Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 314/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2391/2019 de 11 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 314/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100453
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:613
Núm. Roj: STSJ AS 613/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00314/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2017 0001392
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002391 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2017
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña Fulgencio
ABOGADO/A: FERNANDO ARANCON ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: RENFE MERCANCIAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA, RENFE VIAJEROS S.A.
ABOGADO/A: RAFAEL VIRGOS SAINZ, RAFAEL VIRGOS SAINZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 314/20
En OVIEDO, a once de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002391/2019, formalizado por el Letrado D. FERNANDO ARANCON ALVAREZ,
en nombre y representación de Fulgencio , contra la sentencia número 375/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241/2017, seguidos a instancia de Fulgencio
frente a las empresas RENFE MERCANCIAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA y RENFE VIAJEROS SA,
siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Fulgencio presentó demanda contra las empresas RENFE MERCANCIAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA y RENFE VIAJEROS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 375/2019, de fecha tres de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) D. Fulgencio prestó servicios para la empresa FEVE con una antigüedad de 1 de agosto de 1986 con centro de trabajo en Gijón y posteriormente hasta la actualidad con centro de trabajo en Oviedo desde el día 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 prestó servicios para RENFE OPERADORA, y a partir del 1 de enero de 2014 presta servicios para RENFE VIAJEROS SA con la categoría de Técnico Ferroviario Superior Grado 2 (FC3). Con fecha de efectividad de 11 de febrero de 2014 el actor fue asignado al puesto de Técnico de gestión del parque.
2º) En el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de noviembre de 2016 se publicó el I Convenio Colectivo del grupo de empresas RENFE (ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCÍAS SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO) y se indica en la: C láusula 3ª Ámbito temporal. Vigencia. El presente Convenio Colectivo tendrá una duración de cuatro años iniciando su vigencia el 1 de enero de 2015, excepto para los trabajadores procedentes de la extinta FEVE, para los que la vigencia del convenio se iniciaría el 1 de enero de 2016, finalizando la misma el 31 de diciembre de 2018.
En la cláusula 5ª Normativa.- En el Grupo Renfe será de aplicación la normativa laboral vigente de Renfe- Operadora a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio colectivo, así como la normativa laboral vigente en FEVE hasta la fecha explicitada en la disposición derogatoria de la cláusula 6ª.
Cláusula 6ª Clasificación de trabajadores.- A partir de 1 de enero de 2016, con el objeto de homogeneizar las condiciones laborales, sociales y económicas de todos los trabajadores del Grupo, a la firma de este I Convenio Colectivo queda anulada toda legitimación y vigencia de toda la normativa laboral preexistente relativa a los trabajadores de ancho métrico, pasando todos los trabajadores a regirse por la normativa laboral del Grupo Renfe, salvo lo expresamente recogido en el presente Convenio Colectivo.
La adscripción del personal desde las múltiples categorías laborales de procedencia hasta los subgrupos profesionales vigentes en el Grupo Renfe, se realizará con carácter general, mediante encuadramiento directo del personal operativo en puestos de perfil funcional equivalentes en los subgrupos profesionales más adecuados por su cualificación y capacitación de todos los colectivos, con la siguiente interrelación entre categorías profesionales y grupos y/o subgrupos profesionales: '...' Clasificación Convenio Colectivo de origen Subgrupos profesionales Desarrollo profesional FC3/Tec.Fer.S.G.2 Técnico de Entrada Disposición derogatoria. Como consecuencia de la aplicación de la Normativa Laboral del Grupo Renfe a todos los trabajadores del Grupo Renfe, salvo lo expresamente previsto en las anteriores disposiciones transitorias, queda derogada toda la normativa laboral de la extinta FEVE (Convenios, circulares y cualquier carta o acuerdo de desarrollo de la misma, así como los efectos económicos derivados de los mismos).
Dentro de la estructura de apoyo, el Anexo II precisa: - Estructura de apoyo.
- Los puestos de la Estructura de Apoyo se clasifican según su valoración en cuatro niveles.
Estos cuatro niveles, expresados de mayor a menor, son los siguientes: Técnico Especialista, Técnico, Técnico de Entrada y Técnico de Ingreso.
Acceso: A partir del 1 de enero de 2016 los trabajadores que se contraten en el grupo rente, en el Grupo profesional de Estructura de apoyo se realizarán en puestos del nivel de Técnico de Ingreso.
Promoción: Para el acceso a un puesto de nivel superior será necesario que hayan transcurridos cinco años de permanencia mínima como Técnico de Ingreso y se produzca una progresión en la calidad y eficiencia en el desempeño de las tareas como consecuencia de las experiencia, conocimientos y habilidades adquiridas por la práctica profesional y por la formación recibida de forma que puedan asumirse nuevas y más complejas funciones y responsabilidades.
Acceso al puesto de Técnico: - Acreditar una experiencia de al menos tres años como Técnico de Entrada.
- Haber realizado con aprovechamiento todas las acciones formativas de capacitación y de desarrollo profesional programadas por la Empresa.
