Sentencia SOCIAL Nº 314/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 314/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 218/2020 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 314/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100304

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:619

Núm. Roj: STSJ EXT 619:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00314/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG:10148 44 4 2019 0000125

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000218 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000123 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s:JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA BIENESTAR SOCIAL

Abogado/a:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Recurrido/s:DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES, Hortensia

Abogado/a:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, MARIA MARTIN CANDELEDA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 314/2020

En CÁCERES, a Once de Septiembre de Dos mil veinte

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 218/2020, interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Administración Autonómica (CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICAS SOCIALES), contra la sentencia número 16/2020, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento sobre indemnización por extinción de contrato, seguido a instancia de Dª Hortensia, parte representada por la Letrada Dª María Martín Candeleda, frente a la mencionada Consejería, así como contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, representada por el Sr. Letrado de la Diputación de Cáceres; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Hortensia presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA y la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 16/2020, de fecha 15 de enero de 2020.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' PRIMERO.- Dª Hortensia. presta sus servicios para la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales- Dirección Gerencia SEPAD de la Junta de Extremadura, como personal laboral temporal, categoría profesional de Cocinera, en el Centro Sociosanitario de Plasencia, desde el 1 de Agosto de 1999, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, con salario de 1932,16 euros mensuales, con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Con anterioridad, el trabajador suscribió con la Administración los siguientes contratos: de 1/8/1999 a 30/9/1999; de 1/10/1999 a 28/2/1999, de 1/3/2007 a 31/12/2008formalizado con la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, contrato de interinidad con el fin de cubrir las necesidades existentes actualmente en el Complejo Sanitario Provincial de Plasencia, y surtirá efectos a partir de 1/10/1999 hasta que se cubra la vacante por los procedimientos legalmente establecidos o se amortice. de 1/1/2009 a 31/3/2018, formalizado con la Junta de Extremadura siendo el último de fecha 4 de Junio de 2010, en la modalidad de contrato de interinidad por vacante, siendo el objeto del contrato en la provisión temporal del puesto de trabajo indicado hasta su cobertura definitiva o bien hasta que, en su caso, se amortice el puesto. Pactando expresamente las causas de extinción la provisión definitiva por el trabajador fijo mediante los procedimientos reglamentarios. La amortización del puesto de trabajo. Por Resolución de 20 de Julio de 2009 de la Consejería de administración Pública y hacienda de la Junta de Extremadura, se adscribe a la demandante como personal laboral temporal al puesto especificado en el anexo da dicha resolución, creado mediante Decreto 149/2009 de 26 de Junio, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral del servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (S.E.P.A.D.) y se modifica el Decreto 50/1992 de 10 de Marzo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo del personal eventual, publicado en el Diario Oficial de Extremadura nº 125 d 1 de Julio de 2009.TERCERO.- La trabajadora cesó el 31 de marzo de 2018 por finalización del contrato al haberse incorporado el titular de la plaza como consecuencia de su cobertura reglamentaria. CUARTO.- La trabajadora reclama el pago de la indemnización de 20 días por año de servicio correspondiente a la extinción del contrato el día 31 de marzo de 2018 y con antigüedad de 1/8/1999. (Se dan por reproducido los expedientes administrativos).'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Se estimala demanda presentada por Dª Hortensia y se condenaa la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura a que abone al trabajador la cantidad de 23.185,92 euros. Se ABSUELVEa la Excma. Diputación Provincial de Cáceres de los pedimentos de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la JUNTA DE EXTREMADURA, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 123/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 6 de julio de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda deducida por la trabajadora que lo fue de la Junta de Extremadura, Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, por considerar que tiene derecho a percibir la indemnización de veinte días de salario por año de servicio por la extinción de su contrato de trabajo acaecida el 31 de marzo de 2018 al haberse incorporado el titular de la plaza que ocupaba interinamente, habiéndose pactado como causa de extinción la provisión definitiva por trabajador fijo mediante los procedimientos reglamentarios, como así sucedió. Concluye mentada sentencia afirmando que pese a la extinción válida del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, se ha de indemnizar a la trabajadora con el equivalente a veinte días de salario por año de servicio, con unl único sustento: la STJUE de 14 de septiembre de 2016, que proscribe las diferenciación entre trabajadores temporales y fijos en materia de indemnización. Y, en cuanto a la pretensión dirigida frente a la codemandada Diputación Provincial de Cáceres, estima la resolución que no está legitimada pasivamente para esta litis, por mor del Decreto 133/2008, sobre traspaso de medios personales, económicos y materiales del Complejo Sanitario Provincial de Plasencia a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Frente a dicha decisión se alza la Administración Autonómica, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la disconforme la revisión del relato fáctico declarado probado, proponiendo, en primer lugar, la modificación del ordinal primero, del que ofrece la siguiente redacción: 'Dª Hortensia en fecha 01.08.1999, suscribe un contrato de trabajo temporal, con la Diputación Provincial de Cáceres como PINCHE DE COCINA. Cesa el 30.09.1999. Posteriormente suscribe contrato con Diputación Provincial de Cáceres para un puesto como COCINERA en el Centro de trabajo Complejo Sanitario Provincial de Plasencia. Contrato de interinidad por vacante, siendo pactadas como causas de extinción, la provisión definitiva por trabajador fijo mediante los procedimientos establecidos o se amortice.'

