Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 314/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 914/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 314/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100237
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2725
Núm. Roj: STSJ M 2725:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0032812
Recurso número: 914/19
Sentencia número: 314/2020
CE
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a TRECE DE MARZO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 914/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MERCEDES GARCIA VIDAL, en nombre y representación de Dª Zaida contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 32, refuerzo, de MADRID, en sus autos núm. 747/18, seguidos a instancia de la recurrente contra la COMUNIDAD DE MADRID, sobre Derecho (Procedimiento ordinario), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora Doña Zaida presta sus servicios en la entidad demandada LA COMUNIDAD DE MADRID con la categoría profesional de titulado medio educador en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante NPT NUM000 vinculada a la OPE de 2033 en la residencia infantil acacias y con un salario de 1.825,57 euros brutos de salario base sin prorratas de pagas extras y 2193,12 euros de antigüedad, ( hecho no controvertidos contrato y nóminas obrantes a los folios 21, 55, 47 a 50)
SEGUNDO.- Ambas partes celebraron los siguientes contratos temporales:
- contrato eventual por circunstancias de la producción para realizando tareas propias de la categoría profesional de Educadora en los siguientes periodos del 1.01.1991 a 1.01.1991 en el CR Acacias, del 22.03.1991 a 31.03.1991 en el CR. Valehermoso, del 01.07.1991 al 31.08.1991 en Centros Pisos Adolescentes, del 20.12.1991 a 31.12.1991 prorrogado hasta el 12.01.1991 en Centros Pisos Adolescentes y del 7.04.1992 al 6.05.92 en el CR Hortaleza (Doc 2 a 7 de los aportados por la actora en el acto de la vista) Todos ellos se extinguieron de conformidad con el art. 3.c del Real Decreto 2104/1984 al amparo del que fueron suscritos y con arreglo a lo contractualmente pactado
- En virtud de contratos de interinidad para sustitución de trabajadores en vacaciones de verano navidad o semana santa en los siguientes periodos: del 1.07.1992 al 13.11.1992, del 14.12.1992 al 13.01.1993 y del 5.04.1993 (folios 37 a 40)
- Del 20.04.1993 al 15.05.1997 por contrato de interinidad para sustituir al trabajador Don Cornelio durante su adscripción al puesto funcional de Directos del CR. Acacias (folio 41).
- En fecha 16.05.1997 al no haberse producido la reincorporación del trabajador sustituido por haber pasado a la situación de nombramiento definitivo en puesto funcional, el contrato de interinidad mantuvo su vigencia hasta que la vacante producida por ese trabajador (PTNº NUM000) fuese cubierta con carácter definitivo (folio 42). Por resolución del Director General de la Función Pública de fecha 17.05.2000 el puesto fue adjudicado a Estanislao, pero toda vez que no se reincorporaba por encontrarse de baja por incapacidad temporal se acuerda mantener la vigencia del contrato hasta la extinción de la IT (folio 43). Una vez que Don Estanislao pasó a situación de liberalización sindical desde el 11.09.2000, se acordó que la hoy demandante continuase prestando servicios (folio 44) el 1.10.2000 continuo la vigencia de este contrato ante la no incorporación de D. Estanislao por adscripción provisional. El contrato finalmente se extinguió en fecha 31.08.2002 al finalizar la adscripción provisional a puesto funcional del trabajador sustituido (folio 46)
-Del 12.09.2002 hasta hoy la demandante ha prestado servicio como educador en virtud de contrato de interinidad por vacante nº NUM000 vinculado a OPE 2003 (folio 21)
Con fecha 13.09.2007 se resolvió el concurso de traslado aprobado por la Orden de la Consejería de Presidencia 2493/2005, de 18 de noviembre y el puesto de trabajo fue declarado desierto, comunicándose a La actora que la vigencia del contrato se extendería hasta que el puesto de trabajo sea cubierto en alguno de los turnos correspondientes a las ofertas de empleo público de 2001, 2002, 2003 y 2004 (folio 22)
En la actualidad la actora se encuentra sujeta a la OPE 2017 de conformidad con el art. 4 del Decreto 144/2017, de 12 de diciembre por el que se aprueba Oferta Pública de Empleo de la Comunidad de Madrid parta 2017 (doc. 6 de la demandada)
La actora tiene reconocidos un total de 8 trienios (certificado que consta al folio 51 de las actuaciones)
TERCERO.- Las relaciones laborales entre las partes se regían por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2004-07, en cuyo art. 13 se regula el Régimen de provisión en los siguientes términos:
'1. Con carácter previo a su inclusión en la Oferta de Empleo Público serán ofertadas en régimen de provisión interna, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo, las vacantes existentes.
La comisión paritaria determinará, en su caso, la incorporación directamente a la Oferta de Empleo Público de las vacantes producidas por incremento vegetativo de plantilla, entendiéndose por estas últimas las relativas a jubilaciones, excedencias, renuncias y demás situaciones de baja de carácter análogo. De no llegarse a acuerdo en comisión paritaria se proveerán en primer término en régimen de provisión interna todas ellas.
