Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 314/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 488/2021 de 13 de Diciembre de 2021
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 314/2021
Núm. Cendoj: 47186440042021100092
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7885
Núm. Roj: SJSO 7885:2021
Encabezamiento
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: SPL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Valladolid, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 488/21, sobre despido, seguidos a instancia de D. Carlos María, representado y asistido por el Letrado D. Javier Pinto Arranz, frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID, representada y asistida por al Letrada Dña. Pilar Martín Ferreira, con citación del Ministerio Fiscal, que no comparece.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2021 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes, reclamando asimismo la indemnización de 8000 € en concepto de daños morales.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, subsanada y admitida a trámite, se celebró el acto del juicio oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- El actor, D. Carlos María, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID, con la categoría de auxiliar forestal, en virtud de los siguientes contratos temporales:
- Contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, para 'Realización de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios de la provincia así como de mejora medioambiental de los entornos de los núcleos urbanos y actuaciones en montes públicos de las entidades locales durante un periodo previsto en la subvención de 180 días', con remisión al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación Provincial de Valladolid, del 02.07.2018 al 28.12.2018, en el área de actuación de Medina de Rioseco.
- Contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, para 'Realización de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios de la provincia así como de mejora medioambiental de los entornos de los núcleos urbanos y actuaciones en montes públicos de las entidades locales durante un periodo previsto en la subvención de 180 días', con remisión al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación Provincial de Valladolid, del 17.06.2019 al 13.12.2019, en el área de actuación de Medina de Rioseco.
- Contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, para 'la realización de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios asignados y otros trabajos forestales y de mejora medioambiental o de carácter productivo vinculados a aprovechamientos forestales durante el periodo previsto en la Resolución de 180 días', con remisión al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación Provincial de Valladolid, del 04.06.2020 al 30.11.2020, en que causó 'baja fin de contrato', en el área de actuación de Medina de Rioseco/Matallana, percibiendo una retribución salarial diaria de 54,94 €. Al tiempo de causar la baja no voluntaria, recibió la cantidad de 329,65 € en concepto de indemnización.
SEGUNDO.- La Diputación Provincial de Valladolid, al menos desde el año 2016 y hasta 2020, ha venido desarrollando el denominado Plan de Empleo Forestal Local (ELMET), en virtud de Resoluciones del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, de 11 de marzo de 2016, de 7 de abril de 2017, de 18 de mayo de 2018, de 5 de abril de 2019 y de 24 de abril de 2020, que conceden subvenciones dirigidas a la contratación de desempleados para la realización de obras y servicios de interés general o social, ligados a programas específicos de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal y otros trabajos forestales y de mejora medioambiental, para lo cual, desde el año 2016, ha venido formalizando contratos de carácter temporal por obra o servicio determinado durante periodos de 180 días en cada año, concretamente 31 trabajadores cada año (24 auxiliares forestales, 6 capataces y un técnico coordinador -este último hasta 2019-). Las áreas de actuación de 2016 a 2019 fueron Íscar, Medina de Rioseco, Matallana, Peñafiel, Tordesillas y Valladolid, con 4 auxiliares forestales y un capataz por cada una de 2016 a 2019. En 2020 Medina de Rioseco y Matallana se integraron en un área de actuación, con 5 auxiliares y un capataz en cada una.
TERCERO.- Los trabajadores debían ser desempleados e inscritos como demandantes de empleo no ocupados, en el servicio Público de Empleo y encontrarse dentro de uno de estos colectivos prioritarios: - Jóvenes menores de 35 años, preferentemente sin cualificación. - Mayores de 45 años, especialmente para quienes carezcan de prestaciones y presenten cargas familiares. - Parados de larga duración, con especial atención a aquellos que han agotado sus prestaciones por desempleo y las personas en riesgo de exclusión social, debiendo consistir las obras y servicios, de acuerdo con las Resoluciones del Servicio Público de Empleo de Castilla y León hasta 2020, 'fundamentalmente en la prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios, mediante la eliminación del matorral, poda del arbolado y trituración o extracción de restos. Complementariamente, se atenderán otros trabajos de mejora medioambiental de los entornos de los núcleos rurales, como mejora de sendas, mejora de la accesibilidad de las zonas de pesca fluvial, así como actuaciones en los montes públicos en las entidades locales'.