Sustenta la pretensión en el procedimiento digitalizado, en concreto al folio nº 3-4 PDF 18, expediente administrativo remitido por la Junta de Extremadura, y documentos nº 4, 5 y 6, folios 7, 8 y 9, PDF 65, expediente administrativo aportado por la Diputación Provincial de Cáceres, en los que obran los contratos de trabajo suscrito por la demandante y la citad Diputación, considerando que dicha modificación es trascendental pues en el revisado ordinal primero consta que el contrato iniciado el 01.08.1999, fue suscrito con la Administración Autonómica, lo que no es ajustado a la realidad.

En segundo lugar, pretende la modificación del hecho probado segundo, en el que se hace constar que: 'Con anterioridad, el trabajador suscribió con la Administración los siguientes contratos: de 1/8/1999 a 30/9/1999; de 1/10/1999 a 28/2/1999, de 1/3/2007 a 31/12/2008 formalizado con la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, contrato de interinidad con el fin de cubrir las necesidades existentes actualmente en el Complejo Sanitario Provincial de Plasencia, y surtirá efectos a partir de 1/10/1999 hasta que se cubra la vacante por los procedimientos legalmente establecidos o se amortice. de 1/1/2009 a 31/3/2018, formalizado con la Junta de Extremadura siendo el último de fecha 4 de Junio de 2010, en la modalidad de contrato de interinidad por vacante, siendo el objeto del contrato en la provisión temporal del puesto de trabajo. indicado hasta su cobertura definitiva o bien hasta que, en su caso, se amortice el puesto. Pactando expresamente las causas de extinción la provisión definitiva por el trabajador fijo mediante los procedimientos reglamentarios. La amortización del puesto de trabajo. Por Resolución de 20 de Julio de 2009 de la Consejería de administración Pública y hacienda de la Junta de Extremadura, se adscribe a la demandante como personal laboral temporal al puesto especificado en el anexo da dicha resolución, creado mediante Decreto 149/2009 de 26 de Junio, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral del servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (S.E.P.A.D.) y se modifica el Decreto 50/1992 de 10 de Marzo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo del personal eventual, publicado en el Diario Oficial de Extremadura nº 125 d 1 de Julio de 2009'. Y propone una redacción alternativa, en la que obvia los contratos suscritos con la Diputación codemandada, y se completa con todos los Decretos y Orden que cita, y demás documentos obrantes en el expediente administrativo aportado por la Junta de Extremadura.

Y a tales pretensiones no hemos de dar lugar, por cuanto que, en relación al hecho primero, la sentencia recurrida diferencia en el segundo ordinal los contratos suscritos con la recurrente y con la Diputación, tal y como mantiene la trabajadora recurrida, a lo que se añade que en él se describe la permanencia de la demandante en el puesto de trabajo que se indica, que depende en la actualidad de la parte recurrente. Y en segundo lugar, además de que, evidentemente, las normas no han de tener acceso al relato fáctico, viene a resultar, y así lo sostiene la indicada impugnante, que en el último inciso de la resultancia fáctica se dan por reproducidos los expedientes administrativos, siendo que y tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, '...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.

En cualquier caso, como razona la sentencia recurrida y sostiene la impugante, no existió debate en cuanto a los distintos contratos y eventualidades administrativas que se pretenden introducir..