- Obtener una evaluación positiva del desempeño profesional con ocasión del cambio de nivel de puesto. 4 3º) Con la entrada en vigor del Convenio Colectivo del Grupo RENFE al actor se le asigna la categoría de Técnico de Entrada A43.
4º) El actor formuló papeleta de conciliación el día 24 de febrero de 2017 celebrándose el acto de conciliación el día 9 de marzo de 2017. Se formula presente demanda en fecha 28 de marzo de 2017.
5º) El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Fulgencio frente a RENFE MERCANCIAS SOCIEDAD MERCANTIL 7 ESTATAL SA, RENFE VIAJEROS SA, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fulgencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de setiembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre la sentencia que desestimó la demanda sobre encuadramiento en la categoría profesional de Técnico en el sistema de clasificación profesional de la empresa demandada. Utiliza el motivo de recurso previsto en la letra c del artículo 193 LRJS, para examen del derecho sustantivo aplicado.
Atribuye a la sentencia de instancia la infracción de los artículos
Fundamenta el recurso en que desde hace ya tres años realiza funciones de Técnico de Renfe en el puesto de trabajo que le asignó la demandada, por lo que de acuerdo con las previsiones del artículo 39 ET en materia de movilidad funcional le corresponde la categoría de Técnico. Sostiene que carecen de relevancia los argumentos de la sentencia recurrida sobre distinción entre categoría profesional y puesto de trabajo, como también el hecho de que en su día la relación laboral se sometiera a las disposiciones del Convenio colectivo de la empresa Feve, pues se trata del reconocimiento o ascenso al grupo o categoría profesional porque las funciones realizadas durante un periodo de tiempo determinado, en este caso durante tres años, son las propias de un Técnico de Renfe.
La demandada impugna el recurso. Apela a los hechos probados de la sentencia, al hecho de que en agosto de 2016 regularizó la retribución del demandante al acomodar la estructura salarial al I Convenio colectivo de Renfe, a las previsiones sobre homogenización de las condiciones laborales, sociales y económicas de los trabajadores, a la derogación de la normativa laboral de Feve, a la aplicación de la normativa laboral de Renfe, en particular de la cláusula 6ª y la consiguiente equiparación de la categoría de procedencia con la asignada, a las normas específicas sobre promoción contempladas en el Convenio colectivo de aplicación que no se satisfacen en este caso, al ser requisito ineludible para acceder a la categoría de Técnico desde la de Técnico de entrada la permanencia en esta al menos durante tres años. De todo ello predica la correcta aplicación normativa en la sentencia Desde el punto de vista de la clase de procedimiento al que asistimos, de la pretensión resuelta en la demanda y del fundamento del recurso, carece de toda lógica la cita del artículo 105 LRJS en el recurso como norma infringida. El artículo 105 forma parte de los preceptos reguladores de los procesos de despidos y sanciones, en concreto se refiere a la posición de las partes en esos concretos procesos
SEGUNDO.- Los hechos fácticos de la sentencia de instancia son estos: El demandante prestó servicios por cuenta de Feve desde el año 1986. Con motivo de la extinción de Feve el 1/1/2013 pasó a prestar servicios por cuenta de Renfe Operadora y el 1/1/2014 por cuenta de Renfe Viajeros En el paso de Feve a Renfe tenía reconocida la categoría profesional de Técnico Ferroviario Grado Superior FC3. El 11/2/2014 Renfe le destinó al puesto de Técnico de Gestión del Parque, pero entonces no le reconoció la categoría de Técnico. Hasta el 31/12/2015 la relación laboral se regía por el XIX Convenio colectivo de Feve. Con la entrada en vigor del I Convenio colectivo de Grupo Renfe en el año 2016 la empresa le asignó la categoría profesional de Técnico de Entrada.
La cuestión litigiosa ha experimentado una importante variación. En la demanda la parte actora afirmaba que la demandada le había asignado la categoría de Técnico de Entrada conforme al I Convenio colectivo del Grupo Renfe, cuando le correspondía la de Técnico bien sea porque ya tenía reconocida esa categoría en su paso de Feve a Renfe, bien porque había permanecido en la categoría inmediata anterior durante el periodo exigido de tres años. Apoyaba su alegato en los artículos 4, 12, 15, 22 y 44 ET. La sentencia recurrida identifica el objeto del litigio en el FJ 1º y dice que el demandante considera incorrecto su encuadramiento profesional en la categoría de Técnico de Entrada desde la aplicación del I Convenio colectivo de Renfe, porque las funciones que realiza son las de Técnico y ello da lugar al encuadramiento directo en esta categoría. Para caso de que no se estime ese planteamiento aporta otro con valor subsidiario, según el cual habría accedido a la categoría de Técnico por el desempeño de la categoría durante tres años que exige la empresa para pasar a la categoría superior.
