Última revisión
17/11/2011
Sentencia Social Nº 3140/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3034/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 3140/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102724
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11808
Encabezamiento
Recurso nº 3034/11 (LC) Sentencia nº 3.140/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA.. SRA.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a diecisiete de noviembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3.140/11
En el recurso de suplicación interpuesto por AZUCARERA EBRO, S.L. UNIPERSONAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos núm. 688/10; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por SINDICATO ANDALUZ DE TRABAJADORES (SAT), contra AZUCARERA DEL EBRO, S.L. Sociedad Unipersonal (Azucarera de Jerez Azucarera de Guadalete), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día veinticinco de abril de dos mil once por el referido juzgado, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"" PRIMERO.- La empresa demandada se dedica a la fabricación de azúcar. Tiene contratado a personal fijo discontinuo que son llamados al inicio de la campaña azucarera entre los meses de junio a agosto de cada año. Entre una campaña y otra también son contratados los fijos discontinuos según dispone el Convenio Colectivo.
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de ámbito estatal de la Industria Azucarera aplicable se publicó en el BOE el 23-9-09, está en vigor desde el 1-1-09, aplicable a los años 2009 y 2010 y con posibilidad de prórroga si no media denuncia.
TERCERO.- El objeto del presente conflicto colectivo según demanda es la declaración de que el apartado quinto del artículo 14 "debe aplicarse contratando con preferencia a los fijos discontinuos en periodo de intercampaña".
CUARTO- El art 14.5 del Convenio Colectivo de ámbito estatal de la Industria Azucarera aplicable a los años 2009-2010 "el tiempo que media entre el fin de una campaña azucarera y el inicio de la siguiente se denomina "periodo de preparación o intercampaña". En el supuesto de que las empresas necesiten contratar mano de obra no cualificada como consecuencia de la acumulación de tareas de mantenimiento de la fabrica , excesos de pedidos o circunstancias de mercado, podrán acudir a la contratación temporal para obra o servicio determinado, debiendo contratar preferentemente a los trabajadores fijos discontinuos de campaña que resulten idóneos para el puesto de trabajo. Se considerarán trabajadores idóneos los que acrediten tener formación y experiencia en este tipo de tareas. En caso de igualdad, se tendrá en cuenta la antigüedad acumulada como trabajador fijo discontinuo en la empresa. Este derecho de preferencia no se aplicará cuando se requieran trabajos complejos o cualificados , que a juicio de la empresa, exijan una titulación específica o un nivel de formación adecuados".
QUINTO.- El Convenio Colectivo de ámbito estatal de la Industria Azucarera anterior al que ahora se debate, pactado para el periodo 2003-2006, estuvo en vigor hasta el 23-9-09 , aunque cuando se publicó el actual se le dio efectos retroactivos desde 1-1-09. En su art 14 dedicado a los fijos discontinuos distinguía en su número 1 el llamamiento para los períodos de campaña en el primer párrafo, y en el período de reparación de la fábrica o intercampaña en el segundo párrafo, en el que establecía que "Durante el período de reparación de la fábrica y en el caso de que la misma no requiera conocimientos o servicios especiales, si la empresa necesitase más personal que el de su plantilla fija lo contratará de entre el personal profesional o de oficio especializado y, en su defecto, peones que hayan trabajado en campaña dando preferencia a los que hayan ostentado superior categoría y antigüedad, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad y aptitud profesional. Si se necesitan empleados, también serán de los que trabajen en campaña, siguiendo las mismas normas."
SEXTO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal fijo discontinuo de la empresa demandada en la azucarera de Guadalete.
SEPTIMO.- Azucarera del Ebro S.L. ha contratado en periodo de intercampaña en los años 2009 y 2010 a los fijos discontinuos del centro de trabajo de Guadalete en los periodos reflejados en los folios 111 a 114 de los autos , que damos por reproducido:
- Alonso .
- Celestino
- Federico
- Jacinto
- Narciso .
- Severiano .
- Luis Pedro
- Amadeo .
- Cipriano .
- Felipe .
- Jenaro .
- Oscar
- Tomás .
- Nicolasa .
- Juan Antonio .
- Arturo .
- Dimas .
- Germán .
- Lorenzo .
- Rodrigo .
- Jose Miguel .
- María Virtudes .
- Abelardo .
- Candido .
- Evaristo .
- Jacobo .
- Olegario .
- Valentín .
- Juan Alberto .
- Bartolomé
- Eliseo .
- Hugo .
- Miguel .
- Eufrasia .
