Sentencia Social Nº 314/2...il de 2008

Última revisión
15/04/2008

Sentencia Social Nº 314/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 565/2008 de 15 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 314/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100341


Encabezamiento

RSU 0000565/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00314/2008

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 314

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a quince de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 565/08-5ª, interpuesto por D. Alberto representado por la Procuradora Dª

Yolanda Luna Sierra, asistido del Letrado D. Pedro Monzón Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social

número 6 de los de Madrid, en autos núm. 506/07, siendo recurrida la COMPAÑÍA ESPECIAL DE TRABAJOS Y SERVICIOS

AUTÓNOMOS S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Alberto, contra la Compañía Especial de Trabajos y Servicios Autónomos S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-El demandante D. Alberto, mayor de edad, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "GRUPO CETSSA SEGURIDAD, S.A." con antigüedad de 01/08/88 y con categoría profesional de Delegado.

En octubre de 1.995, se constituyó por "GRUPO CETSSA SEGURIDAD, S.A." y por sus Consejeros Delegados, D. Gerardo, D. Manuel y D. Silvio, una sociedad denominada "COMPAÑÍA ESPECIAL DE TRABAJOS Y SERVICIOS AUTÓNOMOS, S.L." (CETSA, S.L.), denominada coloquialmente "CETSITA", tonel mismo domicilio social que la primera tenía en Lugo, que vino actuando en el tráfico mercantil conjuntamente con aquella, compartiendo los mismos recursos materiales y humanos en los departamentos de Contabilidad y RRHH que se encontraban en Lugo, y en sus distintas delegaciones.

En las cabeceras de las facturas de la nueva entidad, figuraba el logo de CETSA, su denominación y la mención al "Grupo Cetssa".

SEGUNDO.-El objeto social de "COMPAÑÍA ESPECIAL DE TRABAJOS Y SERVICOS AUTÓNOMOS, S.L." consiste en la prestación, mediante los elementos personales con la debida cualificación y competencia profesional y con los elementos materiales precisos, de los siguientes servicios, tanto a organismos públicos, como a entidades privadas o particulares: Mantenimiento, reparación y conservación de instalaciones contra incendios.

Actividades administrativas, tales como mecanografiado, grabación de datos y tratamiento de textos.- Servicios de información, conserjería, atención telefónica, controladores de finas e inmuebles y similares.- Preparación e impartición de cursos de formación de personal.- Actividades de mensajería, distribución de correspondencia, paquetería, publicaciones y cualquier otro material similar.- servicios de tratamiento de la información (informática).- Postventa y asistencia técnica de equipos de proceso de datos. Confección y actualización de programas y aplicaciones informáticos.- Actividades de creación, preparación programación y distribución de anuncios, campañas de publicidad, comunicación pública o institucional y propaganda e imagen corporativa, a través de cualquier medio.- Producción y dirección, diseño, organización y promoción de congresos, convenciones, exposiciones y ferias.- Conservación y mantenimiento de bienes inmuebles con o sin aportación de materiales, etc. (Documental de la parte demandada).

TERCERO.-El actor, a partir del inicio de actividades de "CETSA, S.L.", continuó prestando servicios para las dos empresas del grupo como Delegado en Madrid, detentando amplios poderes de representación, tanto de "Grupo Cetssa Seguridad, S.A." como de "Compañía Especial de Trabajos y Servicios Autónomos, S.L." y encargándose de la elaboración de Ofertas Económicas para clientes de ambas empresas del grupo, la formalización de contratos, la asistencia a reuniones, comparecencias ante la Inspección de Trabajo, comparecencias a conciliaciones, etc. (Documental de la parte actora).

El demandante reportaba únicamente a la Dirección de las mencionadas empresas, y percibía una sola retribución, ascendente a 3.569,45 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras, no estando sujeto al cumplimiento de un horario o de una jornada fija. Tampoco hacía distinción respecto de las horas de prestación de servicios para una u otra empresa.

No consta que en la práctica se hubiera incrementado la jornada laboral del actor a partir del momento en que "CETSA, S.L." dio comienzo a sus operaciones, ni tampoco que se hubiera incrementado el trabajo que realizaba.

CUARTO.-La delegación de Madrid de "CETSA, S.A." y de "CETSA, S.L." se encontraba, sita en la C/ Chile, nº 10, oficina nº 135 de Las Matas.

