Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 314/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 238/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 314/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100315
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00314/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:238/2015
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 314/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a siete de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 238/2015 interpuesto por DON Felix , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 580/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre Invalidez . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Enero de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DON Felix , contra la parte demandada, el INSS y la TGSS, sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones en su contra formuladas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que la parte actora, nacida el NUM000 -63 y afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM001 , encuadrada en el Régimen Especial de la Minería por su profesión de Minero de Interior, por Resolución del INSS (Mutualidad de la Minería del Carbón)de 14-12-89 fue declarada afecta de incapacidad permanente, en el grado de total (Expte. Nº NUM002 ) , con efectos de 1-12-89. La anterior declaración tomó en consideración el siguiente cuadro clínico padecido por la parte demandante: 'Espondilitis de L4. Mínima espondilolistesis. Necrosis aséptica de ambas cabezas femorales' . SEGUNDO.-Que, desde el 1-2-90, la parte actora comenzó a prestar sus servicios como Empleado de Fincas Urbanas, estando afiliado y en alta en el régimen general de la seguridad social; si bien, desde el 1-10-07 pasó a la situación legal de desempleo, habiendo agotado las prestaciones contributivas en fecha de 12-10-08. TERCERO.-Que, tras numerosas peticiones de revisión de invalidez que fueron desestimadas, en fecha de 2- 10-06, el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid dictó Sentencia por la que desestimaba la pretensión de la parte actora de ser declarado afecto de invalidez permanente, en el grado de absoluta (Autos 555/2006). Dicha Sentencia, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23-3-07 (Recurso 22/2007), señalaba como cuadro de secuelas y consiguientes limitaciones funcionales: 'Prótesis total de caderas bilateral por necrosis avascular. Discopatía Lumbar. Antecedente de safenectomía izquierda. Dislepemia'. CUARTO.-Que iniciado, por la parte actora, expediente de revisión por agravación en fecha 25-11-08 tras ser declarado en situación de Incapacidad Temporal el 22 se septiembre anterior (instaba la declaración de invalidez permanente en el grado de absoluta), se emitió el correspondiente Informe Médico de Síntesis (IMS)en fecha de 15-12-08, por el que, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI)de 29 siguiente (Expediente NUM003 ), el INSS dictó Resolución el 14-1-09 [Expediente NUM002 ( NUM004 Rev.)] , denegando la misma en base a estimar que no se había agravado el estado de las lesiones padecidas por el actor y que habían servido de base para la declaración de la incapacidad permanente ya reconocida. Tras los trámites legales oportunos, se dictó Sentencia desestimatoria por este Juzgado en fecha de 21-4-09 (Autos 116/09), refiriendo como cuadro patológico el siguiente: 'EXPLORACIÓN: Aparato locomotor: Columna Lumbar: estática en discreto flexo ventral. Movilidad activa conservada limitada en los últimos grados de todos los ejes. No atrofias musculares de extremidades inferiores. No se realizan maniobras que fuercen la movilidad de las caderas. RNM: Columna Lumbar: sacro horizontazo y cambios degenerativos. Profusión discal medial l4-L5. Pruebas Complementarias: Informe traumatología del Hospital Clínico San Carlos de 4-6-08: ... la evolución de ambas caderas viene siendo satisfactoria clínica y radiológicamente aunque tiene anestesia en la cara anterior del muslo por afectación del nervio sensitivo debido al abordaje quirúrgico. Se le ha recomendado evitar sobreesfuerzos y posturas forzadas de ambas caderas para evitar riesgos de luxación y otras complicaciones. DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Espondilolistesis L4. Espondilolistesis. Necrosis aséptica de ambas cabezas femorales. Profusión discal L4-L5. portador de prótesis, bilateral de cadera. