Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 314/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1574/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 314/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100161
Encabezamiento
1 Rec. núm. 1574/2013
RECURSO SUPLICACION - 001574/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULDA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 00314/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001574/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-12-12, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000121/2007, seguidos sobre invalidez-contigencia, a instancia de Julio , asistido por la Letrada Dª Milagros Bisbal Moncholi , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS asistida por el Letrado D. Manuel Gaspar Vidal y PAUSA Y CALATAYUD SL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Julio contra UNION DE MUTUAS, M.A.T.E.P.S.S. nº 267, PAUSA Y CALATAYUD, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero.- El demandante Julio , con DNI nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 30-11- 2004, cuando prestaba servicios como peón de carga y descarga para la empresa PAUSA Y CALATAYUD, S.L., quien tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con UNION DE MUTUAS, M.A.T.E.P.S.S. nº 267, estando la empresa al corriente en el pago de cuotas. Segundo.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 30-11-2004 al 19-12-2004 por policontusión, con hematoma en glúteo izquierdo; el 20-12-2004 se emite parte de baja por recaída, por dolor en hombro derecho, cursándose el alta médica el 6-2-2005. El 4-7-2005 se emite parte de baja médica, derivado de accidente de trabajo, con el diagnóstico de lumbago, lumbalgia de esfuerzo, cursándose el alta médica por curación el 25-7-2005. Tercero.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 2-8-2005, con el diagnóstico de lumbalgia, hombro doloroso derecho. Iniciado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 4-5-2006, declarando que el proceso deriva de enfermedad común. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de fecha 11-10-2007 , confirmada por sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 4-12-2008 , se desestimó la demanda de la parte actora, confirmando que el proceso de incapacidad temporal derivaba de enfermedad común. Cuarto.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 18-10-2006 se denegó al demandante la prestación por incapacidad permanente, por no encontrarse al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social; en el dictamen del EVI de fecha 21-9-2006 se proponía la declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común; se agotó la vía administrativa con la formulación de Reclamación Previa que por Resolución de 21-9-2007, notificada a la parte actora el 4-3-2010, le fue desestimada, alegando la entidad gestora que el demandante no reunía el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la prestación. Quinto.- La parte actora presentaba en septiembre de 2006 el siguiente cuadro clínico: Síndrome subacromial intervenido. Limitación movilidad hombro derecho del 50% del arco motor activo. Lumbalgia crónica. Limitación para actividades que requieran sobrecarga activa del raquis. Sexto.- El demandante acredita un total de 1.338 días cotizados en España 918 de cotización efectiva, 275 de incapacidad temporal y 145 por prorrateo de pagas extras), precisando una carencia de 2.735 días para poder acceder a la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. Séptimo.- El demandante permaneció de alta en el el Régimen Especial Agrario, desde noviembre de 2004 a enero de 2005; el demandante ingresó las cotizaciones de ese periodo en noviembre de 2006. Octavo.- En el informe o reporte de vida laboral del demandante en Colombia, emitido a efectos informativos, constan cotizados en aquel país un total de 908 días hasta 31-12-1994 y 411 días con posterioridad. Noveno.- La base reguladora para la prestación solicitada por accidente de trabajo asciende a 8.213,85 euros anuales y por enfermedad común ascendería a 594,74 euros mensuales.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por Union de Mutuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de la instancia, no entra a valorar sobre la determinación de la contingencia de la IPT solicitada, al constar que el proceso de incapacidad temporal previo al inicio del expediente por IPT, ya fue calificado como derivado de enfermedad común por sentencia firme, por lo que ésta produce efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento. Y respecto a la petición subsidiaria de que se declare la situación de IPT por enfermedad común, se rechaza dado que el solicitante no ha acreditado los períodos cotizados en Colombia que podrían considerar la existencia de la carencia suficiente para ello.
Contra el anterior pronunciamiento recurre el solicitante, con el amparo procesal de los distintos apartados del artículo 193 de la LRJS .