El actor y su esposa, junto a un Auxiliar Administrativo, D. Abelardo, que se incorporó a finales de 2.006, eran las únicas personas que utilizaban dicha sede, teniendo a su cargo una plantilla de entre 90 y 110 personas entre personal de vigilancia de "CETSSA S.A." y personal auxiliar de "CETSA, S.L.".

QUINTO.-Con fecha 10/04/07 le fue notificada al actor una carta de despido encabezada por "GRUPO CETSSA SEGURIDAD, S.A." en la que se le imputaba abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual, indicándosele que desde el momento de su entrega se le prohibía la permanencia, acceso y entrada en las oficinas de la Delegación o en cualquier otra dependencia de la empresa. (Doc. nº 10 acompañado a la demanda, que se tiene aquí por reproducido).

No consta que el actor hubiera intentado incorporarse al centro de trabajo a partir de dicha fecha, impidiéndosele el acceso.

SEXTO.-El actor, no ostentó en el último año la condición de representante unitario o sindical en la empresa.

SÉPTIMO.-La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 23/04/07, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 09/05/07.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción y de Falta de Legitimación Pasiva invocadas por "COMPAÑÍA ESEPECIAL DE TRABAJOS Y SERVICIOS AUTÓNOMOS, S.L." (CETSA, S.L.), y desestimando la demanda interpuesta por D. Alberto, contra dicha empresa, por falta de acción derivada de la inexistencia del despido verbal impugnado, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Alberto, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido origen de estas actuaciones, al estimar inexistente el despido verbal alegado en la demanda.

La Magistrada de instancia ha fundado su decisión en que no hubo tal despido verbal, sino un despido escrito de carácter disciplinario por parte de la empresa (no traída al proceso) para la que el actor prestaba servicios de manera conjunta e indistinta con la empresa demandada, y porque no podía entenderse que existían sendas relaciones laborales con una y otra empresa, sino una sola relación laboral que se extinguió mediante la carta de despido disciplinario notificada al actor.

Disconforme, la parte demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que plantea tres motivos; el primero se funda en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; mientras que el segundo y el tercero se articulan respectivamente con la cita de los apartados b)y c).

SEGUNDO.- En el primer motivo se denuncia la denegación de la prueba documental y testifical propuesta anticipadamente en el escrito de demanda. Se indica por la parte recurrente que, frente a dicha denegación, formuló el oportuno recurso de reposición, que fue desestimado.

En el expresado recurso de reposición se alegó por la parte recurrente que el objeto de la prueba documental y testifical era, por una lado, acreditar la relación laboral del actor con la empresa demandada y la relevancia del trabajo realizado; por otro, hechos concernientes a otra empresa distinta de la demanda; y, en tercer lugar, la falta de certeza de los hechos que se imputaban en la carta de despido entregada por la "otra" empresa no demandada.

Es doctrina muy reiterada del Tribunal Constitucional que el artículo 24.2 de la Constitución no obliga al Magistrado de Instancia a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino sólo aquellos que valore libre y razonadamente como tales, como se deduce de lo dispuesto en el art. 87.2 de la LPL que encomienda al órgano jurisdiccional el examen de la pertinencia de las pruebas y de las preguntas que puedan formular las partes.

Parece oportuno recordar en este momento los principios o criterios que delimitan el contenido y alcance del derecho a la prueba, como manifestación de la garantía recogida con el carácter del derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, según han sido fijados por reiterada jurisprudencia; son en esencia los siguientes:

a) El derecho a la prueba, no es un derecho a llevar acabo una actividad probatoria ilimitada, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes, esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, estén, además, dotadas en abstracto de virtualidad para influir en el fallo.

b) Corresponde, en principio, al juzgador de instancia efectuar el juicio sobre la pertinencia, juicio que ha de ser explícito, con la motivación necesaria para su eventual control en vía de recurso.

c) Corresponde, no obstante, a quien invoca en la vulneración del derecho a la práctica de la prueba pertinente alegar y acreditar la relación del medio propuesto y omitido con el objeto del proceso y la posible trascendencia de su resultado en la decisión judicial de la instancia.