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Limitado para realizar tareas que requieran sobrecargas estáticas y/o dinámicas de columna lumbar y ambas caderas. CONCLUSIONES: Capacidad funcional residual para empleos de carácter sedentario'. QUINTO.-Que, dado de alta en la seguridad al iniciar nuevamente su profesión de portero de finca urbana en fecha de 1-6-10, tras permanecer en situación de Incapacidad Temporal desde 18-7-11, se emitió Informe de Valoración Médica (IVM)en fecha de 7-3-12, incoándose y tramitándose el correspondiente Expediente con el Nº NUM005 , en el que, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI)de 8-3-13, el INSS resolvió, en fecha de 11 del mismo mes y año, denegar la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados; dándose por reproducido dicho expediente al obrar en Autos. El cuadro patológico que sirvió de base para dicha denegación, y que sirvió de base para la Sentencia desestimatoria dictada por este Juzgado en fecha de 18-6-13 (Autos 299/13), confirmada por la del TSJ de 24-10-13 (Recurso 512/13), fue el siguiente: 'DETERMINACIÓN DEL CUADRO CLÍNICO RESIDUAL. Prótesis total de ambas caderas. Espondilólisis L4 y espondilolistesis L4-L5. Artrosis quirúrgica de columna lumbar. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Limitado para tareas que requieran bipedestación y/o deambulación prolongada. Desplazamientos por rampas y/o escaleras, manejo y transporte de cargas y/o sobrecargas estáticas y/o dinámicas sobre la columna lumbar'. SEXTO.-Que, permaneciendo en una nueva situación de IT desde el 12-4-13 ('Artrodesis lumbar, espondilolistesis L$-L% y Ciatalgía derecha aguda'), en fecha de 17-2-14 instó revisión de incapacidad permanente, emitiéndose Informe Médico de Síntesis en fecha de 6-3-14 e incoándose el correspondiente expediente (Nº NUM003 ) por el que, a propuesta del EVI de 10-3-14, el INSS resolvió, en fecha de 12 siguiente, 'confirmar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido... al no haberse producido agravación de su estado invalidante que determine un cambio de grado de incapacidad'. Tras los trámites legales oportunos este Juzgado dictó Sentencia desestimatoria en fecha de 26-5-14 (Autos 205/14), tomando en consideración el siguiente cuadro patológico: 'DETERMINACIÓN DEL CUADRO CLÍNICO RESIDUAL. Prótesis total de ambas caderas. Espondilólisis L4 y espondilolistesis L4-L5. Artrosis quirúrgica de columna lumbar. POTS, nº 1067/2003, de 11/11/2003, Rec. 296/1998-14 (Rec. 657/14 ). SÉPTIMO.-Que, en fecha de 16-4-14, el demandante fue despedido de la empresa en que trabajada (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM006 de Madrid) , celebrándose acto de conciliación ante SMAC de Madrid por la que la empresa reconocía la improcedencia del despido con efectos de 1-5-14 y ofreció la cantidad de 3.800 Euros en concepto de indemnización, lo que fue aceptado por el demandante. OCTAVO.-Que, agotados los 18 meses de IT, nuevamente fue sometido a reconocimiento, y tras Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 17-10-13 y Dictamen Propuesta del EVI de 23 siguiente (Número de Expediente NUM007 ) , el INSS, en fecha de 31 del mismo mes y año resolvió denegar la incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral...'. NOVENO.-Que, formulada reclamación previa en fecha de 25-11-14, la misma, tras los trámites legales oportunos, ha sido desestimada por resolución de 2-12-14, dándose ambas por reproducidas al obrar en Autos. DÉCIMO.-Que el cuadro patológico padecido por la parte demandante es el siguiente: ' 1.- DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: P81.51- SUSTITUCIÓN TOTAL DE CADERA. 2.- DIAGNÓSTICO:Coxartrosis bilateral que ha requerido implante de prótesis de caderas. Desimplantación de PTC derecha con recambio a PTC tipo Furlong (vástago 10, cótilo 60) por metalosis secundaria (Cromo y Cobalto), prótesis dolorosa. Lumbociática derecha. Espondilolístesis L4-L5. 3.- DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados): 14-4-14 Antecedentes laborales: IPT para minero en 1989. Desde entonces trabajó de portero de un edificio durante 15 años y los últimos 2 años como conserje de otra comunidad de propietarios. A P (fractura iliopúbica a los 24 años en accidente laboral. PTC bilateral, izquierda el 29-9-04 y derecha el 27-6-05. Intervenido de varices y de de apéndicectomia. Desimplantación de PTC derecha con recambio a PTC tipo Furlong vástago 10, cótilo 60 por metalosis secundaria a Cromo y Cobalto el 18-7-11. Realizó rehabilitación, que se suspendió por evolución tórpida. El 27-6-12 clínica lumbociatálgica derecha). Informe de COT(11-4-13) espondilolístesis L4-L5 siendo intervenido el 12-11-12 mediante artrodesis instrumentada L4-I5 con tornillos transpediculares Zodiac y caja intersomática Novel. El 9-4-14 le han realizado gammagrafía ósea. Citado el 24-4-14 para radiografías, el 6-5-14 para gammagrafía ósea, el 18-9-14 para radiografías de columna lumbosacra y el 25-9-14 en Unidad de Columna. Exp: marcha claudicante con apoyo en bastón de mano. Cicatrices: de 14 cm en región lumbar, de 15 cm. en cara lateral externa del muslo izquierdo y 2 cicatrices de 29 y 14 cm en cara lateral externa del muslo derecho. Rigidez del tronco. Limitación de flexión lumbar. Déficit de fuerza 4/5 en MID, ligero déficit de fuerza en MII.ROT rotulianos hiperrefléxico derecho y conservado izquierdo. Cadera izquierda (flexión=40º, abducción y adducción a 20º). Cadera derecha con movilidad activa muy limitada. Prorrogado en Abril 2014 por Unidad Médica de Madrid. Valoración de fecha 17/10/2014. Varios expedientes de IP denegados en Ávila, último en Marzo 2014, ratificado por Tribunal Superior de justicia de Burgos con fecha 24/09/2014 . Intervenido el 30/6/2014 de fibrosis pericicatricial post cirugía de cadera derecha, realizando resección de zona en la bursa trocantérica, cataplastia a nivel de la fascia. Refiere no haber notado mejoría, nota más dolor, inflamación e impotencia funcional de cadera derecha. Según traumatologo está en estodio evolutivo de su tenotomía de la fascia lata y bursectomia trocanterica(Bursitis?). Indicación de realizar ecografía y analítica que realizaran el 20/11/2014. Toma Desketoprofeno 1/12h, Zaldiar 1/24h y en ocasiones Naproxeno. Exploración: Deambula con muleta. Cojera derecha. Limitación importante de la movilidad en todos los ejes. Imposibilidad de apoyo monopodal con MID. Zona abultada en cara lateral externa de cadera derecha que duele a la presión . 4.- TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS:Tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador. H. Clínico San Carlos: Traumatología. 5.- LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES:Disminución importante de los balances musculoarticulares de caderas y columna lumbar, más importante en cadera derecha, y sintomatología dolorosa moderada-severa. Grado funcional II. 6.- EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL:Limitación para requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos'. UNDÉCIMO.-Que la base reguladora resultante y aplicable a la parte actora asciende a 90703 Euros mensuales. DUODÉCIMO.-Que por Resolución de la Junta de Castilla y León de 4-11-13, al demandante se le ha reconocido un grado de minusvalía de 54% (51% por la limitación en la columna -23%- y en ambos miembros inferiores -36%- y tres puntos por factores sociales). DECIMOTERCERO.-Que la parte actora pretende en su demanda que se le declare afecta de incapacidad permanente, en el grado de absoluta o, subsidiariamente, total.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la parte contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social de Ávila el 20 de enero de 2015 , en autos número 580/2014, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Felix frente a INSS y TGSS, se alza aquél en suplicación, impugnando el recurso los Organismos demandados.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se solicita la revisión del hecho probado décimo, en base a los documentos 4, 9 y 10 del ramo de prueba de la parte demandante, proponiéndose la siguiente adición: 'el demandante sufre dolor crónico intenso teniendo que ser tratado con Yantil, que es un analgésico muy potente que pertenece a la clase de los opioides, utilizado para el tratamiento del dolor crónico intenso, con efectos secundarios tales como sueño, mareo, visión borrosa y dificultades para concentrarse'.
La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):
1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Vista la revisión propuesta, ha de desestimarse, por no derivarse de forma literosuficiente de la documental indicada, que a mayor abundamiento, se aporta mediante fotocopia no cotejada con su original.
