Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 314/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2018 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 314/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100307
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1668
Núm. Roj: STSJ CL 1668/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00314/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 280/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 314/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 280/2018 interpuesto por DON Mauricio , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos en autos número 462/2017 seguidos a instancia del
recurrente, contra BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda presentada por DON Mauricio contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A., en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono como indemnización de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.294,47€), abonando en ambos casos los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 80,22€ diarios'.
Asimismo con fecha 12 de febrero de 2018 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice: 1.- Estimar la solicitud de BRIDGESTONE HISPANIA SA de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 7 de febrero de 2017 debiendo quedar el Fallo del siguiente tenor: 'Que estimando la demanda presentada por DON Mauricio contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A., en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono como indemnización de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.294,47€), abonando, en el caso de optar por la readmisión , los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 80,22€ diarios'.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- DON Mauricio ha venido prestando servicios para BRIDGESTONE HISPANIA S.A., con una antigüedad de 1 de junio de 2015, ostentando la categoría profesional de especialista, incluido en el grupo profesional de producción, mediante contrato de trabajo temporal por obra y servicio a tiempo completo, por acumulación de tareas por vacaciones de verano en Almacén de Productos terminados y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.440€, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria.
Sin embargo, en el 13 de abril de 2016, la representación de Bridgestone Hispania S.A. comunicó a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Burgos que en los contratos de obra o servicio determinado celebrados en la fábrica de Burgos en el periodo de enero a junio de 2015 se había producido un error administrativo en el proceso de mecanización de la identificación del objeto de los contratos, por lo que se solicitaba su subsanación y modificación con efectos retroactivos, debiendo sustituirse, en el caso del demandante, por el de Proyecto Visibility. Aumento de Complejidad Logística. No consta que esta modificación haya sido notificada a los trabajadores.
SEGUNDO.- Con anterioridad a la celebración de este contrato DON Mauricio prestó sus servicios a la empresa demandada mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra y servicio como especialista con fecha 25 de febrero de 1997, que se convirtió en indefinido el 1 de abril de 1998. En el año 2012 la empresa demandada realiza un expediente de regulación de empleo que afecta a la plantilla de Burgos, y entre los trabajadores, afecta al actor.
TERCERO.- Con fecha 19 de abril de 2017 la empresa comunicó al trabajador que el día 26 de mayo de 2017 finalizaba su contrato de trabajo causando baja en la empresa desde dicha fecha.
CUARTO.- En el año 2012 Bridgestone Hispania realiza un Expediente de Regulación de Empleo que afecta a la planta de Burgos y entre otros al trabajador demandante, procediéndose en fecha 5 de diciembre de 2012 a la firma del Acuerdo Final de la Comisión Negociadora del Despido Colectivo en el que se recogen medidas de recolocación de los trabajadores del siguiente tenor literal: '2.PREFERENCIA DE REINGRESO: Todos los trabajadores dados de baja dispondrán de una preferencia de ingreso en la compañía en caso de que se produzcan en el futuro vacantes de su grupo profesional en cualquiera de las plantas. Esta preferencia operaría frente a cualquier persona que no haya formado parte previamente de la plantilla de la empresa. Esta preferencia se aplicará en cualquier tipo de contratación, temporal o permanente, si bien el orden de contratación entre los beneficiarios se fijará exclusivamente en función de las necesidades y criterio de la empresa. En el supuesto de que se produzca la nueva contratación de alguno de los trabajadores afectados por las extinciones a través de la presente cláusula, regirán las siguientes condiciones: a) La antigüedad del trabajador será la correspondiente a la fecha de inicio de la nueva contratación. b) Las condiciones laborales del trabajador serán las que libremente pacten las partes, sin que las mismas se encuentren vinculadas por las condiciones existentes al momento de la extinción del contrato de trabajo'.
QUINTO.- El convenio colectivo de la empresa Bridgestone Hispania S.A., recoge en su artículo 29, referente a la política de contratación de la empresa, en su apartado 3, que pretende fomentar la estabilidad en el empleo que 'el trabajador, aún cuando la modalidad contractual lo permitiese legalmente, no podrá permanecer en régimen de temporalidad más de dos años, por lo que alcanzado este límite temporal adquirirá la condición de fijo de plantilla'.
