Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 314/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 294/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 314/2020
Núm. Cendoj: 09059340012020100301
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2928
Núm. Roj: STSJ CL 2928/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00314/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 294/2020
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 314/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Septiembre de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 294/2020 interpuesto por CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A., frente a la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 733/2019 seguidos a instancia
de DON Domingo , contra el recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Junio de 2020 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que ESTIMO en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por DON Domingo contra CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A., declaro la improcedencia del despido realizado con fecha de efectos de 9-9-2019 y habiendo optado la demandada por la indemnización en el acto de la vista, condeno a la empresa a abonar al trabajador una indemnización de 28.114,21 euros, declarando extinguida la relación laboral con fecha 9-9-2019.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- DON Domingo comenzó a prestar servicios para la empresa CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A. con una antigüedad de 28-7-2009, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Producción, percibiendo un salario mensual bruto de 76,71 euros/día euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha 9-9-2019 le fue notificada al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 66.3 del Convenio Estatal del Sector de Industrias Cárnicas-CESIC y artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, siendo los hechos imputados los siguientes: '(...) Desde el 22 de julio de 2019 hasta el 25 de julio de 2019, usted prestó servicios en la zona de lavadoras de la Operación de Logística interna junto con su compañera Doña Esther . En ese período usted dirigió comentarios inapropiados y ofensas a Doña Esther . En particular, le realizó comentarios desagradables a Doña Esther relativos a mujeres. También se burló de ella llamándola 'beata'. En esos días, usted también le dijo a Doña Esther que quería enseñarle la cafetera de los camioneros, haciendo referencia que a veces se les había encontrado en paños menores. Por último el jueves 25 de julio de 2019, usted le dijo a Doña Esther que se le va a pasar el arroz haciendo referencia a la ciudad y al hecho de que no tiene hijos '. El resto del contenido de la comunicación obrante en el acontecimiento 3 del expediente, se da por reproducido.
TERCERO.- Entre el 22 de julio de 2019 y el 25 de julio de 2019, DON Domingo coincidió con Doña Esther , a quien no conocía más que de vista, prestando servicios en la zona de lavadoras, un poco apartada del resto de las instalaciones. Durante esos días mantuvieron una serie de conversaciones en las que el actor le hizo a Doña Esther algunas preguntas personales como si tenía pareja y le contó que el fin de semana había estado con una amiguita, a lo que ella contestó que no quería saber nada. Otro día le insistió en varias ocasiones para enseñarla la zona de las cafeteras de los camioneros indicando que podían encontrar a alguno en paños menores, negándose su compañera diciendo que 'de todo tiene que haber en la viña del Señor' a lo que el actor respondió: 'Anda, si nos ha salido beata.' En otra ocasión le preguntó su edad y le dijo que se la iba a pasar el arroz, sintiéndose ésta ofendida por unos problemas de salud por los que estaba pasando que la impedían tener hijos, motivo por el que lo puso en conocimiento del Departamento de Recursos Humanos de la empresa.
CUARTO.- Como consecuencia de estos hechos, la empresa dio trámite de audiencia a los Delegados Sindicales y al trabajador, que alegó que sus palabras o conversaciones fueron con intención amena y hacer más fácil las horas de trabajo, sin ningún propósito de burla u ofensa hacia su compañera, entendiendo aun así, que dichas palabras pudieran estar fuera de lugar y pudiera haber ofendido a Esther , sin que esa no fuera su intención, mostrando su más profundo y sincero arrepentimiento por los hechos acaecidos, conforme se acredita con el documento 6 del ramo de prueba de la parte demandada obrante en acontecimientos 67 del expediente, procediendo al despido del trabajador en fecha 9-9-2019.
QUINTO.- En fecha 24-5-2019, el actor fue sancionado por la comisión de tres faltas graves, concretamente, por agarrar de la chaqueta a una compañera de trabajo tras un encontronazo el día 4-4-2019, por levantar un recogedor de forma amenazante a un compañero de trabajo tras haberse increpado mutuamente el día 5-4-2019 y por llamar 'hijo de puta' a ese mismo compañero el día 8-4-2019, con suspensión de empleo y sueldo durante dos meses, un mes y amonestación escrita, si bien las partes llegaron a un acuerdo por el que la empresa rebajó las sanciones a 7 días de suspensión de empleo y sueldo cada una de ellas, condicionada a que no volviese a cometer otra falta en un plazo de seis meses, debiendo en ese caso cumplir los 69 días de suspensión de empleo y sueldo restantes, sanción que no fue recurrida por el trabajador. (documento 13 del ramo de prueba del demandado obrante en el acontecimiento 74 del expediente, cuyo contenido se da por reproducido).