Seguidamente propone la adición de un hecho segundo bis del siguiente tenor: 'A partir de la creación del puesto n° NUM000 en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Junta de Extremadura, más concretamente en el SEPAD, la Junta de Extremadura ha intentado su cobertura por personal laboral fijo mediante los procedimientos legal y reglamentariamente previstos en los consta en la certificación emitida por la Dirección General de Función Pública, obrante en autos y que se da por reproducida.' Los documentos en los que se sustenta obran en el PDF 18, folios 34-36 y los adicionales, consistentes en la Certificación emitida por la Jefa de Unidad de Régimen Jurídico de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública. Y a tal no podemos acceder pues lo que pretende incluir es una conclusión jurídica que queda extramuros de la relación fáctica. En este sentido, por ejemplo, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013 " la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 - ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)".

Finalmente, se interesa la adición del siguiente hecho probado 'Conforme consta en la nómina de marzo de 2018, la actora percibía un salario de 1834,47 euros'. Y a ello, en contra de lo sustentado por la trabajadora recurrida, hemos de acceder pues se corresponde con el salario último percibido, en concreto el que consta en la nómina de marzo de 2018.

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la disconforme la infracción de los artículos 15.1, 49.1.c) , 52 y 53.1b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del citado Texto Estatutario, así como la doctrina del TJUE, en concreto las Sentencias de 5 de junio de 2018, nº C-677/2016, Asunto Montero Mateos, 21 de noviembre de 2018, C-619/2017 y la de 20 de enero de 2020. Del propio modo invoca la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia 2017/2019, de 13 de marzo, por entender que, habiéndose extinguido legalmente el contrato de interinidad por vacante que vinculaba a las partes en litigio, la demandante carece del derecho a percibir indemnización alguna. Finalmente, cita los artículos 15 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura y 70.1 del EBEP. A ello se opone la parte demandante, en su impugnación, alegando sentencias de esta Sala y de otros Tribunales Superiores de Justicia, analizadas ya por esta Sala, manteniendo que la imprevisibilidad y la duración inusualmente larga de la relación laboral, casi 20 años de prestación de servicios, ha de conllevar el reconocimiento de ésta como indefinida no fija; en segundo lugar, sostiene la infracción del artículo 70.1 del EBEP y 15 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura, alegando que la demandada, al menos desde el año 1999 al 10 de noviembre de 2011, no ha puesto en marcha los mecanismos necesarios para cubrir la plaza vacante que ocupaba la trabajadora, razón por la que, del propio modo, concurriría fraude de ley en la contratación, citando, por último la reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020.

Sobre la cuestión que plantean las partes, se ha venido pronunciando esta Sala desde la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, recurso 562/2018, a la que se remiten parte de las sentencias que cita la Administración recurrente, en concreto la de 24 de enero de 2019, Rec. 747/2018, a cuyo tenor nos remitimos, y en las que ya analizábamos el criterio mantenido por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencias más recientes que las invocadas por la Administración Autonómica. En cualquier caso, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene resolviendo, ya, de forma reiterada, que la extinción válida de un contrato de interinidad no da derecho a indemnización de clase alguna, sentencias de 9 de mayo de 2019, Rec. 288/2018, 11 de junio de 2019, Rec. 366/2018, o 21 de mayo de 2019, Rec. 2060/2018. Así nos enseña el Alto Tribunal en la última citada:

"Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. María Angeles , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. María Angeles no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.'.

3. Para concluir debe señalarse que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie ha discutido ni en este Tribunal, ni en anteriores instancias, donde no se pidió que se declarara que los contratos se habían controvertido en indefinidos no fijos que tienen una regulación diferente, como estableció esta Sala en su sentencia de 28 de marzo de 2017 , doctrina a la que se refiere la sentencia recurrida empleando sus argumentos a mayor abundamiento, pero sin pedir su directa aplicación por ser los demandantes indefinidos no fijos , condición cuyo reconocimiento no reclamaron, ni les ha sido reconocida, lo que impide a este Tribunal su examen de oficio en un recurso extraordinario, sin que ello se haya controvertido en anteriores instancias. Por ello la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET.".

