Última revisión
20/01/2010
Sentencia Social Nº 314/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 549/2009 de 20 de Enero de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 314/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100548
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2008 - 0005909
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 20 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 314/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Roman frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 16 de Junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 83/2008 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL D'ACCIDENTS DE TREBALL (MATEPSS 39), SOLER LOGISTIC, S.L y TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de Marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de Junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interpuesta por D. Roman en reclamación de prestación por incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Intercomarcal y la empresa "Soler Logístic, S.L." y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en aquélla".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Sr. Roman , provisto de DNI NUM000 , nacido el 30 de Julio de 1966, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y está en situación de alta en el Régimen General (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- En fecha 1 de Febrero de 2006 el demandante sufrió un accidente de trabajo, causando baja médica en dicha fecha, hasta el 30 de Junio de 2006, en que obtuvo el alta. Le fueron diagnosticadas las siguientes lesiones: FRACTURA CERRADA CUBITO EXTREMO SUPERIOR OTRA, con pronóstico LEVE (no controvertido y folios 99 a 103).
TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la UVAMI emitió dictamen en fecha 15 de Junio de 2007, en el que se hacía constar que el Sr. Roman , como consecuencia del accidente sufrió fractura-luxación del codo izquierdo (fractura conminuta de 1/3 proximal de cubito izquierdo y fractura conminuta de la cabeza de radio izquierda) y fractura de Colles de la muñeca derecha (paciente zurdo). Asimismo indica el dictamen que precisó tratamiento quirúrgico de la fractura de codo y ortopédico de la fractura de Colles, tratamiento médico y rehabilitación funcional. A la EXPLORACIÓN: limitación de la movilidad del codo en menos del 50 % y de la pronosupinación del antebrazo en más del 50 %. Cicatriz en codo izquierdo. DIAGNÓSTICO: LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DEL CODO IZQUIERDO EN MENOS DEL 50 %. LIMITACIÓN DE LA PRONOSUPINACIÓN DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO EN MÁS DEL 50 %. CICATRICES CODO IZQUIERDO (folio 139).
CUARTO.- En fecha 9 de Octubre de 2007 el INSS dicta resolución por la que declara al Sr. Roman afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y su derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de 4.190 euros, de cuyo pago declaró responsable a la mutua codemandada, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social (folios 123 y 124).
QUINTO.- La profesión habitual del Sr. Roman , al producirse el accidente, es la de CHÓFER (TRANSPORTISTA) (no controvertido).
SEXTO.- Al tiempo del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Roman , la empresa demandada tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua codemandada, estando al corriente de sus cotizaciones (no controvertido).
SÉPTIMO.- El Sr. Roman está afecto de una LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DEL CODO IZQUIERDO EN MENOS DEL 50 %. LIMITACIÓN DE LA PRONOSUPINACIÓN DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO EN MÁS DEL 50 %. CICATRICES CODO IZQUIERDO (folio 139 y de un análisis conjunto de la prueba).
OCTAVO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 8 de Enero de 2008 (folios 152 y 153).
NOVENO.- La base reguladora de la pensión ascendería, en caso de estimación de la demanda, a 1.682,03 euros/mes (no controvertido).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente parcial .Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que articula su recurso en base a los apartados B y C ) de la Ley Procesal Laboral. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que articula su recurso en base a los apartados B y C ) de la Ley Procesal Laboral Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que articula su recurso en base a los apartados B y C ) de la Ley Procesal Laboral y dedica el primer motivo del recurso a la pretensión de modificación del relato fáctico, concretamente de los ordinal es quinto y sexto de los que lo componen. El recurso suplicación es un recurso extraordinario en el cual la declaración de hechos probados sólo puede alterarse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, no con alegaciones y razonamientos que lo único que pretenden es sustituir la convicción del magistrado de instancia por la propia y personal de quien recurre. También es imprescindible que tanto las modificaciones como en su caso las adiciones que se efectúen sean trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada práctico conducirían.
En el presente caso se pide la adición de una descripción de funciones que desarrollaba el recurrente en el puesto de trabajo que desempeñaba en su empresa. Dicha pretensión ha de rechazarse por intrascendente pues la calificación de invalides permanente es para una profesión no par un puesto determinado. Por otra parte el profesiograma del demandante va implícito en la profesión reconocida en la sentencia que es la de chofer (transportista) con lo que la Sala tiene elementos suficientes para la resolución del recurso.
La misma nota de intrascendencia ha de predicarse de la adición solicitada que refleja el punto de vista de la empresa en cuanto a la rentabilidad de la organización del trabajo pero no carece de relevancia a efectos de determinar las limitaciones para su profesión. Así pues la declaración fáctica ha de permanecer inalterable.
SEGUNDO.- Se denuncia a continuación la infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará más penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso existen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elementos fácticos que permiten deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador en su profesión de chofer ( transportista ) y en consecuencia procede la revocación de la sentencia con estimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16 de Junio de 2008 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Granollers en autos 83/08 de aquel juzgado seguidos a instancia de Roman contra INSS, TGSS, Mutua Intercomarcal y Soler Logístic, S.L. y en consecuencia la revocamos declarando al demandante en situación de incapacidad permanente parcial con derecho a percibir prestación de 24 mensualidades de la base reguladora de 1682,03 euros, condenando a su pago a la codemandada Mutua Intercomarcal d'Accidents de Treball (MATEPSS 39) sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

