Última revisión
11/04/2008
Sentencia Social Nº 3140/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 801/2007 de 11 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 3140/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0018910
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 11 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 31 de julio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 466/2005 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Marta. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesús María, frente Marta Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada Marta a que abone al actor la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO.
Así mismo, debo estimar la demanda acumulada presentada por Marta frente a D. Jesús María en reclamación de CANTIDAD, debiendo condenar y condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO. Debiendo absolver y absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las pretensiones deducidas en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El actor que se dirá en la parte dispositiva de la sentencia ha prestado sus servicios como empleado del hogar por cuenta y orden de Marta, con domicilio en BARCELONA, con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad 08-05-02 y salario de 689,72 Euros mensuales, comiendo en el domicilio de la demandada por cuenta de esta y pernoctando en dicho domicilio, realizando labores de cuidado personal de un hermano de la demandada y otras propias del hogar; hecho acreditado por sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 en Autos sobre despido a los folios 27 a 32 y 139 a 143.
SEGUNDO.- Reclama en la demanda y en el escrito de aclaración de fecha 7 de Diciembre de 2005 como debido por la demandada salario y diferencias salariales de Mayo de 2005, 8 días de Junio, liquidación partes proporcionales por el fin de contrato y horas extras en razón de una jornada de 7,00 horas de la mañana a 23,00 horas noche y solo descansaba cuatro horas a la semana por lo que desde Junio de 2004 a Mayo de 2005 realizo un total de 1920 horas extras, que conforme al salario reconocido de 689,72 euros mes, cada hora asciende a la suma de 2,87 euros, por lo que le adeuda por ese concepto 5410,04 Euros; aclaró en el acto del Juicio que por liquidación y finiquito la deuda sería 698,62 euros Mayo, 172,49 euros los 8 días de Julio y las pagas extras en total 1447,18 euros, e indica que la demandada le ha abonado 1960 Euros.
TERCERO.- La demandada reclama en su demanda acumulada que el actor le adeuda, por la diferencia abonada en concepto de liquidación y finiquito 1960 Euros y la que tenía derecho el trabajador de 1417,14 Euros, la cuantía de 543,14 Euros.
CUARTO.- Se celebraron respecto de ambas demandas acumuladas el previo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado ambas de intentado sin enencia; habiendo presentado el actor papeleta de conciliación en fecha 27-06-2005 en reclamación de la cantidad de 7942,08 Euros y la demandada papeleta de conciliación en fecha 28-11-2005 en reclamación de la cantidad de 542,86 Euros.
QUINTO.- Se acredita:
1.- Del conjunto de las dos confesiones la siguiente Jornada: el trabajador se levantaba a las 9 y a las 10,30 había acabado, 1 y media que le preparaba la comida hasta las 3 que acababa de darle la comida y después la cena a las 9 de la noche, otras dos horas y media y acostarle otras dos horas, en total entre una y otra confesión el horario del actor sería de 6 horas y media y semanal de 39 horas semanales de Lunes a Sábado.
2.- El trabajador en su confesión reconoce que había otra señora que hacía la comida, etc. tendía las camas etc.
3.- La demandada reconoce en confesión que el actor solo debía cuidar a su hermano que es minusválido paralítico cerebral, solo tenía que levantarlo, acostarlo, lavarle y darle de comer etc., compartía con el dormitorio, pero ni ha estado enfermo su hermano ni nunca le ha tenido que atender por la noche (el trabajador nada dice de atender al enfermo por la noche); el piso es de 90 metros cuadrados y tiene una señora; la tarde del domingo la tenía libre, cobraba 60 Euros los fines de semana.
4.- Se acredita conforme a la demanda que hizo vacaciones en el año 2005.
5.- El artículo 7 del real decreto 1424/1985 de .1 de Agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar, bajo el epígrafe "Tiempo de Trabajo", establece lo siguiente: "1. La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de cuárenta horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes. El horario será fijado libremente por el titular del hogar familiar, sin que en ningún caso las horas ordinarias de trabajo efectivo al día puedan exceder de nueve. Entre una y otra jornada deberá de mediar un mínimo de diez horas, si el empleado de hogar no pernocta en el domicilio y de ocho horas, en caso contrario. E l empleado interno dispondrá de al menos dos horas para las comidas principales y este tiempo no se computará como de trabajo. Una vez concluida la jornada de trabajo diaria, y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, el empleado no está obligado a permanecer en el hogar familiar.
2. El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
3. Los empleados de hogar tienen derecho a un descanso semanal de treinta y seis horas de las que, al menos, veinticuatro horas serán consecutivas y preferentemente coincidiendo con el día del domingo. Mediante acuerdos entre las partes se determinará el sistema de disfrute del resto de horas de descanso. Con independencia de lo anterior podrán pactarse modalidades de disfrute del descanso a que se refiere este párrafo, respetando en todo caso la cuantía mínima del mismo, cualquiera que sea el período de computo que a estos efectos se utilice. Cuando el empleado del hogar no preste servicios en régimen de jornada completa, con la duración máxima establecida en el número uno de este artículo, la retribución correspondiente al periodo de descanso se reducirá en proporción a las horas efectivamente trabajadas.
4. El disfrute de las fiestas laborales previstas en el artículo 37.2 del Estatuto de los trabajadores se ajustara a las especialidades previstas en el numero anterior para el descanso semanal.
5 El empleado del hogar tendra derecho al disfrute de los permisos previstos en el articulo 37 3 del Estatuto de los trabajadores
6. El periodo de vacaciones anuales será de treinta días naturales; de ellos, al menos quince días se disfrutarán de forma continuada, siendo el resto susceptible de fraccionamiento en la forma que se acuerde entre las partes"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Marta, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0018910
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 11 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 31 de julio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 466/2005 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Marta. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesús María, frente Marta Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada Marta a que abone al actor la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO.