La tesis desestimatoria de la sentencia de instancia se apoya en dos argumentos. El primer argumento consiste en que hasta el 31/12/2015 el contrato de trabajo se rigió por el Convenio colectivo de Feve, por lo que no cabe reconocerle una categoría distinta a la que tenía asignada en ese ámbito ni siquiera para promocionar, dado que el acceso a la categoría de Técnico solo se puede lograr desde el previo reconocimiento y desempeño de la categoría de Técnico de Entrada, que es propia y exclusiva de Renfe, y ello para el caso de que se hubiera desempeñado la misma categoría durante tres años a contar desde la fecha de asignación de la categoría de Técnico de Entrada. El segundo argumento se basa en que el encuadramiento se efectuó según la cláusula 6ª del Convenio colectivo sobre clasificación profesional, concretamente para pasar de Técnico Ferroviario Grupo Superior FC3 a Técnico de Entrada A43, de categoría a categoría, pues con la asignación del puesto de Técnico de Gestión del Parque no medió cambio de categoría.
Movilidad funcional, promoción, encuadramiento y clasificación profesional son figuras jurídicas distintas.
La clasificación profesional es un sistema de definición de grupos profesionales, que se efectúa a partir del agrupamiento de aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación laboral, con inclusión de tareas, funciones, especialidades profesionales y responsabilidades en su caso, que diseñada mediante la negociación colectiva o, en su defecto, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, permite el encuadramiento de los trabajadores en una categoría o grupo profesional concreto y la asignación de funciones de acuerdo con el grupo de adscripción o categoría profesional reconocida en cada caso, polivalencia funcional incluida ( artículo 22 ET).
La promoción profesional requiere un sistema de clasificación profesional, será la establecida en convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores. Tendrá en cuenta la formación, los méritos, la antigüedad del trabajador y las facultades organizativas del empresario ( artículo 24.1 ET).
La movilidad funcional es un recurso en manos de la empresa para atribuir temporalmente al trabajador funciones que no corresponden a su grupo profesional, propias de un grupo profesional inferior o de un grupo superior, porque así lo precise por razones técnicas u organizativas. Exige estar a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral, respetar la dignidad del trabajador, comunicar la decisión y sus razones a los representantes legales de los trabajadores y mantenerla solo por el tiempo imprescindible para atender a aquellas razones. Si el Convenio colectivo no es un obstáculo para ello, esta situación laboral faculta al trabajador para reclamar directamente a la empresa el ascenso, en todo caso la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él desempeñadas, si ha atendido a la encomienda de funciones superiores a las del propio grupo profesional por un tiempo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, límites legales estos susceptibles de modificación en la negociación colectiva y, en caso de denegación, previo informe del Comité o, en su caso, de los Delegados de Personal, ello abre la puerta a la reclamación ante la jurisdicción social ( artículo 39. 1 y 2 ET).
En la demanda y en el juicio la parte actora pretendía el reconocimiento de una categoría profesional superior (Técnico) a la que tiene reconocida (Técnico de Entrada), principalmente porque entendía que así deriva del encuadramiento directo en el sistema de clasificación profesional de Renfe; subsidiariamente, por el desempeño continuado de funciones superiores durante los tres años que exige la empresa. Ni la parte actora invocó la movilidad funcional, ni la sentencia de instancia la trata como tal, pese a que la pretensión subsidiaria guarda relación con el derecho a reclamar el ascenso o la cobertura de vacante a que se refiere el artículo 39.2 ET. La omisión no resulta baladí, pues no se trata de un simple silenciar el fundamento jurídico aplicable a los hechos alegados para llegar a solicitar el reconocimiento de determinado derecho, la consecuencia que el demandante quiere aparejar ahora a la movilidad funcional exige la concurrencia de requisitos legales (nada procede advertir sobre los convencionales, pues no se denuncia infracción del Convenio colectivo) solo alcanzables desde una realidad fáctica que no encontramos en la sentencia, a cuyo relato de hechos probados está condicionada la respuesta al recurso.
La recurrente deja atrás la pretensión de encuadramiento directo, que la sentencia de instancia considera bien hecha a la vista de la literalidad del I Convenio colectivo de Grupo Renfe en materia de equiparación de categorías profesionales del personal procedente de la extinta Feve y, ahora sí, por primera vez se refiere a la movilidad funcional como mecanismo desencadenante del paso a la categoría de Técnico, que en el contexto de la movilidad funcional solo puede operar por ascenso o por cobertura de vacante. La cuestión no solo resulta novedosa, el recurrente ni siquiera indica a cuál de esos dos mecanismos se acoge, siendo como son bien distintos. El recurrente no combate la sentencia de instancia en si misma, plantea un nuevo supuesto con la finalidad de obtener satisfacción de lo pedido en la demanda.
El tenor de la cuestión debatida en la instancia, el incombatido sustrato fáctico de la sentencia de instancia, sobre el que la parte proyecta la norma sustantiva que denuncia como infringida no permite apreciar la existencia de vulneración de derecho en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento 241/2017 del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que se confirma.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