Examinados los hechos alegados en la demanda, en particular, los hechos influyentes para la calificación del despido en que se fundamenta la pretensión actora, la Sala encuentra perfectamente justificada la denegación de las pruebas documentales y periciales anticipadamente propuestas en el escrito de demanda, dado que, alegada la existencia de un despido verbal por la empresa demandada (aunque después la parte actora se contradice a sí misma aduciendo que la empresa demandada procedió a su despido tácito), no se comprende ni la necesidad o pertinencia de demostrar vicisitudes o hechos relacionados con una empresa a la que no se demanda; ni tampoco la utilidad o necesidad de la concreta prueba documental solicitada en el escrito de demanda ni de la extensa prueba testifical propuesta en relación con los fundamentos básicos de la pretensión actora. Confirma esta apreciación de la Sala que, sin la practica de la prueba propuesta, la Magistrada de instancia haya podido establecer en su sentencia las que indudablemente han sido las verdaderas circunstancias en que se ha desenvuelto su relación laboral con la empresa demandada, así como los hechos determinantes de la extinción de su relación laboral.

No son convincentes las protestas de indefensión de la parte recurrente, ni de ellas cabe inferir que la decisión de instancia pudiera ser otra más favorable para el recurrente si la prueba propuesta hubiera sido admitida; corrobora esa misma apreciación que, en su recurso, la parte actora no tache de inciertos ninguno de los hechos que la sentencia declara probados, discutiéndose por el recurrente, más que la realidad de estos hechos, la valoración o conclusiones jurídicas que la Magistrada de instancia obtiene de los mismos, y también que, en concreto, en los motivos de revisión fáctica no postule la supresión de ninguno de los hechos probados, y únicamente se solicite la incorporación al relato fáctico de un hecho puramente negativo, y por ello no admisible, y la de un hecho tan intranscendente, como el que el actor está afiliado al sindicato USO desde 1991. Se acepta esta última adición, cuya falta de trascendencia examinaremos a continuación al estudiar el motivo de censura jurídica.

TERCERO.- El motivo fundado en el apartado c) del art. 191 de la LPL no se acomoda, ni por su estructura ni por su contenido, a las exigencias de técnica procesal prevenidas para este recurso extraordinario, pues se hace en él una denuncia acumulativa y confusa, sin un análisis de los preceptos citados ni su concreta relación con la cuestión debatida.

Así, en primer término, se alega la existencia de un despido tácito, y el supuesto incumplimiento por parte de la empresa demandada de las formalidades exigibles en materia de despido.

Esta denuncia es totalmente vacua, pues -sin alegarse expresamente- se fundamenta en la existencia de una supuesta situación de pluriempleo, basada en la supuesta existencia de dos relaciones laborales simultáneas: una con la empresa demandada, y otra con la "otra" empresa no demandada; situación de pluriempleo que al ser puramente imaginaria, priva de utilidad cualquier discurso argumental que se base en tal premisa.

Seguidamente, la parte recurrente aduce la inexistencia de un grupo de sociedades entre la empresa demandada y esa "otra" empresa no demandada, pero tantas veces aludida. Esta cuestión de la existencia o no del grupo de sociedades, carece de transcendencia, puesto que esa segunda empresa no aparece demandada y la existencia o no de tal grupo carecería de virtualidad para alterar el fallo judicial.

CUARTO.- Por último, en este mismo motivo se invoca por el recurrente de manera textual la "afiliación del trabajado al sindicato USO, el incumplimiento del trámite de dar audiencia previa a los delegados sindicales", para después citar los preceptos del art. 55.1.4 y el 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Esta denuncia es inatendible, pues se formula sin razonar el alcance de tal denuncia y, caso de ser estimada, ni su repercusión en orden para la resolución de las cuestiones planteadas en esta litis y para alterar la parte dispositiva de la sentencia de instancia; repercusión que la Sala estima negativa, dado que la demanda se fundamenta en la existencia de un supuesto despido verbal o tácito.

Por todo lo expuesto, el recurso, carece de fundamento estimable, pues no desvirtúa ni la declaración de hechos probados ni los razonamientos que conducen a la desestimación de la demanda interpuesta. Debe resaltarse, además, que la Sala comparte la apreciación de la Magistrada de instancia de que no ha quedado acreditada la existencia de un despido verbal o tácito en los términos alegados en la demanda, ni la tampoco la situación de pluriempleo, que, con base en hechos circunstanciales, el trabajador demandante pretende artificiosamente aparentar, probablemente con la finalidad fraudulenta de obtener de los órganos judiciales dos sentencias de despido y, con ellas, duplicar el importe de la indemnización que legalmente le pueda corresponder.

En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida; sin que haya lugar a la condena en costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra, en representación de don Alberto, frente a la sentencia de 17 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid , dictada en los autos 506/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la Compañía Especial de Trabajos y Servicios Autónomos, S.L., sobre despido. Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000005652008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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