SEXTO.- La empresa ha despedido a otros trabajadores conforme resulta de las cartas obrantes en el documento 14 de su ramo de prueba, (acontecimiento 75 del expediente, cuyo contenido se da por reproducido) SEPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores. OCTAVO.- El actor presentó papeleta de conciliación el 30-9-2019, celebrándose el acto el 15-10-2019, con el resultado de ' Sin avenencia'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Campofrio Food Group S.A. siendo impugnado por Don Domingo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento de despido disciplinario estimó la demanda declarando improcedente con las consecuencias legales el impugnado por el trabajador, recurre en suplicación la empresa en dos primeros motivos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS.
En cuanto al primer motivo no puede prosperar por ser innecesario, pues lo relativo al arrepentimiento del trabajador y que no tenía con sus expresiones ningún propósito de burla u ofensa hacia su compañera, por venir expresamente recogido en el hecho probado cuarto cuya modificación se interesa, sin que el añadido pretendido aporte nada trascendente o esencial al contenido del mismo.
Lo relativo al segundo motivo de recurso en este apartado fáctico tampoco va a tener éxito, pues, aunque es cierto que en cuanto a las sanciones que constan en el hecho probado quinto lo es por comisión de tres faltas muy graves, aunque en este se digan graves, por venir subsanado dicho error por la propia magistrada de instancia cuando en el propio fundamento jurídico quinto, con indudable valor de hecho probado, se dice: 'Cierto es que el actor había sido sancionado en el mes de mayo por la comisión de tres faltas muy graves en relación con otros compañeros, hechos totalmente ajenos a los que han motivado el despido, si bien en ningún momento se alega por la empresa reincidencia del trabajador como justificativa del mismo (...) ' .
SEGUNDO.- El tercero y último motivo del recurso lo es al amparo del artículo 193 c) de la LRJS entendiendo el recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado: '...lo dispuesto el artículo 66.3 y 67.3 del Convenio Estatal de Industrias Cárnicas , aplicando de forma implícita e indebida lo dispuesto en el art. 115 LRJS , inaplicando lo dispuesto en el art. 109 y 122 de la misma Ley Adjetiva , y los artículos 54.1 y 54.2 c ), y 55.4 y 55.7 ET , art. 7.1 y 7.2 Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , art. 14 CE , así como la aplicación indebida de la doctrina gradualista, con infracción de la jurisprudencia recaída al respecto.'.
TERCERO.- Para resolver este motivo debemos partir del inalterado relato de hechos probados, en particular del tercero, donde consta la conducta acreditada que a la postre motivó el despido del trabajador: 'Entre el 22 de julio de 2019 y el 25 de julio de 2019, Don Domingo . coincidió con Doña Esther ., a quien no conocía más que de vista, prestando servicios en la zona de lavadoras, un poco apartada del resto de las instalaciones.
Durante esos días mantuvieron una serie de conversaciones en las que el actor le hizo a Dña. Esther . algunas preguntas personales como si tenía pareja y le contó que el fin de semana había estado con una amiguita, a lo que ella contestó que no quería saber nada. Otro día le insistió en varias ocasiones para enseñarla la zona de las cafeteras de los camioneros indicando que podían encontrar a alguno en paños menores, negándose su compañera diciendo que 'de todo tiene que haber en la viña del Señor' a lo que el actor respondió: 'Anda, si nos ha salido beata.' En otra ocasión le preguntó su edad y le dijo que se la iba a pasar el arroz, sintiéndose ésta ofendida por unos problemas de salud por los que estaba pasando que la impedían tener hijos, motivo por el que lo puso en conocimiento del Departamento de Recursos Humanos de la empresa.' .
CUARTO.- La magistrada de instancia entendió en el fundamento jurídico quinto de su resolución que: '(...)cabe señalar que ciertamente la actitud y el tono empleado por el actor en la conversaciones mantenidas con su compañera de trabajo no pueden calificarse como adecuadas ni correctas, sino totalmente desafortunadas y reprochables, sin embargo, esta conducta de carácter puntual con dicha compañera, no se estima que revista gravedad suficiente para integrar el incumplimiento contractual grave y culpable sancionado con el despido, debiendo tener en cuenta que en ningún momento se aprecia un ambiente hostil entre ellos, sino que fueron unos comentarios desafortunados, si bien en el transcurso de una conversación inapropiada, pero sin apreciar intención del trabajador de ofender a su compañera. (...).
Concluyendo en dicho fundamento jurídico, aplicando la teoría gradualista: 'Pero lo que ha hecho la empresa ha sido despedirle por unos hechos, que si bien insisto son reprochables y no admisibles en el seno de una relación laboral, e incluso merecedores de sanción, no revisten gravedad suficiente para imponer la de mayor gravedad como es el despido, debiendo tener en cuenta que el actor se arrepintió de haber hecho esos comentarios y pidió perdón a la trabajadora en el trámite de audiencia tras el expediente disciplinario, que fue cuando se enteró de que su compañera se había sentido ofendida por sus comentarios.
