Sentencia Social Nº 314/2...il de 2009

Última revisión
14/04/2009

Sentencia Social Nº 314/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5987/2009 de 14 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 314/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100178

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005987/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00314/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 314/2009

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García

En Madrid, a catorce de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 314/2009

En el recurso de suplicación nº 5987/2008, interpuesto por DON Jesús , representado por el Letrado D. Hector Darío López Jurado contra la sentencia nº 308/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 35 de los de Madrid, en autos núm. 366/2008, siendo recurridos RESIDENCIA DE MONTAÑA BEX BBVA Y BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA., Letrado D. Juan Medina Gascon, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Jesús contra RESIDENCIA DE MONTAÑA BEX BBVA Y BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintiuno de julio de dos mil ocho , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Que el actor D Jesús ha venido prestando servicios para la Residencia de Montaña Bex BBVA, afecta al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA desde el 1.11.96, con la condición de trabajador fijo discontinuo y salario mensual prorrateado de 1893,17 E.

SEGUNDO.- Que la actividad de la empresa se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Hospedaje de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM el 20.06.2006 .

TERCERO.- Que el día 15.01.2008 finalizó su relación laboral con la empresa demandada, como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, en el que la empresa procedió a extinguir la totalidad de los contratos laborales de la Residencia de Montaña Bex BBVA.

La resolución administrativa que autoriza la extinción contractual de fecha 20.12.07, homologa al efecto los acuerdos de 5, 12, 14 y 18.12.07 celebrados entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en los centros de trabajo de Alfaz del Pi (Alicante), San Feliu de Guixols (Girona), Mazarrón (Murcia) y Cercedilla (Madrid) para la autorización de la extinción de las relaciones laborales de 104 trabajadores de su plantilla pertenecientes a los indicados centros de trabajo de la empresa.

En dichos Acuerdos, se fijo al actor una indemnización de 23018,95 € sobre unos días de antigüedad de 2221 días.

CUARTO.- Que el actor al momento de suscribir el recibo de finiquito mostró su disconformidad por entender que en el mismo debía incluirse el premio de vinculación que establece el art 24 del Convenio Colectivo, al tener mas de diez años de antigüedad y tener 59 años a la fecha de la extinción.

QUINTO.- Que el actor, bajo su condición de trabajador fijo discontinuo, y desde 1.11.96 a la fecha de extinción tiene una prestación efectiva de 2221 días.

SEXTO.- Que entendiendo corresponderle dicho premio y por importe de 7227,15 E, cuantía no discutida, acorde con el desglose del hecho sexto de la demanda, previo intento de conciliación ante el SMAC, formulada aquella el 25.03.08.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo, la demanda de cantidad formulada por D Jesús contra RESIDENCIA DE MONTAÑA BEX BBVA y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, debo absolver y absuelvo a las demandadas del petitum de la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Jesús , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por el actor frente a la Residencia de Montaña del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) y contra el propio banco en reclamación del llamado premio de vinculación regulado en el art. 24 del Convenio Colectivo del Sector de Hospedaje de Madrid.

El actor estima tener derecho a dicho premio por cuanto que, en el momento de extinguirse su relación laboral a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, contaba con 59 años de edad y una antigüedad de diez años en la empresa, como exige el citado artículo 24 .

La sentencia de instancia ha rechazado tal reclamación por cuanto que el trabajador, vinculado a la empresa con contrato de trabajo fijo discontinuo, al termino de su relación laboral solo totalizaba 2221 días de trabajo efectivo (es decir, poco más de seis años) para la empresa demandada.

Frente a esta decisión, se alza el presente recurso, en el que la parte actora formula dos motivos fundados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO. El motivo inicial es rechazable, por absolutamente superfluo, dado que lo que pretende es introducir un nuevo hecho probado, en el que conste la fecha de nacimiento del actor, cuando no ha sido discutida la edad del demandante para tener derecho al premio de vinculación que se reclama.

En el motivo de censura jurídica se denuncian como infringidas las siguientes normas sustantivas:

"Inaplicación del art. 24 del convenio colectivo de aplicación, en relación con el art. 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación de lo dispuesto en el art. 3.5 del mismo estatuto ".

En el desarrollo de este motivo, la parte recurrente argumenta que, para tener derecho al premio de vinculación, el citado art. 24 del convenio requiere que se tenga una antigüedad mínima de diez años en la empresa, sin exigir que el trabajador haya prestado diez años de servicios efectivos, a diferencia de lo que señalan otros artículos del mismo convenio (se cita al efecto el art. 26 .f) cuando, en vez de hacer mención a la antigüedad, se refieren a años de trabajo efectivo para acceder a determinado derecho.

En apoyo de su pretensión, la parte recurrente cita también el art. 12.4.d) del ET , que establece literalmente que los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que lo trabajadores a tiempo completo. Asimismo, cita el punto primero del anexo IV del convenio que alude genéricamente al número de días transcurridos desde la fecha de antigüedad que tenga reconocida el trabajador.

TERCERO. Debe reconocerse que el art. 24 del convenio de aplicación no especifica cómo debe computarse la antigüedad a efectos del devengo del premio de vinculación que regula, es decir, no determina realmente si tal premio de vinculación se devenga en función del tiempo de prestación de servicios (con independencia de la modalidad contractual), o atendiendo al dato formal de la fecha de ingreso en la empresa; indeterminación hace posible un margen de duda en el que cabe tanto la interpretación que se sostiene en la sentencia recurrida como la que opone la parte demandante.

En apoyo de la primera interpretación puede argüirse que mientras un trabajador fijo con una antigüedad de diez años habrá prestado número de días de trabajo efectivo de alrededor de 3650, el demandante solo ha prestado 2221, por lo que la equiparación de los trabajadores fijos a los fijos discontinuos en orden al reconocimiento de este derecho puede resultar chocante y asimétrico.

En apoyo de la interpretación postulada por el demandante puede aducirse que, ciertamente, cuando el convenio colectivo ha utilizado la expresión años de servicio para el reconocimiento de determinados derechos y no el más genérico de la antigüedad, entendida como fecha de ingreso en la empresa.

Lo cierto es que cuando se trata de trabajados fijos discontinuos los periodos de inactividad no quiebran el carácter unitario del vinculo contractual, existiendo una única relación laboral desde la fecha en que el trabajador quedó vinculado a la empresa bajo esta modalidad de contratación. Esta consideración, la literalidad del precepto convencional que motiva esta controversia y la aplicación del principio "in dubio pro operario", que aconseja acudir a la interpretación que resulte más favorable al trabajador, cuando la norma admita diversos sentidos, igualmente razonables, inclina a la Sala a estimar el recurso y la demanda en cuanto al principal reclamado, no así en cuanto al recargo por mora, al haber sido la cuestión debatida razonablemente litigiosa, y sin que proceda la imposición de costas (art. 233 de la LPL ).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en representación de don Jesús frente a la sentencia de 21 de julio de 2008 del Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid , dictada en los autos 366/2008, la que revocamos y, estimando substancialmente la demanda, condenamos a la parte demandada, Residencia de Montaña BEX BBVA y Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a abonar al actor la suma reclamada como principal de siete mil doscientos veintisiete euros, con quince céntimos (7.227,15 €), sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000059872008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintidós de abril de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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