Teniendo en cuenta lo anterior, es cierto que el criterio que sostiene la sentencia del TSJUE de 14 de septiembre de 2016 que aplica la resolución recurrida ha sido revisado y modificado por las sentencias que invoca la recurrente del propio Tribunal, de 5 de junio y 21 de noviembre de 2018, tal y como resulta de la propia sentencia transcrita del Tribunal Supremo. En ese punto, razón tiene la parte recurrente, tal y como hemos expuesto. La válida extinción de un contrato de trabajo de interinidad por vacante, en principio, no da derecho al percibo de indemnización alguna. Y sostiene la Administración Autonómica que la sentencia recurrida parte de dicha válida extinción y no entra a analizar la concurrencia de fraude o abuso de derecho en la contratación, por lo que la sentencia recurrida habría de ser revocada. Siendo ello cierto, en contra de lo que mantiene la parte recurrente, como primera línea argumental, en este supuesto sí hemos de entrar a analizar sobre dicha concurrencia, pues fue invocada en la demanda y es reiterada por la trabajadora recurrida en su escrito de impugnación, como así se permite por el artículo 197.1 de la LRJS.

TERCERO:En segundo lugar, remitiéndonos a lo expuesto en lo que atañe a la concurrencia de fraude de ley en la contratación de la demandante, cuestión sobre la que sí podemos entrar a conocer, mantiene la parte recurrente que ha acreditado que la trabajadora fue transferida a la Junta de Extremadura y adscrita a un puesto de trabajo de la dicha Administración Autonómica, habiendo intentado la cobertura, por los procedimientos legales establecidos, conforme al artículo 15 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura en relación con el artículo 70 del EBEP. A ello se opone la trabajadora, alegando que al menos desde el año 1999 al 10 de noviembre de 2011 no ha existido actuación alguna de la Administración para dar cobertura a la plaza vacante que venía ocupando la demandante, citando sentencias de esta Sala, que analizan el criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencias de 12 y 14 de febrero de 2019 y 25 de abril de 2018, en las que expresamos nuestro propio criterio, resolviendo que el contrato habría devenido indefinido por aplicación del citado artículo 70 del EBEP. Y, en segundo lugar, mantiene la impugnante, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, que aplica la doctrina del TJUE, sentencia de 5 de junio de 2018, que la relación contractual temporal se ha desnaturalizado pues estamos en presencia de un supuesto en el que su duración ha sido inusualmente larga (19 años) y hace que dicha relación sea fraudulenta y su calificación como indefinida no fija.

Pues bien, primeramente, tal y como recordábamos, por ejemplo, en la sentencia de 14 de marzo de 2019, rec. 91/2019, al hilo de la denuncia de la infracción del artículo 70.1 del EBEP :

"No puede prosperar tal alegación porque del firme relato fáctico de la sentencia recurrida resulta que la demandada no ha cumplido con la obligación que impone el primero de los preceptos cuya infracción se alega ni en la forma establecida en el convenio ni en ninguna otra, bastando añadir que, como se alega en la impugnación, si bien en las sentencias que la recurrente cita pueda haberse negado la condición de trabajadores indefinidos no fijos a los demandantes, ello fue porque en sus casos se cumplió esa obligación de intentar cubrir de forma reglamentaria la plaza que ocupaban en el plazo de tres años, mientras que eso no sucede aquí, bastando añadir que en el mismo sentido que la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2018, rec. 561/2018 que se cita en la recurrida, ya se había pronunciado para casos semejantes a los del aquí demandante la de 17 de diciembre de 2018, rec. 627/18 y lo hizo después la de 18 de septiembre de 2.018, rec. 436/18, a cuyos razonamientos nos remitimos".

En dichas resoluciones de esta Sala se aludía, entre otros argumentos, a la sentencias del Alto Tribunal de 10 de octubre de 2014, Recurso 723/2013, concluyendo: "Se hace preciso recordar la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo que ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ( STS/4ª de 14 julio 2014 -rcud. 1847/2013 y 15 julio 2014 -rcud. 1833/2013). Tal doctrina sirve aquí para declarar que es la sentencia de contraste la que alcanza la solución correcta, pues sucede que todos los demandantes acumulaban en el momento del juicio una prestación de servicios superior a ese trienio y, por consiguiente, debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos", criterio que se reiteraba en la sentencia del TS de 14 de octubre de 2014, Rec. 711/2014.