OCTAVO.- La demandada ha contratado con contratos de arrendamiento de servicios para diferentes trabajos con empresas de servicios y alguna ETT, estas a su vez contrataron a trabajadores con contratos de trabajo de obra o servicio, que obran en los folios 389 y ss que damos por reproducidos, y después han sido contratados directamente por Azucarera del Ebro S.L. en el año 2009-2010:
- Federico para Talleres Ruiz Lara SL 2001 , y 2002, para Rohima Calderería en el 2003 y para Fabricaciones del Azúcar SA en el 2007 y en el 2008.
- Jacinto para Aplicaciones Sanper el 18-2-09 como peón albañil y para Servicios y Obras Jerezanas desde el 19-2-09.
- Severiano para Buckman Laboratories Iber. SA en el año 2000.
- Amadeo para Servicios y Obras Jerezanas en el 2003 y para Montajes Industriales Palencia SA como oficial 3ª montador desde 2-2-09 en la obra de instalación de tuberías para refinería.
- Felipe para Montajes Industriales Palencia SA en el 2001 , en el 2002, en el 2003, en el 2007 y el 8-1-09 como oficial 1ª tubero.
- Jenaro para Robotac en el 1996, 1998, 1999 y en el 2001.
- Juan Antonio para Servicios y Obras Jerezanas en el 2002 y en el 2003, para Roncil SL 2008, y para Montajes Industriales Palencia SA en el 2008.
- Lorenzo para Nervión Montajes en el 2000, Ananda Gestión ETT en el 2001, 2002 , para Talleres Ruiz Lara en el 2002, para JM Corral Soto SL, para Soluciones Técnicas y Montajes en el 2004, para Procisa en el 2005 y para Montajes Industriales Palencia SA contratado el 15-12-08.
- Jose Miguel para Montajes Industriales Palencia SA en el 2000 y 2001 y en este mismo año para Reserín SL.
- Abelardo para Fabricaciones del Azúcar SA el 11-12-08 como peón para el montaje y reparación de isométricas del repartidor de azúcar en el silo de azúcar a granel en la Azucarera de Guadalete y el 2-4-09 para la misma empresa como peón en el centro de Guadalcacín para el desmontaje, carga de prensa de pulpa y stard y para Konecta Servicios de Empleo ETT desde 24-12-09.
- Valentín para Construcciones Luna y Barrios SL contratado el 25-8-2008.
- Juan Alberto para Montajes Industriales Palencia SA en el 2002, 2003 y 2005.
NOVENO.- La demandada ha contratado con contratos de arrendamiento de servicios para la carga, descarga, envasado y expedición de productos a la empresa LAINSA desde el año 2008 al menos. Los servicios contratados son envasado de azúcar en big bag y sacos , almacenamiento de azúcar envasado, expedición de azúcar a clientes, recepción , descarga y almacenamiento de azúcar procedente de otras fábricas, recepción de descarga de material envasado , desenvasando de azúcar alimentando tolva de los envasados y la tolva para la refundición de azúcar, limpieza de las instalaciones del envasado, almacén, silo azúcar y circuitos de entrada y salida azúcar al silo, incluyendo al tolva de azúcar de alimentación a los envasados.
Esta empresa LAINSA ha contratado a Hilario desde el 9-3-2010 a 30-4-2010 como eventual para la fábrica de Guadalete como especialista operador de carretilla elevadora.
DECIMO.- Se ha intentado conciliación ante el SERCLA.""
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- Al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, AZUCARERA EBRO, S.L., solicita la nulidad de la sentencia, al entender que existe en la misma una contradicción que el fallo no resuelve, pues suscitado el conflicto por la no contratación de los fijos discontinuos en periodos entre campañas, de un lado reconoce que son contratados fijos discontinuos en el periodo intercampaña y que no esta prohibida la subcontratación, habiéndolo realizado la empresa para determinadas tareas , pero estima la demanda, motivo que se deberá rechazar, pues deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, ST.C.. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, S.T.C. 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar y en el presente supuesto , aunque se cita precepto procesal, ni resulta infringido alguno, ni se produce indefensión, pues conforme a tal precepto procesal, las Sentencias deben ser claras , precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, recordando que el Tribunal Constitucional ha sentado doctrina sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional, estableciendo que viola el artº. 24. 1 C.E., aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del Derecho a la tutela judicial , siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, S.S.T.C. 168/1987 ; 144/1991, 183/1991, 59/1992 , 88/1992, 44/1993 y 369/1993, en este caso, el fallo de la Sentencia es congruente con lo pedido en la demanda, sin que sus razonamientos sean contradictorios como se verá.