SEXTO.- En fecha 3 de octubre de 2017 la Consejería de Empleo de la Junta de Castilla y León, a través del Inspector de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción a la empresa demandada haciendo constar que la modificación de la obra objeto de contrato realizada el 13 de abril de 2016 no existe de manera autónoma y sustantiva dentro de la actividad de la empresa, que es la fabricación de neumáticos, resultando de aplicación el Convenio Colectivo en su artículo 29 , apreciando el Inspector actuante la comisión por parte de la empresa demandada de una infracción grave, en su grado medio, tramo máximo e imponiendo a la misma una sanción económica de 3.125 euros.
SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores.
OCTAVO.- La parte actora presentó en fecha 21 de junio de 2017 papeleta de conciliación ante la SMAC de Burgos y celebrado el preceptivo acto en fecha 12 de julio de 2017 el mismo resultó sin avenencia.
NOVENO.- La parte actora interesa en su demanda que se declare la nulidad del despido condenando a la empresa demandada a readmitir al trabajador con el abono de los salarios de tramitación, o subsidiariamente se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a su elección, a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido y con los abonos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Mauricio siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, se solicita una revisión por adición de un nuevo ordinal décimo, en sus términos, la cual no se acepta por intranscendente.
SEGUNDO: Como motivos segundo y tercero de recurso, ambos con amparo en el Art. 193 c) LRJ, se denuncia infracción del Art. 55.5 ET en relación con el Art. 17 y Art. 6.4 CC , entendiendo el despido debería declararse nulo.
En cuanto a ello, esta Sala ya se ha pronunciado en supuesto similar al presente, entre otros, R.
292/18, en el sentido: 'Los dos siguientes motivos de suplicación ya en el campo de la censura jurídica a tenor del artículo 193. C) de la LRJS , los vamos a resolver conjuntamente pues en definitiva lo que se pretende con ellos es que se establezca que el despido sea declarado nulo, bien por discriminación bien por fraude de ley. Para resolver esta cuestión debemos partir del inalterado relato fáctico que, en síntesis, es el siguiente: el trabajador venía prestando sus servicios para la empresa antes referenciada en virtud de diversos contratos con anterioridad a diciembre de 2012. En dicho año cesó en la empresa en virtud de un ERE. En el Acuerdo final del mismo se establecía, dentro de las medidas de recolocación, una preferencia de reingreso para los trabajadores afectados que operaría frente a cualquier persona que no hubiera formado parte previamente de la plantilla de la empresa. Dicha preferencia se aplicaría a cualquier tipo de contratación temporal o permanente. En el supuesto de que se produjera dicha nueva contratación la antigüedad del trabajador sería la correspondiente a la fecha del inicio de la nueva contratación, siendo las condiciones laborales las que libremente pactaran las partes sin que estuvieran vinculadas con las condiciones existentes al momento de la extinción del contrato de trabajo por el ERE. Así el trabajador recurrente comenzó a prestar de nuevo sus servicios para la empresa en virtud un contrato por obra servicio determinado a tiempo completo con antigüedad de 8 de mayo de 2015, habiendo cesado como se dijo el 5 de mayo de 2017. La sentencia recurrida por entender que el contrato suscrito la obra o servicio carecía de autonomía y sustantividad dentro la actividad normal de la empresa, por tanto, aunque no lo dijera expresamente, era constitutivo de fraude de ley y, con arreglo al artículo 15.3 del ET , debía estimarse por tiempo indefinido y, en consecuencia, el cese al no ajustarse su causa a derecho, por no existir propiamente causa de temporalidad, esto es conclusión de la obra o servicio para lo que fue contratado el trabajador, debía considerarse como un despido improcedente con las consecuencias previstas en el artículo 56 del ET , en particular la condena a una indemnización de 33 días de salario por año de servicio y no como una extinción de la relación laboral por realización de la obra o servicio objeto del contrato, con la indemnización prevista en el artículo 49.1 C) del ET de 12 días de salario por año de servicio .