CUARTO.- Para efectuar la selección del personal, la Diputación demandada debía elegir a los empleados entre aquel personal preseleccionado por las respectivas oficinas de Empleo, realizando una entrevista y una prueba práctica, sobre manejo y conocimiento de herramientas y útiles como desbrozadoras, motosierras, tijeras, etc., medios materiales que aportaba la Diputación en la prestación ulterior del servicio.
QUINTO.- Más del 80% de las actividades solicitadas por los Ayuntamientos a las cuadrillas integradas por los trabajadores contratados cada año por la Diputación demandada en el Plan de Empleo Forestal Local, a las órdenes del personal perteneciente al Servicio de Agricultura, Ganadería y Calidad del Agua de la Diputación de Valladolid, corresponden al ámbito del desbroce y limpieza de malezas o matorral, poda del arbolado y limpieza o extracción de restos, que tenían lugar desde el inicio de cada temporada hasta finales de noviembre.
SEXTO.- Para el año 2021 la Resolución del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 03.05.2021, relativa a la subvención indicada (ELMET 2021), 'para la realización de trabajos forestales y de adecuación de infraestructura de uso público', incluye que 'No se podrá contratar a trabajadores desempleados, inscritos como demandantes de empleo no ocupados en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, que hubieran sido contratados al amparo de esta subvención en la convocatoria procedente', así como que 'Los trabajos objeto de la presente subvención deberán generar actividad económica en los entornos rurales, propiciando tanto tareas preventivas como de carácter productivo, vinculado a aprovechamientos forestales'.
SÉPTIMO.- La propuesta de la Diputación demandada de 18.06.2021 de nombramiento de auxiliares y capataces forestales para el presente año, aceptada por Decreto de 28.06.2021, no incluye a ninguno de los 30 trabajadores que fueron contratados en 2020, habiéndose iniciado la prestación de servicios de los nuevos contratados el 06.07.2021, en las mismas zonas de trabajo, con la misma actividad y funciones que en los años anteriores.
OCTAVO.- La Diputación Provincial de Valladolid cuenta con un Servicio contra Incendios y Salvamento, que cuenta con 6 parques distribuidos por la provincia (Medina del Campo, Medina de Rioseco, Peñafiel, Tordesillas, Íscar y Arroyo de la Encomienda), integrado por personal funcionario: un jefe de servicio, 5 jefes de parque, un administrativo de administración general, un operador de ordenador, 6 operadores de centralita del 085 y 126 conductores bomberos distribuidos en los distintos parques, Servicio que realiza, entre otras, funciones de información o inspección del cumplimiento de la normativa en vigor, campañas de divulgación, información y formación de los ciudadanos sobre prevención y autoprotección en caso de siniestro, así como estudio e investigación de técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios, en relación con la normativa específica en estas materias (así, imparten charlas informativas en colegios y a colectivos diversos, realizan de simulacros y actuaciones ante riesgos de la naturaleza).
NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada y de la testifical practicada con el funcionario de la Diputación miembro de la comisión de selección de personal y con uno de los trabajadores que ha venido prestando servicios como capataz en años anteriores (en este caso, con las prevenciones derivadas de lo previsto en el artículo 92.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, al tener también pleito pendiente con la Diputación, en cuanto corrobora lo que se desprende de la documental y el otro testimonio), y las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la LRJS), significando que existe conformidad en cuanto al tiempo de prestación de servicios y categoría profesional que se indican en la demanda, así como con el módulo salarial e indemnización percibida que refiere la empresa.
El actor impugna la falta de llamamiento por parte de la Diputación Provincial para prestar servicios de prevención de incendios forestales durante la campaña 2021, que se inició el 06.07.2021 (o subsidiariamente el 18 de junio anterior, con el anuncio de la propuesta de nombramiento para los capataces y auxiliares forestales), al entender que la relación laboral que habían mantenido en años anteriores estructurada a través de sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado con tal objeto es, en realidad, indefinida discontinua, y que sostiene constituye un despido, que califica de nulo o subsidiariamente improcedente.