La Comunidad podrá reservar para su provisión por convocatoria libre, sin someterse a los turnos fijados en este artículo, los puestos que requieran cualificación exigida por la innovación tecnológica, reorganización administrativa o inicio de nuevas actividades. La Comunidad deberá comunicar a los representantes de los trabajadores la utilización fundamentada de esta reserva. En caso de desacuerdo, será la comisión paritaria la encargada de resolver las diferencias, de conformidad con los métodos establecidos para la resolución de las mismas.
Con carácter general podrán tomar parte en los turnos de provisión interna aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio con relación jurídico-laboral de carácter indefinido y que se encuentren en situación de servicio activo o con el contrato suspendido con reserva de puesto. En el concurso de traslado podrán tomar parte, asimismo, los trabajadores en excedencia voluntaria con derecho a reingreso previa solicitud del mismo.'.
Actualmente resulta de aplicación el vigente art. 135 del Convenio colectivo Único para el personal laboral al servicio de la CAM (BOCAM 23-8-18), que establece que: 'Régimen jurídico y oferta de empleo público.
1. El acceso al empleo público se regirá por los principios de transparencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como por lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el presente convenio.
La condición de personal laboral fijo sólo se adquirirá por la superación de los correspondientes procesos selectivos que se convoquen a tal fin.
Igualmente tendrá dicha consideración el personal transferido que ostentase esa condición en su administración de procedencia.
2. Las necesidades de personal laboral, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la oferta de empleo público, con sujeción a lo dispuesto en la normativa básica estatal, procediéndose posteriormente a la convocatoria de los correspondientes procesos selectivos con el fin de proceder a la cobertura definitiva de las plazas convocadas.
3. La dotación presupuestaria de los puestos de trabajo en que se concreten dichas plazas deberá estar garantizada, en todo caso, en el momento en que haya de tener lugar la formalización del contrato indefinido, previa reserva, a tal efecto, del crédito necesario para la efectiva incorporación del nuevo personal.
4. El ingreso se efectuará de conformidad con el sistema de clasificación profesional establecido.
5. A efectos de la negociación prevista en el artículo 37.1.l) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se facilitará a las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria la información que les permita el análisis del proyecto de oferta anual de empleo público'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando totalmente la demanda de derechos interpuesta por Dª Zaida frente a LA COMUNIDAD DE MADRID debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de julio de 2.019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de Febrero de 2.020, señalándose el día 11 de Marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 32 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare el carácter 'indefinido no fijo' de la relación laboral existente entre las partes con fecha de efectos de 1 enero 1991.
La sentencia recurrida declara probado que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid a virtud de los contratos de trabajo que aparecen recogidos en el ordinal fáctico segundo, siendo el primer contrato de 1 enero 1991, acogido a la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, al que siguieron otros contratos eventuales que constan a folios 25 a 35 de las actuaciones, extinguiéndose el último de tales contratos eventuales el 6 mayo 1992.
Posteriormente desde 1 julio 1992 se suscribieron varios contratos de interinidad para sustitución de trabajadores durante las vacaciones de verano, Navidad o Semana Santa, en períodos que abarcaron hasta 5 abril 1993.
El 20 abril 1993 se suscribió un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador durante su adscripción al puesto funcional de Director del CR Acacias. Tal contrato se extendió hasta 15 mayo 1997.
El 16 mayo 1997, al no haberse producido la reincorporación del trabajador sustituido por haber pasado a ser nombrado de manera definitiva en ese puesto funcional, el contrato de interinidad mantuvo su vigencia hasta que la vacante producida por dicho trabajador fuese cubierta con carácter definitivo.
Por resolución de 17 mayo 2000 dicho puesto fue adjudicado a un trabajador, pero, dado que éste no se reincorporó por hallarse de baja médica por incapacidad temporal, se acordó mantener la vigencia del contrato de interinidad de la actora hasta la extinción de la incapacidad temporal del referido trabajador.
El trabajador sustituido pasó a situación de 'liberación sindical' desde 11 septiembre 2000, por lo que se acordó que la demandante continuase prestando servicios.
Dicho contrato de trabajo se extinguió finalmente el 31 agosto 2002.
Desde 12 septiembre 2002 hasta la actualidad la actora ha continuado prestando servicios como Educadora en virtud de contrato de interinidad por vacante, siendo el número de dicha vacante NUM000, vinculado a la oferta de empleo público del año 2003.
El 13 septiembre 2007 se resolvió concurso de traslados, si bien el puesto ocupado por la actora no resultó cubierto, declarándose el mismo desierto, por lo que se comunicó a la demandante que la vigencia de su contrato se extendería hasta que dicho puesto de trabajo se cubra en alguno de los turnos correspondientes a las ofertas de empleo público de los años 2001, 2002, 2003 y 2004.
Actualmente la demandante se encuentra 'sujeta' a la oferta de empleo público del año 2017.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que la actora no impugnó los ceses de que fue objeto tras la terminación de los primeros contratos suscritos, de carácter eventual.
Indica asimismo que en todo caso la antigüedad laboral no debería ser superior a 20 abril 1993.