Por lo expuesto, la decisión extintiva adoptada por la empresa debe calificarse como improcedente'.
QUINTO.- Pues bien, lo primero que se debe decir en relación al recurso es que corresponde a los jueces y tribunales calificar los hechos acreditados a los efectos de estimar como procedente o no la sanción impuesta a los trabajadores en el caso de despido aplicando la teoría gradualista, tal y como hizo la juzgadora de instancia, así se dice en el artículo 115. C) de la LRJS: 'Revocarla en parte, (se refiere a la sanción de despido) con análogo pronunciamiento de condena económica por el período de exceso en su caso , cuando la falta cometida no haya sidoadecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave. En este caso, el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el artículo 238' .
SEXTO.- Así las cosas, tal y como se desprende de la carta de despido y se recoge expresamente en la sentencia recurrida, hecho probado segundo y fundamento jurídico cuarto, la causa del mismo es: 'la prevista en el artículo 66.3 del Convenio Estatal del Sector de Industrias Cárnicas-CESIC y en el artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores , que sanciona como falta muy grave 'Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos'. De acuerdo con el artículo 67.3 del Convenio Colectivo ...' En consecuencia, con lo anterior en esta nos vamos a centrar con arreglo al artículo 105.2 de la LRJS que dice: 'Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.
Y si esto es así en cuanto al juicio de instancia, con mayor razón en el recurso extraordinario de suplicación, no debiéndose admitir ninguna alegación o motivación al respecto que suponga una modificación 'per saltum' del objeto de litigio en la instancia, lo que se dice en particular por lo alegado en el recurso de vulneración del artículo 7 de la ley orgánica 3/2007 , pues parece que de forma indirecta se está transformando el objeto del procedimiento, en definitiva de la sanción de despido, de lo que son unas ofensas verbales, tipificada como sanción en el artículo 54.2 c) del ET ( que fueron las alegadas en la carta y objeto del pleito en la instancia tal y como se dijo), a un acoso sexual o por razón del sexo, tipificadas en el apartado g) de dicho texto legal, lo que no es admisible en este trámite, aparte de lo ya dicho, por la natural indefensión que se produciría al trabajador.
SÉPTIMO.- Sentado lo anterior, la Sala entiende que se debe respetar la conclusión a la que llegó la juzgadora de instancia, por no ser en absoluto ni irracional ni ilógica, la cual con el poder que da la inmediación ha valorado no sólo toda la prueba practicada ante ella sino también las actitudes y comportamientos, con todas sus circunstancias psicológicas y sociológicas, de los declarantes. En efecto, la conversación y preguntas realizadas por el trabajador, ya descritas, que han motivado el despido, son absolutamentedesafortunadas y reprochables, ahora bien, teniendo en cuenta que el despido es la sanción máxima en el mundo laboral destinada a faltas muy graves, entendemos que en el presente caso la gravedad de la conducta no puede calificarse como tal, sino que queda rebajada a un grado inferior, por dos razones fundamentales. Por un lado, por el absoluto desconocimiento del trabajador despedido cuando manifestó a la trabajadora, tras conocer su edad, el chascarrillo de que 'se le iba a pasar el arroz'( por carecer en sí mismo de una gravedad objetiva) que aquella estaba pasando unos problemas de salud que le impedían tener hijos, que fue lo que más le afectó y , en definitiva, motivó que pusiera los hechos en conocimiento de la empresa. Por otro lado, que en cuanto tuvo conocimiento de estas circunstancias 'alegó que sus palabras o conversaciones fueron con intención amena y hacer más fácil las horas de trabajo, sin ningún propósito de burla u ofensa hacia su compañera, entendiendo, aun así, que dichas palabras pudieran estar fuera de lugar y pudiera haber ofendido a Esther , sin que esa no fuera su intención, mostrando su más profundo y sincero arrepentimiento por los hechos acaecidos,' (hecho probado cuarto).
Por todo lo expuesto el recurso debe de ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, pudiendo la empresa, como ya se dijo en cierta medida en dicha resolución, sancionar los hechos conforme a la calificación de infracción grave.
OCTAVO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito y la consignación que en su caso se hubieran efectuado para recurrir para recurrir con arreglo al artículo 204 de la LRJS, a los que se deberá dar el destino legal una vez firme esta resolución y, asimismo, conforme al artículo 235 de dicho texto la imposición de costas a la entidad recurrente, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 800 euros.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Campofrío Food Group S.A. contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2020, por el Juzgado de lo social número 3 de Burgos, autos DSP 733/2019, en materia de despido, en que han sido partes además de la recurrente don Domingo , en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, que comprenden los honorarios de abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 800 €. Se decreta la pérdida del depósito y de la consignación que en su caso se hubiera efectuado para recurrir, debiendo darse a los mismos el destino legal procedente una vez firme esta resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0294.20 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