Solicita su declaración de nulidad sobre la base de dos líneas argumentales distintas: (1) por discriminatorio al traer causa de haber prestado servicios el año anterior y optar la Diputación por prescindir de sus servicios para ser partícipe de la subvención del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, que recoge tal cláusula condicionante, anudando en este caso la reclamación de una indemnización adicional de 8000 € por haber sufrido la discriminación, y (2), por haberse eludido las normas establecidas para los despidos colectivos, toda vez que la extinción afecta a la totalidad de la plantilla que prestaba servicios el año anterior (30 trabajadores), del servicio de prevención de incendios de la Diputación de Valladolid, que tiene la condición de centro de trabajo, en un período inferior a 90 días, sin cumplir las normas preceptivas para los despidos colectivos exigidas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Subsidiariamente, califica el despido de improcedente, al tratarse de una relación laboral de carácter indefinido discontinuo y haberse producido al margen de las formalidades exigidas legalmente, sin notificación por escrito con la causa y la fecha de efectos, lo que constituiría un despido tácito por falta de llamamiento y haberse reanudado la actividad de prevención de incendios el 06.07.2021.
La Diputación demandada se opone a la demanda, alega que los contratos temporales que el actor suscribió en años anteriores, por obra o servicio determinado a tiempo completo, con cargo a las subvenciones recibidas en tales anualidades, para apoyo a la contratación temporal de desempleados, para obras o servicios de interés general, prevención de incendios, etc., objetos matizados a lo largo de los años pero, en definitiva, los mismos servicios, resultan ajustados a Derecho, sin que exista despido, sino la concurrencia de la expiración del tiempo convenido, causa válida de extinción. La Diputación actúa como entidad colaboradora que asume y formaliza los contratos para las necesidades coyunturales de los municipios de la provincia, que prevén riesgos forestales y pequeñas infraestructuras, no siendo necesidades permanentes o estructurales, no dotadas e incluidas en la oferta de empleo público, no incluidas en el artículo 36.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local, por ser ajenas a la prevención y extinción de incendios, que a su vez se atribuyen al Servicio de Protección de Incendios y Protección Civil, como un todo integral, de acuerdo con los artículos 38 y 39 de la Ley 4/2007, de 23 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, integrado por personal funcionario. Indica asimismo que el actor no depende de tal Servicio, sino del Servicio de Agricultura, Ganadería y Calidad del Agua, que los servicios que presta no son estacionales sino que se deben al período para el que se concede la subvención, pues la época de prevención de incendios se centra en los meses estivales, de manera que la periodicidad está en el programa de apoyo al empleo, no en los trabajos. Niega, por tanto, que la no contratación en 2021 constituya un despido, ni nulo ni improcedente. No se ha producido discriminación, insiste, y menos aún por parte de la Diputación, que no ha elaborado las bases de la convocatoria, habiéndose seguido el procedimiento previsto al efecto, sin que por otro lado se acrediten los daños morales a que se alude, ni concurran las causas para el despido colectivo. También se opone a la improcedencia del despido, insistiendo en que los contratos no responden a necesidades permanentes de la empresa, y se incumpliría la tasa de reposición de efectivos, debiendo deducirse, en el caso de la indemnización por la improcedencia del despido, la indemnización recibida tras la extinción del último contrato.
El Ministerio Fiscal no comparece.
La jurisprudencia ha ido progresivamente admitiendo la ampliación del ámbito objetivo del debate en los procesos por despido, no obstante su rígido régimen de inacumulabilidad, resultando pacífico en la actualidad que en estos pueden plantearse con carácter previo o prejudicial otras cuestiones también pertenecientes al orden social, como si en la cadena sucesiva de contratos que van desde el inicio de la relación hasta el momento del cese, se ha producido o no alguna irregularidad, incluida su verdadera naturaleza jurídica, que permita concluir que este ha resultado contrario a derecho, o en torno al salario que haya de ser considerado para determinar la indemnización o los salarios de trámite, o incluso cuestiones más complejas, como la sucesión de empresas o cesión ilegal de trabajadores, cuyo análisis ha de ser efectuado, a título prejudicial (sin perjuicio de su eventual proyección como cosa juzgada positiva, a partir de la doctrina jurisprudencial más flexible iniciada con la S.TS. -4ª- de 23.10.1995), al objeto de realizar el pronunciamiento que corresponda respecto de la acción de despido ejercitada.