Así mismo, debo estimar la demanda acumulada presentada por Marta frente a D. Jesús María en reclamación de CANTIDAD, debiendo condenar y condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO. Debiendo absolver y absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las pretensiones deducidas en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El actor que se dirá en la parte dispositiva de la sentencia ha prestado sus servicios como empleado del hogar por cuenta y orden de Marta, con domicilio en BARCELONA, con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad 08-05-02 y salario de 689,72 Euros mensuales, comiendo en el domicilio de la demandada por cuenta de esta y pernoctando en dicho domicilio, realizando labores de cuidado personal de un hermano de la demandada y otras propias del hogar; hecho acreditado por sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 en Autos sobre despido a los folios 27 a 32 y 139 a 143.
SEGUNDO.- Reclama en la demanda y en el escrito de aclaración de fecha 7 de Diciembre de 2005 como debido por la demandada salario y diferencias salariales de Mayo de 2005, 8 días de Junio, liquidación partes proporcionales por el fin de contrato y horas extras en razón de una jornada de 7,00 horas de la mañana a 23,00 horas noche y solo descansaba cuatro horas a la semana por lo que desde Junio de 2004 a Mayo de 2005 realizo un total de 1920 horas extras, que conforme al salario reconocido de 689,72 euros mes, cada hora asciende a la suma de 2,87 euros, por lo que le adeuda por ese concepto 5410,04 Euros; aclaró en el acto del Juicio que por liquidación y finiquito la deuda sería 698,62 euros Mayo, 172,49 euros los 8 días de Julio y las pagas extras en total 1447,18 euros, e indica que la demandada le ha abonado 1960 Euros.
TERCERO.- La demandada reclama en su demanda acumulada que el actor le adeuda, por la diferencia abonada en concepto de liquidación y finiquito 1960 Euros y la que tenía derecho el trabajador de 1417,14 Euros, la cuantía de 543,14 Euros.
CUARTO.- Se celebraron respecto de ambas demandas acumuladas el previo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado ambas de intentado sin enencia; habiendo presentado el actor papeleta de conciliación en fecha 27-06-2005 en reclamación de la cantidad de 7942,08 Euros y la demandada papeleta de conciliación en fecha 28-11-2005 en reclamación de la cantidad de 542,86 Euros.
QUINTO.- Se acredita:
1.- Del conjunto de las dos confesiones la siguiente Jornada: el trabajador se levantaba a las 9 y a las 10,30 había acabado, 1 y media que le preparaba la comida hasta las 3 que acababa de darle la comida y después la cena a las 9 de la noche, otras dos horas y media y acostarle otras dos horas, en total entre una y otra confesión el horario del actor sería de 6 horas y media y semanal de 39 horas semanales de Lunes a Sábado.
2.- El trabajador en su confesión reconoce que había otra señora que hacía la comida, etc. tendía las camas etc.
3.- La demandada reconoce en confesión que el actor solo debía cuidar a su hermano que es minusválido paralítico cerebral, solo tenía que levantarlo, acostarlo, lavarle y darle de comer etc., compartía con el dormitorio, pero ni ha estado enfermo su hermano ni nunca le ha tenido que atender por la noche (el trabajador nada dice de atender al enfermo por la noche); el piso es de 90 metros cuadrados y tiene una señora; la tarde del domingo la tenía libre, cobraba 60 Euros los fines de semana.
4.- Se acredita conforme a la demanda que hizo vacaciones en el año 2005.
5.- El artículo 7 del real decreto 1424/1985 de .1 de Agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar, bajo el epígrafe "Tiempo de Trabajo", establece lo siguiente: "1. La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de cuárenta horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes. El horario será fijado libremente por el titular del hogar familiar, sin que en ningún caso las horas ordinarias de trabajo efectivo al día puedan exceder de nueve. Entre una y otra jornada deberá de mediar un mínimo de diez horas, si el empleado de hogar no pernocta en el domicilio y de ocho horas, en caso contrario. E l empleado interno dispondrá de al menos dos horas para las comidas principales y este tiempo no se computará como de trabajo. Una vez concluida la jornada de trabajo diaria, y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, el empleado no está obligado a permanecer en el hogar familiar.
2. El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
3. Los empleados de hogar tienen derecho a un descanso semanal de treinta y seis horas de las que, al menos, veinticuatro horas serán consecutivas y preferentemente coincidiendo con el día del domingo. Mediante acuerdos entre las partes se determinará el sistema de disfrute del resto de horas de descanso. Con independencia de lo anterior podrán pactarse modalidades de disfrute del descanso a que se refiere este párrafo, respetando en todo caso la cuantía mínima del mismo, cualquiera que sea el período de computo que a estos efectos se utilice. Cuando el empleado del hogar no preste servicios en régimen de jornada completa, con la duración máxima establecida en el número uno de este artículo, la retribución correspondiente al periodo de descanso se reducirá en proporción a las horas efectivamente trabajadas.
4. El disfrute de las fiestas laborales previstas en el artículo 37.2 del Estatuto de los trabajadores se ajustara a las especialidades previstas en el numero anterior para el descanso semanal.
5 El empleado del hogar tendra derecho al disfrute de los permisos previstos en el articulo 37 3 del Estatuto de los trabajadores
6. El periodo de vacaciones anuales será de treinta días naturales; de ellos, al menos quince días se disfrutarán de forma continuada, siendo el resto susceptible de fraccionamiento en la forma que se acuerde entre las partes"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Marta, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia de 31 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona en los autos número 466/2005 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente contra Dña. Marta y el FOGASA, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia de 31 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona en los autos número 466/2005 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente contra Dña. Marta y el FOGASA, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

