devolución. Por ello, se volvió a requerir el 28 de Noviembre de 2006 y por tercera vez, el 15 de Diciembre de 2006; a los que respondió el actor en términos confusos, que hasta permitiría pensar que no la había percibido, aludiendo a la situación formal del pleito. Estimándose que dichos hechos constituían un incumplimiento de máxima gravedad, contrario a la buena fe contractual , del artículo 54.2 d) del ET y artículo 53 c del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la CAM.

Quinto.- El actor percibió con fecha 11 de Abril de 2005 y por mandamiento de devolución del Juzgado de lo Social numero 15 de Madrid, la cantidad de 108012,99 euros.

Sexto.- El actor contestó al requerimiento de 15 de Diciembre de 2006, de la parte demandada, informándola que a tenor de su investigación , la casación 1089/2005, se encontraba pendiente y la suplicación 3246/2005, sin resolución. Por ello, estimaba que la Sentencia de nulidad continuaba a ese día en ejecución provisional para ambas partes, la indemnización a su disposición y los salarios de tramitación en depósito.

Séptimo.- Han quedado acreditados los hechos que se contienen en la carta de despido.

Octavo.- Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado sin avenencia.

Noveno.- No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores.

TERCERO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"F A L L O: Que estimando la demanda formulada por D. Cristobal, declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa EADS Astium Crisa (Computadoras, Redes e Ingeniería S.A.), a que a su elección , que ha de efectuar en el plazo de cinco días, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de Ciento dieciocho mil ochocientos veintisiete euros con noventa y tres céntimos , y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Resolución y que al día de la fecha ascienden a Treinta y tres mil novecientos treinta y nueve euros con treinta y cinco céntimos. Opción que se realizará por escrito y/o comparecencia ante la Secretaria de este juzgado, en el plazo máximo de cinco días y sin esperar a la firmeza de la sentencia."

CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta sección Primera en fecha UNO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DOS DE ABRIL DE DOS MIL OCHO señalándose el día DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Estimamos el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador DON Cristobal, sin que sea, por ello, menester abordar el examen de los demás, ni tampoco el del recurso que también formuló la empresa COMPUTADORAS, REDES E INGENIERIA, S.A.U. (EADS ASTRIUM CRISA), contra la sentencia dictada en 20 de julio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID, en los autos núm. 104/07 , seguidos a instancia de DON Cristobal, contra la empresa COMPUTADORAS, REDES E INGENIERIA, S.A.U. (EADS ASTRIUM CRISA), en materia de despido y , en su consecuencia, debemos anular y anulamos la resolución judicial recurrida con retroacción de actuaciones al momento en que la misma se dictó, inclusive, devolviéndose las mismas al juzgado de procedencia para que por el Juez a quo, con absoluta libertad de criterio, se pronuncie otra nueva en la que entre a conocer y resolver cuantas pretensiones materiales ejercita el actor en la demanda rectora de autos, entre ellas también la de nulidad del despido que pide por una supuesta lesión de Derechos fundamentales. Se decreta la devolución del depósito que la empresa efectuó como presupuesto de procedibilidad de la suplicación , así como la cancelación del medio de aseguramiento que la misma prestó para garantizar el importe de la condena. Sin costas , en cuanto a los dos recursos.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente Sentencia pueden, si a su Derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina , previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto , en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta Sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006 , de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de Justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose , en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 , 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta Sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales , para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia el,por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fallo

Estimamos el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador DON Cristobal, sin que sea, por ello, menester abordar el examen de los demás, ni tampoco el del recurso que también formuló la empresa COMPUTADORAS, REDES E INGENIERIA, S.A.U. (EADS ASTRIUM CRISA), contra la sentencia dictada en 20 de julio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID, en los autos núm. 104/07 , seguidos a instancia de DON Cristobal, contra la empresa COMPUTADORAS, REDES E INGENIERIA, S.A.U. (EADS ASTRIUM CRISA), en materia de despido y , en su consecuencia, debemos anular y anulamos la resolución judicial recurrida con retroacción de actuaciones al momento en que la misma se dictó, inclusive, devolviéndose las mismas al juzgado de procedencia para que por el Juez a quo, con absoluta libertad de criterio, se pronuncie otra nueva en la que entre a conocer y resolver cuantas pretensiones materiales ejercita el actor en la demanda rectora de autos, entre ellas también la de nulidad del despido que pide por una supuesta lesión de Derechos fundamentales. Se decreta la devolución del depósito que la empresa efectuó como presupuesto de procedibilidad de la suplicación , así como la cancelación del medio de aseguramiento que la misma prestó para garantizar el importe de la condena. Sin costas , en cuanto a los dos recursos.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente Sentencia pueden, si a su Derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina , previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto , en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta Sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006 , de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de Justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose , en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 , 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta Sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales , para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia el,por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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