La cuestión que se plantea en el presente supuesto ha de ser analizada, pues, como presupuesto para la determinación de si nos hallamos ante la extinción de un contrato temporal por la llegada de su término final, o ante un despido por la falta de llamada de un trabajador en el seno de una relación laboral indefinida discontinua, es la de la naturaleza de la relación jurídico-laboral que ha venido uniendo a las partes, con independencia de que no haya existido una previa declaración judicial sobre la misma, la cual ya ha sido resuelta reiteradamente en supuestos equiparables al que nos ocupa, en que los trabajadores contratados, en relación con la misma subvención del Servicio Público de Empleo de la Junta de Castilla y León (dirigida a las 9 provincias integrantes de la Comunidad), por la Diputación Provincial de Burgos, solicitaban su declaración como indefinidos no fijos discontinuos, en varias Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 02.06.2021 (rec. 247/2021, 248/2021, 251/2021 y 252/2021 -en que el trabajador había prestado servicios solo en la temporada de 2019-), de 09.06.2021 (rec. 253/2021) y de 23.06.2021 (rec. 299/2021). Así, como se argumenta en la de 09.06.2021:
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Al igual que ocurría en Burgos, ha de destacarse que la labor del actor se ha venido incardinando en el ámbito de la prevención de incendios, es decir, de la de la 'prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios, mediante la eliminación del matorral, poda del arbolado y trituración o extracción de restos', pues del examen de los estadillos de actuaciones desarrolladas desde 2016 se desprende que más del 80% de las actividades solicitadas por los Ayuntamientos a las cuadrillas integradas por los trabajadores contratados cada año por la Diputación demandada en el Plan de Empleo Forestal Local, a las órdenes del personal perteneciente al Servicio de Agricultura, Ganadería y Calidad del Agua de la Diputación de Valladolid, corresponden al ámbito del desbroce y limpieza de malezas o matorral, poda del arbolado y limpieza o extracción de restos, que tenían lugar desde el inicio de cada temporada hasta finales de noviembre, actividad que se incardina en la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios en los municipios de menos de 20 000 habitantes, cuando estos no procedan a ello, que le corresponde a la Diputación Provincial ( artículo 36.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local), y que por tanto constituye una actividad ordinaria de la misma, y ello con independencia de la concreta organización de sus servicios que la Diputación demandada haya tenido a bien realizar, asignando a las cuadrillas en que se incluía al actor bajo la dependencia del Servicio de Agricultura, Ganadería y Calidad del Agua, y de que cuente también con un Servicio contra Incendios y Salvamento, integrado por personal funcionario, que incluye el servicio que prestan los bomberos, cuyas funciones primordiales se centran en el ámbito de la extinción de incendios, aun cuando también realicen actividades que puedan calificarse como preventivas, en un plano técnico-informativo, en sus actividades de información o inspección del cumplimiento de la normativa en vigor, campañas de divulgación, información y formación de los ciudadanos sobre prevención y autoprotección en caso de siniestro, así como estudio e investigación de técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios, en relación con la normativa específica en estas materias (así, imparten charlas informativas en colegios y a colectivos diversos, realizan de simulacros y actuaciones ante riesgos de la naturaleza), como ha puesto de manifiesto la demandada en su interrogatorio, con remisión a los artículos 38 y 39 de la Ley 4/2007, de 23 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, con lo que se pone de manifiesto la naturaleza claramente diferenciada de las funciones en el ámbito de la prevención realizada por las cuadrillas en las que se integra el actor (labores materiales sobre el terreno para impedir los incendios y disminuir en su caso sus consecuencias), y por el Servicio contra Incendios y Salvamento (de tipo técnico divulgativo).
En consecuencia, hallándonos ante una relación laboral indefinida no fija discontinua (no concurren los elementos precisos para la fijeza, S.TJUE. de 19.03.2020, C-103/18 y C-429/18, pues los procesos de selección lo fueron para la concertación de contratos temporales), dada la condición e Administración Pública de la empleadora, es claro que la falta de llamamiento del actor para la temporada 2021 constituye un despido, cuya fecha de efectos se sitúa en el 06.07.2021, en que los nuevos contratados comenzaron a prestar servicios, tal y como se indica por el actor, sin oposición expresa de contrario, de conformidad con el artículo 16.2 del ET (en el mismo sentido, artículo 13, último párrafo, del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Diputación de Valladolid, BOP de 03.04.2017).