Por otro lado, en relación con la contratación de interinidad por vacante, indica que la superación del plazo de tres años sin haberse producido la cobertura de la plaza por convocatoria mediante oferta de empleo público, no implica que el trabajador interino adquiera la condición de empleado por tiempo indefinido.
SEGUNDO.-Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en la cláusula quinta del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo según sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 junio 2018, mencionándose asimismo la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2018, recaída en recurso 129/2016, así como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 octubre 2014, recaída en recurso 711/2013, y todo ello puesto en relación con los artículos 70, 69-1-e) y 83 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Ante todo, y para concretar los términos del debate, ha de ponerse de manifiesto que nos hallamos aquí ante una solicitud de pronunciamiento meramente declarativo, encaminado a que se declare el carácter 'indefinido no fijo' de la relación laboral existente entre las partes.
No nos hallamos, por tanto, ante la impugnación de un cese de que haya sido objeto la persona que demanda, pues no está ejercitándose una acción por despido, sino únicamente una solicitud declarativa para que se califique de un determinado modo la relación laboral existente entre las partes, sin que dicha relación laboral haya llegado a término; no habiéndose producido pues ninguna extinción contractual, cese o despido.
Por otro lado, ha de ponerse asimismo de manifiesto que en el recurso de suplicación sólo se hace referencia, como motivo de la solicitada indefinición contractual, a la superación del plazo de tres años sin haberse cubierto la plaza laboral interinamente ocupada por la trabajadora demandante. No se cuestiona lo considerado por la sentencia de instancia en relación con los contratos de trabajo temporales de distinta modalidad suscritos con anterioridad a la formulación de la relación de interinidad por vacante.
Pues bien, aun cuando esta Sección de Sala vino manteniendo el criterio según el cual el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de tres años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público para la convocatoria y provisión de las plazas laborales cubiertas transitoriamente en régimen de interinidad por vacante daba lugar a la consideración de ese trabajador interino como 'indefinido no fijo' -de modo que cuando se produjese la cobertura reglamentaria de esa plaza laboral el trabajador interino se haría acreedor a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio-, sin embargo este criterio debe ser modificado a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias dictadas recientemente sobre esta materia a virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.
Así, la STS de 23 mayo 2019 (recaída en recurso 1756/2018) expone que ' ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual.
Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modi?cado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en inde?nido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -).
Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).'.
Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se re?ere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias especí?cas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.
Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público.
Como hemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial.
Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter de?nitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga.
No es menos cierto que dicho contrato ?nalizó debido a la desaparición de la causa que había justi?cado su celebración.
Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la ?nalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recali?carlo como contrato ?jo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justi?ca la conversión en ?jo del contrato temporal.
La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).
Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ), porque dejando a salvo las competencias de cada orden jurisdiccional, resulta que la misma no dice lo que a?rma la parte actora, por cuanto, precisamente, lo que hace es con?rmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.
Igualmente la STS de 22 mayo 2019 (recaída en recurso 2469/2018) señala que'nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ) zanjó de?nitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la ?nalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.
El régimen indemnizatorio del ?n de los contratos temporales posee su propia identidad, con?gurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales...
En nuestro ordenamiento jurídico, la ?nalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET .
En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.
Como decimos, el Tribunal Supremo considera que el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de 3 años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público no comporta que el trabajador interino haya de ser considerado 'indefinido no fijo'.
A tales conclusiones llega el Tribunal Supremo en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, como la sentencia de 5 de junio de 2018 (C-677/16) recaída en el denominado 'asunto Grupo Norte Facility', así como las del mismo Tribunal europeo recaídas en los asuntos conocidos como 'Montero Mateos' y 'De Diego Porras 2'; así como del art. 49-1-c) del Estatuto de los Trabajadores.
Dado que este criterio viene siendo mantenido ya con gran reiteración por el Tribunal Supremo, no solamente en las sentencias que anteriormente se han mencionado, sino también en otras numerosas dictadas en el mismo sentido (así, entre las más recientes, STS de 17 diciembre 2019, rec 3252/2017), esta Sección de Sala entiende que debe modificar el criterio que en el pasado ha sostenido, ajustándolo a la decisión del Tribunal Supremo, y ello por cuanto que dicho Alto Tribunal tiene como finalidad fundamental complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina por él emitida de forma reiterada, así como uniformar la interpretación y aplicación del Derecho por todos los tribunales en el conjunto de España, conforme al artículo 1-6 del Código Civil, máxime cuando sus pronunciamientos se dictan en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina.
En consecuencia, y sobre la base de lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia, al no haber incurrido ésta en las infracciones que se denuncian en el motivo, siendo que, por el contrario, la sentencia recurrida se ajusta al criterio jurisprudencial actualmente mantenido por el Tribunal Supremo en las sentencias a que se ha hecho referencia anteriormente.
TERCERO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Zaida frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 32 de Madrid de fecha 22 de octubre de 2018, en autos nº 747/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Comunidad de Madrid, en materia de Derecho (Procedimiento ordinario); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000091419.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