En el primero de ellos, cuya aceptación supondría dejar de analizar los siguientes, se solicita la nulidad de la sentencia, por haberse desoído la petición del demandante de suspensión del juicio a la espera de la contestación por parte del Ministerio de Protección Social de Colombia, que a pesar de los sucesivos intentos por su parte, aún no ha contestado. Pero la falta de cita de precepto procesal o sustantivo que permita considerar producida una infracción normativa ya liberaría a ésta sala el entrar a conocer del presente procedimiento. Sin embargo, y en aras a aplicar una concepto extensivo y amplio de la tutela judicial efectiva debemos añadir que no parece se le haya causado al demandante indefensión alguna al dictarse la sentencia que ahora se recurre. Efectivamente, por un lado, no puede mantenerse, dado que no existe posibilidad procesal al respecto, que el juez de la instancia deba suspender los juicios 'sine die', a la espera de una prueba, aunque sea de las que deban proceder de la cooperación o auxilio judicial internacional. Pero, además, tampoco consta que con la celebración del juicio se haya causado a la parte demandante una situación de indefensión, pues presentada la demanda en el año 2007, en cuyo trámite se han producido diversas suspensiones del acto oral del juicio, no cabe atribuir al órgano judicial la infracción de normas del procedimiento, que por otro lado ni siquiera se citan por la parte recurrente, que se limita a pretender que se mantenga la causa en estado de permanente suspensión hasta que reciba la acreditación solicitada.
SEGUNDO.-Con el amparo del apartado b) del ya citado art 193 LRJS , se solicitan diversas modificaciones fácticas. Del modo que se enumeran:
1.- La del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, para que se adiciones el contenido del documento obrante al folio 313 sobre la caida sufrida por el actor el 30.11.2004, y la persistencia de dolores y molestas tras el alta. Pero tal alternativa fáctica no puede aceptarse, pues el documento citado menciona la persistencia de las citadas molestias, al alta producida el 4.7.05 de modo referencial y por las manifestaciones del actor, y no objetivado por pruebas o datos , por lo que es obvio que la juzgadora de la instancia no lo tomase en consideración. Y ello en aplicación de la capacidad que dicho órgano judicial tiene de valorar la prueba existente en el procedimiento con toda amplitud de criterio, a diferencia de la limitada capacidad que en materia revisora tiene esta Sala.
2.- La modificación del hecho tercero, para que se haga constar que el alta del proceso de IT al que se refiere el citado hecho lo fué el 18.8.2006 y el diagnóstico el de 'omalgia Izquierda', por el doc. que obra al folio 241. Estimamos que la misma es intrascendente a los fines del presente recurso, además de no coincidente con la mención que la sentencia efectúa en su hecho tercero respecto a la dolencia que menciona es la lumbalgia, hombro doloroso derecho, mientras que el recurrente se refiere a la parte izquierda.
3.- Respecto al hecho quinto para que se añada que el cuadro clínico que el actor presentaba en septiembre del 2006 deriva del accidente de trabajo sufrido el 30.11.04, docs 313 a 326. Pero de tales documentos no se desprende de la forma clara, concreta y directa exigible por la jurisprudencia, el error de la juzgadora en la valoración de tal documental. En concreto y al margen de los documentos que refieren el accidente sufrido en el año 2004, ya la Mutua en fecha 5.7.05 considera que el proceso por limbalgia que el actor refiere en ese momento 'constituye un episodio nuevo', lo que se reitera en documento posterior, por lo que el único nexo de unión entre el accidente inicial y las nuevas bajas por IT se encuentran en las propias manifestaciones del paciente.
4.- También se pretende la modificación del hecho sexto para que se añada, a las cotizaciones producidas en España por un total de 1338 dias y en Colombia por 908 y 411 posteriores, las 223,14 semanas que constan mencionadas en los documentos obrantes a los folios 335 a 337. Se encuentran en dichos folios diversas fotocopias de un denominado 'reportes semanas cotizadas en pensiones' desde enero de 1967 a noviembre del 2009, en las que constan referenciados diversos pagos atrasados de cotizaciones, imputados a períodos anteriores, que no acredita en modo alguno, ya que no cuenta con ninguna adveración, el objeto al que se refieren al tratarse de unas meras fotocopias sin valor alguno.