Ha de recordarse, en punto a la alegación de la Diputación que niega la virtualidad del carácter indefinido de estos trabajadores porque se incumpliría la tasa de reposición de efectivos, que la reciente S.TJUE. de 03.06.2021 (Asunto C-726/19), ha llevado a la Sala 4ª del TS a replantear su doctrina en los supuestos de interinidad por vacante, celebrando al efecto Pleno el 22.06.2021, tras el que ha venido sosteniendo que no pueden considerarse como cobertura habilitante de la no regularización de la contratación los períodos en los que existieron restricciones presupuestarias; así, en su Sentencia de 28.06.2021, RCUD. 3263:
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Alega el actor que el despido es discriminatorio al traer causa de haber prestado servicios el año anterior y optar la Diputación por prescindir de sus servicios para ser partícipe de la subvención del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, que recoge tal cláusula condicionante, anudando en este caso la reclamación de una indemnización adicional de 8000 € por haber sufrido la discriminación.
Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, contenida en el artículo 14 de la Constitución, justificando la especial intensidad de este mandato, respecto al principio de igualdad ante la ley, y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.
Pues bien, la circunstancia alegada en modo alguno se incardina entre las consideradas en el artículo 14 como constitutivas de un factor de diferenciación merecedor de tal tutela antidiscriminatoria, máxime cuando no parte de la empleadora, sino de la actuación de una Administración Pública (el Servicio Público de Empleo de Castilla y León), que como tal poder público adopta medidas de política de empleo para favorecer su reparto en un contexto de precariedad y de altos índices de desempleo.
No se aprecia, pues, la concurrencia de tal discriminación.
Opone el actor que se han eludido las normas establecidas para los despidos colectivos, toda vez que la extinción afecta a la totalidad de la plantilla que prestaba servicios el año anterior (30 trabajadores), del servicio de prevención de incendios de la Diputación de Valladolid, que tiene la condición de centro de trabajo, en un período inferior a 90 días, sin cumplir las normas preceptivas para los despidos colectivos exigidas en el artículo 51 del ET.
En punto a la superación de los umbrales del artículo 51.1ET, ha de tenerse en cuenta:
a) En el marco del Derecho de la Unión Europea, la norma actualmente vigente es la Directiva 98/59/CE, de 20 de julio de 1998, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, que es la versión codificada de las precedentes Directivas 75/129/CEE y 92/56/CEE, derogadas a su entrada en vigor. La indicada Directiva, como norma de mínimos básica, solo aborda la armonización en dos aspectos de los despidos colectivos: el concepto y el procedimiento de despido colectivo, dejando extramuros de su ámbito aplicativo la cuestión relativa a la causa justificativa, que queda al arbitrio de los Estados Miembros a través de sus respectivas legislaciones internas.
b) A la hora de determinar tanto el número de extinciones computables como el número total de trabajadores que opera como término de comparación a efectos de verificar si se traspasan o no los umbrales, el ámbito de referencia es la empresa en su conjunto o, en su caso, los centros de trabajo afectados, siempre que las extinciones obliguen a seguir un período de consultas informado - artículo 1.1.a Directiva 98/59/CE)- ( S.TJUE. de 13.05.2015, C-392/13 asunto Rabal Cañas). En este orden de ideas, la S.TS. -4ª- de 17.10.2016 (Pleno), Rec. 36/2016, siguiendo el principio de la interpretación conforme del derecho interno al de la Unión Europea, concluye que deben calificarse como despido colectivo, y respetar el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales previstos legalmente, tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores (FJ 9 y 10).