SEGUNDO .- Sus dos siguientes motivos los ampara debidamente en el apartado b) del art. 191 LPL, solicitando la supresión del hecho quinto y que se sustituya por la redacción vigente del nuevo convenio colectivo para la Industria Azucarera del periodo 2011 a 2012 y que el hecho octavo se limite a transcribir la contratación de Jacinto, por Aplicaciones Sanper , el 18 de febrero 2009, como peón albañil, Amadeo, por Montajes Industriales Palencia, S.A., como oficial 3ª montador el 2 de febrero 2009, en la obra de instalación de tuberías para refinería y Felipe , por la empresa anterior, el 8 de enero 2009, como oficial 1ª tubero, citando documental obrante en autos y la aportada con el recurso, pero los convenio colectivos son normas jurídicas, no hechos y para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser apreciada , tiene reiteradamente declarado este Tribunal, por todas, Sentencia núm. 511 y núm. 3465, de 8 de febrero y 28 de octubre 2008, con cita del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y SS. de 12 marzo y 1 junio de 1992 , 31 de marzo de 1993, 12 de julio 2004 y 4 de noviembre de 1995, entre otras muchas que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara , patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, de la documental citada no se deduce exclusivamente lo que pretende, sino lo declarado probado en la Sentencia, sin perjuicio, como se razonará, de no tener incidencia alguna , procediendo por ello, la desestimación de estos motivos examinados.
TERCERO .- En su último motivo denuncia la recurrente, al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, la infracción del art. 14.5 , del Convenio Colectivo de de la industria azucarera, BOE 23 septiembre 2009, núm. 230; rect. BOE 5 noviembre 2009, núm. 267, donde se establece que "el tiempo que media entre el fin de una Campaña azucarera y el inicio de la siguiente se denomina «período de reparación o intercampaña». En el supuesto que las empresas necesiten contratar mano de obra no cualificada como consecuencia de la acumulación de tareas de mantenimiento de la fábrica, excesos de pedidos o circunstancias de mercado, podrán acudir a la contratación temporal para obra o servicio determinado , debiendo contratar preferentemente a los trabajadores fijos discontinuos de campaña que resulten idóneos para el puesto de trabajo. Se consideran trabajadores idóneos los que acrediten tener formación y experiencia en ese tipo de tareas. En caso de igualdad, se tendrá en cuenta la antigüedad acumulada como trabajador fijo discontinuo en la empresa. Este derecho de preferencia no se aplicará cuando se requieran trabajos complejos o cualificados que , a juicio de la empresa, exijan una titulación específica o un nivel de formación adecuados", entendiendo que tal precepto no limita las facultades de la recurrente para contratar con otras empresas la ejecución de trabajos especializados, aunque en su plantilla aparece contratado alguno de los trabajadores fijos discontinuos de campaña que se encuentren desempleados, motivo que tampoco puede ser atendido.
Debemos recordar que el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, S. de 15 marzo 2005, Recurso de Casación núm. 10/2003 , declara , recogiendo otras reiteradas que estando ante este problema de encontrar el verdadero sentido a una cláusula de un Convenio Colectivo , "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. A ello añade, matizando , "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos , debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes", en el supuesto examinado, una forma así de interpretación, como realiza la Sentencia, no parece infringir las normas interpretativas de conformidad con lo establecido en el art. 3 y art. 1281 y SS del CC ., a la vista del precepto convencional que da preferencia en los periodos entre campaña a los trabajadores fijos discontinuos de la empresa, sin que este Derecho de preferencia se aplique cuando se requieran trabajos complejos o cualificados que, a juicio de la empresa , exijan una titulación específica o un nivel de formación adecuados y lo que no puede suceder es que los mismos servicios un año se entiendan por la empresa, en los periodos intercampañas, de esta manera y los contrate a través de una empresa de servicios, la que contrató a su vez, a trabajadores fijos discontinuos de la recurrente y el año siguiente, contratarlos directamente ella, para la misma actividad, ya que los criterios de preferencia no pueden ser dejados al albur de sus apetencias , sin perjuicio que algunos de ellos eran de peonaje, actividad que puede realizar cualquier trabajador, al ser la última de las categorías profesionales, sin cualificación alguna , porque las normas, art. 3 , del Código Civil, CC, se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos , y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, debiendo ser entendido que, art. 1281 CC, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, art. 1284 CC, por lo que procede la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la Sentencia recurrida , condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir , art. 202.4 LPL, al que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, condenándole en costas , por así venir establecido en el art. 233.1 del referido Texto Procesal.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de AZUCARERA EBRO, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3, de Jerez de la Frontera, de 25 de abril 2011, en demanda de Conflicto Colectivo instada por el SINDICATO ANDALUZ DE TRABAJADORES , SAT, debiendo ser la misma confirmada, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, condenándole en costas , en las que se habrá de incluir la cantidad de 500 euros, en concepto de honorarios del Sr. letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso , la presente Sentencia será firme.
Se advierte a la condenada que si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 300 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-3034-11, especificando en el campo concepto , del documento resguardo de ingreso , que se trata de un recurso.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