Dicha calificación del despido entiende la Sala que es ajustada a derecho, por no concurrir en el presente caso ninguno de aquellos supuestos que deba entenderse que el mismo es nulo con arreglo al artículo 55.5 del ET . En efecto, no consta ni indiciariamente, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, que en la contratación y cese del trabajador haya existido ningún tipo de discriminación en relación a trabajadores que como el recurrente hubieran venido prestando sus servicios para la empresa en condiciones sustancialmente idénticas que el mismo, ni menos que dicha discriminación pueda desprenderse del dato que trabajadores ajenos a la empresa con anterioridad al ERE hubieran sido contratadas por la misma, pues ello no impidió a su vez lacontratación del recurrente . El que la contratación hubiera sido en fraude de ley por no existir justa causa para la temporalidad del contrato, reiteramos que por tanto este debe considerarse por tiempo indefinido , no significa que el cese haya de entenderse como un despido nulo, tal y como especifica la jurisprudencia en estos supuestos véase por toda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 que afirma en sus fundamentos jurídicos: '
PRIMERO .- La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Sevilla, de fecha 30 de septiembre de 2009 , confirmó la de instancia que había declarado la improcedencia del despido del actor. El trabajador había concertado la prestación de sus servicios con la empresa demandada con contrato temporal por acumulación de tareas. En el instrumento que se suscribió al efecto se hizo constar como objeto del contrato 'tareas técnicas'. Llegado el término pactado se le comunicó la extinción de su contrato por haber finalizado las exigencias circunstanciales de mercado que originaron la necesidad de su contratación. En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se declara, -con valor y eficacia de hecho probado- que 'ninguna especial necesidad productiva podía concurrir en el momento de la contratación, cuando el trabajador fue en realidad durante casi siete meses el único profesional con categoría de técnico de que disponía la empresa para el desarrollo de sus funciones en la Delegación de Huelva'.
La empresa ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción, ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla La Mancha de 14 de marzo de 2007 . Esta sentencia se dictó también en un proceso por despido de una trabajadora que había sido contratada como limpiadora, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, en el que señalaba que su objeto era 'atender un mayor trabajo debido a la afluencia de clientes a causa de las numerosas comuniones y bodas programadas para el año 2005 y que tiene una duración de seis meses como mínimo'. La empresa le notificó el cese que fue declarado despido improcedente por la sentencia de instancia. Mas la Sala de suplicación, estimado el recurso de la empresa, acabó desestimando la demanda razonando que, habiendo respetado la contratación eventual los límites temporales fijados en la Ley y el convenio colectivo de aplicación y, no acreditada la fraudulencia de la causa, ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia de instancia, dado que la acreditación del carácter fraudulento del contrato incumbe a quien alega el fraude que no se presume.
Aun cuando las profesiones de los trabajadores son distintas, ha de apreciarse la contradicción, pues, ante circunstancias de hecho sustancialmente idénticas, de contratos eventuales por acumulación de tareas, ambas sentencias llegan a pronunciamientos contradictorios, siendo así que no se había acreditado la acumulación invocada. Procede que nos pronunciemos sobre la doctrina ajustada Derecho.
SEGUNDO .- Denuncia el recurrente la interpretación errónea de los Art. 15.1 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y Art. 6.4 del Código ci vil , censura que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal hemos de rechazar.
La doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/2001 ) en los siguientes términos: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causaobjetiva específicamente prevista para cada una de ellas .
Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos Art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D . citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Más si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido . Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (rec.
4063/2003) que ' la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique. Por separado se analizan los dos contratos que celebraron las partes en 2001 y 2002'.
En el supuesto que hoy resolvemos -como ya señaló el Sr. Juez de instancia- ni se expresó adecuadamente las labores que eran objeto de un incremento que necesitara de una provisión temporal, ni los servicios prestados lo fueron para atender una necesidad superior a la normal de la empresa, como lo evidencia que durante siete meses el actor fue el único técnico en la ciudad de Huelva.
Se impone en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso , con imposición de las costas a la recurrente'.
Finalmente, se debe decir que no es dable afirmar que del Acuerdo de Recolocación pactado en el ERE de 2012 se desprenda que la preferencia de reingreso lo es de carácter indefinido y permanente aunque este reingreso se hubiera, como es el caso, ya producido. Ello en base a lo siguiente, porque dicho Acuerdo no lo dice, bien al contrario hace referencia sólo a una nueva contratación , tal y como se desprende de la afirmación de que la antigüedad del trabajador será la correspondiente a la fecha de inicio de la nueva contratación, esto es habla en singular no en plural. Porque de entenderse la tesis del recurrente se estaría en franca contradicción con el dato de que la nueva contratación ha sido extinguida e indemnizada , por causas de independientes de la antigua extinción por el ERE y con arreglo a la normativa correspondiente distinta de la anterior, por tanto ya no tendría eficacia el pacto de recolocación precisamente establecido por la extinción de la relación laboral por despido colectivo no por la motivada por el actual despido individual'.
Es pues, conforme a lo expuesto, en relación con el Art. 55.5 ET , que entendemos no se ha acreditado en el presente caso las causas de discriminación pretendidas por la recurrente, por lo que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Mauricio , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos de fecha 7 de Febrero de 2018 , en autos número 462/2017, seguidos a instancia del recurrente, contra BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S.A., en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0280.18.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
As í por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