c) Que las extinciones que se computan son las efectuadas por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que se produzcan durante el período de referencia, así como cualesquiera otras llevadas a cabo a iniciativa del empresario en virtud de cualquier motivo no inherente a la persona del trabajador distinto de la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio. Ciertamente, la impugnación de cada despido se lleva a cabo en un procedimiento individual, en el que puede suscitarse la cuestión de si existe o no un despido colectivo. Para que el despido individual pueda ser declarado nulo por dicha causa es preciso, en primer lugar, que el despido enjuiciado sea, bien un despido objetivo presentado como individual, bien un despido de otra índole que sea declarado ilícito por falta de la causa alegada (en realidad ajena a la persona del trabajador) o por no obedecer a una auténtica finalización contractual. Establecido lo anterior, habría de analizarse si se han producido otros despidos en el periodo de referencia de noventa días (o en periodos sucesivos de noventa días por la misma causa) que superen los umbrales definidos legalmente del despido colectivo. Para que esos despidos sean computables habrán de haberse practicado por causa objetiva presentada como individual o por otras causas alegadas que se acrediten falsas, como puede ser la irregularidad en la finalización de contratos temporales fraudulentos o de forma anticipada. Ello plantea la cuestión relativa a sí en estos supuestos ha de efectuarse pronunciamiento sobre la legalidad de la finalización de otros contratos, atinentes a otros trabajadores que no son parte del proceso, lo que constituiría un supuesto específico de prejudicialidad social, en el que el pronunciamiento sobre esos otros despidos que no son objeto del proceso se haría a título puramente incidental, sin producir cosa juzgada sobre los procesos en los que pudieran enjuiciarse esos otros despidos (en este sentido, SS.TSJ de Castilla y León, Valladolid, de 31.10.2012, rec. 1679/2012, y de 19.12.2012, rec. 1825/2012), o si por el contrario, sin desconocer que las extinciones de contratos temporales no ajustadas a derecho deben contabilizarse a efectos de determinar si se alcanzan los topes cuantitativos establecidos en el art. 51.1ET, el enjuiciamiento en el marco de un proceso de despido individual de si esos contratos de duración determinada fueron válidamente extinguidos excede del ámbito de cognición de dicha modalidad de procedimiento, que quedaría completamente desnaturalizada, no pudiendo ser considerada como una mera cuestión prejudicial que habría que resolver de manera incidental como presupuesto indispensable para la calificación del concreto cese enjuiciado, por cuanto dicho planteamiento, trastocaría la configuración del proceso de despido, ampliando de manera exorbitante su objeto al venir a dotar a una acción de carácter individual de una naturaleza masiva plural que abriría al demandante la posibilidad de cuestionar no solo la legalidad de su despido sino el de otros múltiples trabajadores, tal y como recogen las SS.TSJ. de Canarias (Las Palmas) de 21.10.2014, autos 7/2014, y de 15.04.2015, rec. 200/2015). Ha de señalarse que recurrida esta última en casación para la unificación de doctrina, en la que se señalaba como contradictoria la de la Sala de Valladolid del TSJ de 19.12.2012, el recurso se inadmitió por Auto de la Sala 4ª de 07.03.2017 (rcud. 1046/2016), al considerar que no mediaba contradicción '
d) Que el cómputo de los 90 días prevenidos en el artículo 51.1.5º párrafo ET ha de realizarse hacia atrás desde la fecha del cese controvertido, pues cada extinción ha de enjuiciarse en función de la situación existente al tiempo de ser acordada (de hecho, el citado precepto se refiere a 'extinciones (...) producidas'), sin perjuicio del efecto o proyección de cada cese hacia el futuro, en la medida en que supone un dato o elemento que ha de considerarse a la hora de valorar el carácter colectivo o no de una extinción posterior, '
e) En esta línea argumental:
1. Deben computarse a efectos de determinar si se superan o no los umbrales (siempre que el número de estas extinciones sea al menos 5): La resolución judicial del contrato
2. Por el contrario, se excluyen del cómputo las extinciones fundadas en la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio ( artículo 49.1.c ET, S.TJUE. de 13.05.2015, C-392/2013Asunto Rabal Cañas); las causas consignadas válidamente en el contrato ( artículo 49.1.b ET); el mutuo acuerdo ( artículo 49.1.a ET), salvo que se parta de una propuesta empresarial que responda a causas económicas articulada a través de bajas incentivadas o jubilaciones anticipadas ( S.TS. -4ª- de 07.10.1997 y 17.01.2007); las extinciones que se producen por circunstancias concurrentes en la persona del trabajador (muerte, incapacidad permanente y jubilación, artículo 49.1.e ET); las extinciones por ineptitud o la falta de adaptación a la evolución de las modificaciones técnicas del puesto de trabajo -despido objetivo procedente, artículo 49.1.l y 52.a y b ET-, ni las fundadas en las faltas de asistencias justificadas al trabajo (art.52.d), S.AN. de 04.09.2013, causa suprimida desde el 20.02.2020 por RDL 4/2020, de 18 de febrero); las extinciones que tienen su origen en la decisión o conducta del propio trabajador, tales como el abandono o la dimisión (artículo 49.1.d); y las extinciones incumplimientos que justifican un despido disciplinario ( S.TSJ. de Castilla y León -Burgos- de 14.09.2004).