TERCERO.-Ya en términos de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción del art. 136 en relación con el art. 137 LGSS , entendiendo que las dolencias del demandante merecen su encuadramiento en un grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente, total para su profesión habitual de empleado de fincas urbanas.
Hemos de apuntar en primer lugar que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados'( STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
El concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por el trabajador y su incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación, concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral. Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta debemos de recordar que el artículo 137.5 de la LGSS (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ) dispone que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente( STS de 23-3-1987 , 14-4-1988 , entre otras). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 1987 , en relación al grado de Incapacidad Permanente Absoluta, 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias dictadas por el Alto Tribunal de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 .
Por su parte, la incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 137.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Y respecto a este grado de incapacidad, la doctrina del Tribunal Supremo, en orden a su definición, ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5- 12-2003, recurso 2935/2003 ).
Los antecedentes históricos de la sentencia recurrida reflejan el largo camino recorrido por el demandante para conseguir ser declarado en situación de incapacidad permanente, total o absoluta, para su nueva profesión de empleado de finca urbana, habida cuenta que el mismo ya tiene reconocida una incapacidad permanente total para la profesión de minero de interior. Dichos antecedentes se remontan al año 2013, en el que le fue denegada la incapacidad permanente total en la instancia, confirmándose dicha resolución por la Sala Social del TSJ de Burgos.
En febrero de 2014, se vuelve a intentar el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta, dictándose sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social de Ávila el 26 de mayo de 2014 , que fue confirmada por Sentencia de esta Sala de 24-9-14 .
Agotado nuevo periodo de IT, el 31 de octubre de 2014, se dicta nueva resolución por el INSS por la que se resuelve denegar la incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral'.
Frente a dicha resolución, acciona el demandante, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de Ávila, por el que se deniega reconocer grado de incapacidad alguno, y ello con base en las secuelas que se tienen por acreditadas y que a continuación analizaremos.
En concreto, el cuadro secular que presenta el actor aparece reflejado al hecho probado décimo, y el mismo deriva de una sustitución total de cadera que le ha ocasionado, como limitaciones orgánicas y funcionales una disminución importante de los balances musculoarticulares de caderas y columna lumbar, más importante en cadera derecha y sintomatología dolorosa moderada-severa. Asimismo, se encuentra limitado para requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas y cargar pesos.
De tales limitaciones no se desprende la imposibilidad del actor de llevar a cabo aquéllas profesiones cuyas actividades principales no exijan los requerimientos físicos antedichos y resulten sedentarias o livianas, por lo que la petición de reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, resulta desestimada.
E igual suerte ha de correr la petición subsidiaria planteada por el recurrente, relativa al reconocimiento de un grado de incapacidad permanente total, pues si se procede a la comparación entre el cuadro descrito anteriormente y el cuadro clínico y limitaciones que sirvieron de base para denegar la incapacidad en mayo de 2014, confirmada posteriormente por esta Sala en Septiembre del mismo año, dado el escaso tiempo transcurrido entre esta petición y la que ahora resolvemos, debemos confirmar el criterio del Juzgador de Instancia, al no constatarse un empeoramiento tal, que permita alterar el signo del fallo emitido hace escasos siete meses.
Por aquél entonces el cuadro clínico reflejaba una prótesis total de caderas, espondilólisis L4 y espondilolistesis L4-L5 y artrosis quirúrgica de columna lumbar y como limitaciones orgánicas y/o funcionales, 'limitado para tareas que requieren bipedestación y/o deambulación prolongada, desplazamiento por rampas y/o escaleras, manejo y transporte de cargas y/o sobrecargas estáticas y/o dinámicas de la columna lumbar'. En la actualidad las limitaciones siguen siendo prácticamente idénticas, apreciándose eso sí un cuadro de dolor moderado-severo.
Aún cuando ello sea así, como consigna el Juzgador de Instancia, dicha sintomatología dolorosa está en estudio y tratamiento, por lo que todavía no puede considerarse definitiva en cuanto a su grado, entidad y repercusión final, de manera que siendo el cuadro clínico prácticamente idéntico al que motivó la denegación de la incapacidad permanente total, al no apreciarse circunstancias novedosas de la suficiente dimensión que permitan alterar la conclusión del Juzgador, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Felix , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 580/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00238/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