5.- Respecto al hecho octavo, para que se tengan por acreditados y no solo reportados a efectos informativos,los períodos cotizados de 908 dias hasta el 31.12.94 y los 411 dias posteriores, por trabajos realizados en Colombia. Pero el documento de donde proceden tales cotizaciones, precisamente menciona de forma expresa, que el mismo se emite a los efectos meramente informativos. Por ello no procede el retoque del citado hecho, con independencia del valor que proceda legalmente otorgar a tal documentación a los fines probatorios del procedimiento.
6.- Por último, se pide la modificación del hecho noveno, para modificar en el mismo la base reguladora para la prestación por accidente de trabajo, alegando que la Mutua la ha computado desde 226 y no por el total de la anualidad. Sin embargo del citado documento no se extrae dicha conclusión, pues dentro del período de liquidación aparece en dicho documento que el calculo se efectúa desde noviembre del 2004 hasta la misma fecha del 2005.
TERCERO.-Por último, y al amparo del apartado c) del precepto ya citado antes, se señala cometida la infracción del art 137.3 en relación con el 134 de la LGSS y art 115 de la misma norma , solicitando que se declare al actor en situación de IP Total derivado de accidente de trabajo, al existir una conexión directa entre la fecha del accidente producido el 30.11.2004, y subsidiariamente se declare la suficiencia de las cotizaciones efectuadas entre Colombia y España, pues ambas deberán sumarse tal y como se señala en el Convenio suscrito entre ambos paises el 3 de marzo del 2008.
Debemos señalar, respecto a la declaración de IPT del actor, que no consta Resolución expresa en tal sentido, pues aunque en el dictámen del EVI de fecha 4.5.2006 efectivamente se propuso tal calificación, derivada de enfermedad común, en las actuales fechas cualquier declaración de incapacidad exigiría una nueva evaluación que sería en su caso objeto de resolución judicial, si no es acorde a las pretensiones del solicitante. La cuestión fundamental que aquí se dilucida, partiendo de estimar que en su momento el EVI informó favorablemente a la concesión de la prestación, es determinar si afirmando dicho estado el recurrente se encontraría en condiciones de poder lucrar la citada prestación, que es lo que en definitiva interesa.
Para ello no podemos olvidar que la determinación de la contingencia sobre la baja por IT producida el 2.8.2005 ya fuñe objeto de calififcación, primero administrativa por resolución de 4.5.2006 y posteriormente confirmada por vía judicial en sentencia dictada el 11.10.2007 confirmada por la Sala de esta TSJ el 4.12.2008. Por eso, cualquier discusión al respecto resulta superflua pues la calificación de contingencia, como ya ha dicho la sentencia de la instancia, constituye cosa juzgada en éste proceso.
Respecto a la petición subsidiaria, no podemos por menos que estar de acuerdo con lo resuelto en la instancia, pues aún contando las cotizaciones informadas desde Colombia, el actor no alcanza el total de los 2.735 dias exigidos para lucrar la prestación por enfermedad común. Y efectivamente y por vía del Convenio citado del 2008, el INSS puso en su momento en marcha los mecanismos para solicitar que el Ministerio de la Protección Social, a través del Instituto de Seguros Sociales , certificara los tiempos de cotización en Colombia, lo que ha sido reiteradamente instado por el organismo español sin que hasta la actualidad hayan surtido efecto tales pretensiones. Por ello, y salvo las cotizaciones informadas, que podrían a la vista del tiempo transcurrido entenderse acreditadas, a la vista del acreditado incumplimiento de la obligada coordinación y necesaria ayuda administrativa entre las instituciones de ambos paises, no es posible acceder a considerar que existen otras anteriores que puedan considerarse válidas a los efectos del presente procedimiento, pues los papeles en que se fundan, sacados según señala el recurrente, de Internet, carecen de los mínimos requisitos probatorios.
Por todo lo cual procede la confirmación de la sentencia de instancia, con independencia de la posibilidad del solicitante de instar nuevamente la pretensión, lo que en su caso podrá dar lugar al análisis y consideración de la fecha de efectos de la prestación, en un procedimiento,ulterior.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Julio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CATORCE de los de VALENCIA, de fecha 28 de diciembre del 2012, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la UNION DE MUTUAS,, asi como contra la TGSS; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1574 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