En el caso que nos ocupa es pacífico que la Diputación demandada no ha contratado en 2021 a ninguno de los 30 trabajadores que lo fueron en 2020 en las mismas circunstancias que el actor, y que por tanto se encuentran al iniciarse la prestación de servicios de prevención de incendios de 2021, el 06.07.2021, en su misma situación, elemento fáctico, con indudable proyección jurídica, que lleva a concluir que nos hallamos en un supuesto en el que, ya se tome como unidad referencial la empresa o el centro de trabajo (de más de 20 trabajadores), de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, al afectar la extinción a 30 trabajadores, debía haberse seguido en cualquier caso la tramitación del despido colectivo.
Se ha planteado, en ocasiones, que si no se alegan causas objetivas para la extinción constitutiva de despido, no es preceptiva la tramitación del ERE, al igual que si no se había declarado previamente el carácter indefinido del contrato, argumentos que no pueden ser acogidos, en atención a la tipología de las extinciones que han de ser consideradas a estos efectos, en la interpretación jurisprudencial que se acaba de recoger del artículo 51, en relación con la Directiva 98/59/CE (como mero botón de muestra, la S.TSJ. de Castilla y León -Valladolid- ya citada de 31.10.2012, Rec. 1679/2012, en el supuesto de la extinción de un contrato temporal por un Ayuntamiento en el contexto de una pluralidad de terminaciones de contratos temporales anticipadas irregulares y su posible configuración como despido colectivo).
En consecuencia, en supuestos como el que nos ocupa estamos, en realidad, ante un despido colectivo, y se ha de respetar el trámite previsto para tales supuestos. No habiéndose efectuado así, procede declarar la nulidad del despido del demandante con los efectos establecidos en el artículo 55 del ET y 113 de la LRJS, si bien al tratarse de una Administración Pública y por lo anteriormente razonado la condena supone la pervivencia del contrato hasta la cobertura de la plaza por los trámites reglamentarios o la extinción por los trámites legalmente establecidos. Ha de añadirse que el hecho de que la Directiva 98/59/CE no se aplique ' a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta noción)' (artículo 1.2.b ) de la meritada Directiva), no impide que la legislación de un Estado miembro extienda la necesidad de tramitar un expediente de regulación de empleo también en estos casos, como ocurre con la Disposición Adicional 15ª del ET y Real Decreto 1483/2012.
En consecuencia, el despido ha de ser declarado nulo, con las consecuencias a ello inherentes (readmisión inmediata del trabajador y abono de los salarios dejados de percibir, esto es, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, artículos 53.5 y 55.6ET), debiendo estarse, para determinar los salarios de tramitación, al efectivamente percibido al tiempo del despido, 54,94 €.
Asimismo, en el caso de autos el actor ha percibido con motivo de la extinción de la relación laboral del último contrato temporal formalizado la indemnización de 329,65 €, lo que como es obvio no procede, si en realidad no tuvo lugar la extinción de contrato temporal alguno, como es el caso, y tratándose de un concepto considerado en directa relación con el despido cuyas consecuencias nos ocupan - S.TSJ. de Cataluña de 26.10.2000-, tal cantidad ha de ser reintegrada por la trabajadora (o deducida de los salarios de tramitación correspondientes), no apreciándose óbice en deducir tal cantidad en los autos de despido, toda vez que es cauce adecuado para analizar determinadas cuestiones (salario, regularidad de la cadena de contratos, incluso cesión ilegal), prejudicialmente a los efectos del despido, como ha ido conformándose por la jurisprudencia, generándose, en definitiva, una situación equiparable a la contemplada en el artículo 53.5 b) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la indemnización que previamente la empresa ha abonado al trabajador, en atención a la pretendida extinción por causas objetivas, que después se declara judicialmente despido improcedente, y la indemnización subsecuente a tal improcedencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Carlos María, frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID, con citación del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro nulo el despido de que fue objeto el actor el día 06.07.2021, condenando a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID a que readmita al demandante en su puesto de trabajo y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar -con exclusión de los períodos en que concurra causa que los haga incompatibles- a razón de 54,94 € diarios, sin perjuicio del reintegro por parte del trabajador de la indemnización percibida en concepto de fin de contrato.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0488/21 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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