Pero, el Alto Tribunal, finalmente, ha considerado que es inaplicable de forma automática el aludido límite temporal de los tres años del artículo 70 del EBEP para apreciar, sin más, la concurrencia de fraude en la contratación en la sentencia que cita la propio trabajadora recurrida, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, con el matiz que en ésta se expone y al que se adhiere la impugnante, criterios que se recogen, entre otras, en sentencia de 25 de septiembre de 2019, que nos enseña:

"1. La recurrente denuncia la infracción del art. 70.1 del EBEP por entender que no resulta de aplicación, al no imponer la novación del contrato por el simple transcurso de tres años.

2. El recurso debe prosperar por ser más acorde con nuestra doctrina la contenida en la sentencia recurrida.

En efecto, como señala la STS/IV de 23 de mayo de 2019 (rcud. 1756/2018 ), " ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -); y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).'.

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta concesión.'.

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.(...)".

CUARTO:Aplicando la doctrina que invoca la representación letrada de la trabajadora, ya aplicada por esta Sala en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2020, Rec. 32/2020, hemos de estar al análisis del caso concreto sometido a nuestra consideración. Y en el que nos ocupa, la demandante viene prestando servicios desde el 1 de agosto de 1999, inicialmente como pinche de cocina, mediante contrato temporal, hasta 30 de septiembre de 1999, y desde el 1 de octubre de 1999, por obra de contratos de interinidad por vacante en el mismo centro de trabajo, Complejo Sanitario Provincial de Plasencia, por cuenta de la Diputación codemandada, y a partir del 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2018, mediante contratos de interinidad por vacante formalizados con la Administración Autonómica, hasta su cobertura definitiva mediante el proceso de selección correspondiente. Estamos ante una sucesión contractual para el desempeño del mismo puesto de trabajo, tal y como la propia recurrente expone, con los siguientes hitos, que la partes no discuten:

-Por Decreto 133/2008, de 30 de junio, se traspasa a la Comunidad Autónoma de Extremadura los medios personales, económicos y materiales del Complejo Sanitario Provincial de Plasencia (DOE n° 126, de 1 de julio de 2008), con efectos 1 de julio de 2008.

-Como consecuencia de este traspaso, la actora, fue adscrita a la Comunidad Autónoma de Extremadura, llevándose a cabo dicho traspaso en los términos establecidos por la Comisión Mixta de Traspaso, y que se recogen en dicho decreto. El traspaso tendría efectividad a partir del 1 de julio de 2008, si bien con relación al personal de la Diputación que se adscriba a la Comunidad Autónoma de Extremadura hasta el 31 de diciembre de 2008 será la Diputación la que siga dictando actos en dicha materia .

-Por Orden de 23 de diciembre de 2008, de asignación de medios humanos y sus dotaciones presupuestarias, y de integración del personal transferido del Complejo Sanitario Provincial de Plasencia en la Administración de la CA de Extremadura (DOE n° 252, de 31 de diciembre), se procede a la adscripción del personal laboral del citado Complejo hospitalario ala Dirección General del SEPAD. En dicha adscripción de nuevo aparece la actora.

-Mediante Decreto 149/2009, de 26 de junio, se modifican las relaciones de puestos de trabajo del personal laboral del SEPAD (DOE n° 125, de 1 de julio). En este decreto, se alude expresamente al traspaso de los medios personales de Complejo Sanitario Provincial de Plasencia, y en el Anexo II que lo acompaña se crean los puestos de trabajo de personal laboral de dicho complejo hospitalario, apareciendo la creación del puesto nº NUM000, DE COCINERO del Centro Sociosanitario de Plasencia, con la Categoría de COCINERO.

-Por Decreto 121/2010 de 28 de mayo, se modifican las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y de personal laboral del SEPAD y se modifica el Decreto 50/1992 de 10 de marzo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo del personal eventual ( DOE nº 105 de 3 de junio de 2010) En concreto, se modifica el puesto de trabajo NUM000 de cocinero del Centro Sociosanitario de Plasencia, Grupo IV adaptándolo a los grupos y categorías del V Convenio Colectivo del personal al servicio de la Junta de Extremadura y en fecha 2 de julio de 2009, se procede a la inscripción registral del contrato de personal laboral de la actora, en el puesto de trabajo n° NUM000 del Centro Sociosanitario de Plasencia, creado por el Decreto 149/2009, de 26 de junio, cesando en la citada relación laboral la trabajadora con fecha 3 de junio de 2009 y formalizando las partes nuevo contrato con fecha 4 de junio de 2010, de interinidad por vacante, hasta su cobertura o bien hasta que en su caso se amortice el puesto.' . Y es a partir de la Orden de 10 de noviembre de 2011, cuando la Administración intentar cubrir la vacante que ocupaba la demandante.

Con dicho bagaje contractual, que incluye cese en contrato de interinidad no justificado, no podemos concluir mas que afirmando que las relaciones laborales sucesivas amparadas en los contratos de interinidad suscritos interpartes se ha desnaturalizado, teniendo una duración inusualmente larga que nos lleva a afirmar su empleo abusivo, sin que las actuaciones narradas puedan ser argumento para justificar la excesiva prolongación de la relación laboral, sino que abundan en la imprevisibilidad del momento de su extinción, deviniendo la relación en indefinida no fija.

QUINTO:En tercer lugar, la recurrente invoca, de forma subsidiaria, la responsabilidad de la primera empleadora, Diputación de Cáceres, en el abono de la indemnización correspondiente al periodo anterior al traspaso a la Comunidad Autónoma de Extremadura de los medios personales, económicos y materiales del Complejo Provincial de Plasencia, conforme al Decreto 133/2008, de 30 de junio, por aplicación de el Anexo B 1 del mismo que establece '...La Diputación Provincial regularizará la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traspaso. En todo caso, la Diputación Provincial será responsable del pago de los atrasos y cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traspaso'. Pero, como mantiene la Diputación recurrida, dicha disposición no puede referirse al derecho que se le reconoce a la trabajadora a ser indemnizada como consecuencia de un cese en la relación laboral que mantiene con la Administración Autonómica, relación que ha de calificarse como única. El tenor completo de tal disposición es el siguiente:

'1. El personal funcionario y laboral adscrito a los servicios y establecimientos que se traspasan pasará a depender de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Dicho personal figura nominalmente en la relación anexa 4.ª, donde se detalla su situación administrativa.

La Diputación Provincial regularizará la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traspaso. En todo caso, la Diputación Provincial será responsable del pago de los atrasos y cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traspaso'.

En el supuesto examinado no se enjuicia una situación anterior al traspaso, ni es factible fraccionar la responsabilidad en el pago de la indemnización a la que tiene derecho la demandante pues ésta se personal de la Administración Autonómica, con todas las consecuencias, como así resulta de las propias actuaciones de la recurrente, que le abona el complemento de antigüedad correspondiente a seis trienios, a saber, desde el año 1999, y la indemnización a señalar se rige en función de los citados años de servicio. Evidentemente, como mantiene la Diputación, el apartado B) del Anexo I del citado Decreto viene referido a adeudos devengados antes del traspaso, pero no al pago de la indemnización cuestionada. A ello no obsta la sentencia del Tribunal Supremo que invoca la recurrente, de fecha 1 de marzo de 2006, pues el supuesto que resuelve es la responsabilidad del INGESA (sucesor del INSALUD) en el pago de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores a que operara el traspaso de competencias del INSALUD al Servicio Extremeño de Salud, del que hace responsable único al primero por considerar que son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al colegio profesional.

Finalmente, mantiene la recurrente que, en todo caso, teniendo en cuenta el salario regulador que obra en el escrito de demanda y la antigüedad de 1 de agosto de 1999, el máximo indemnizable sería de 22.866,41 euros (según cálculo CGPJ). Pero tal es igualmente rechazable pues la herramienta que el Consejo General del Poder Judicial pone a disposición para el cálculo indemnizatorio no constituye norma alguna, y la disconforme no cita precepto o disposición transitoria que avale su pretensión, vulnerando lo dispuesto en el artículo 196.2 de la LRJS, teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.

En consecuencia, la sentencia, aun por los motivos expuestos, ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA contra la Sentencia de fecha Quince de Enero de Dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en sus autos nº 123/2019, seguidos a instancia de D.ª Hortensia frente a la Recurrente y la EXCMA DIPUTACIÓN DE CÁCERES y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de Letrado de los impugnantes en la cuantía de 250 para la Diputación Provincial de Cáceres y 450 para la trabajadora.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64021820., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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