Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3140/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2015 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3140/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102930
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2014 0000384
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000090 /2015GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 181/2014
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Carlos Jesús
ABOGADO/A:JOSE MANUEL SECO VEIGA
PROCURADOR:SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 90/2015, formalizado por el Letrado D. JOSÉ MANUEL SECO VEIGA, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia número 349/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 181/2014, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Carlos Jesús presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Que el demandante, Carlos Jesús , mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1966, con D.N.I. número NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 ./ SEGUNDO.- Que el actor permaneció en proceso de IT desde el día 06 de Octubre de 2012 hasta el día 18 de Octubre de 2013. Que el cuadro clínico del citado que motivó este proceso de IT fue el siguiente TRASTORNO DE ANSIEDAD INESPECÍFICO....'. Que el alta médica fue emitida el día 18 de Octubre de 2013 con base en las conclusiones alcanzadas por el EVI en su informe clínico -previa exploración del paciente- de fecha 10 de Octubre de 2013, que tuvieron el tenor literal esencial -que no completo- siguiente '... Exploración: BEG. Buen nivel de atención y concentración. Relaciona inicio de cuadro con su separación, fallecimiento de padres. Ahora con tratamiento, refiere que le molesta la gente, pocas ganas de hacer cosas. Refiere insomnio de primera fase. Vive solo. Realiza tareas domésticas, sale a comprar. Tiene una hija con la que se relaciona. Ánimo bajo. Vive en medio rural, cuida los perros, gallinas. Pocas relaciones. Conduce. Refiere irascibilidad ocasional. Tiene como aficiones la pesca, fue en dos ocasiones en los últimos tiempos. No ideación delirante o autolítica. No me impresiona de afectación actual de entidad... LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES. Ansiedad, desmotivación. JUICIO CLÍNIOC- LABORAL. Limitado para tareas de alta responsabilidad y/o situaciones estresantes alto grado, en fases de reagudización...'./ TERCERO.- Que el actor recibió un nuevo parte de baja médica en fecha 04 de Diciembre de 2013. Que el cuadro clínico que inicialmente motivó dicha baja fue el siguiente '... GASTROENTERITIS. ...' Que en fecha 11 de Diciembre de 2013 se emitió por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades (también y en adelante, EVI) tras explorar al paciente informando en contra del parte de nueva baja Informe Médico de Evaluación con el tenor literal esencial -que no completa- siguiente '... Múltiples procesos de baja... Alta PIT el 14-10-2013 (fecha de resolución) por trastorno de ansiedad inespecífico. Nueva baja emitida por el SPS con fecha 4-12-2013 con diagnóstico de gastroenteritis y colitis tóxicas... CONCLUSIONES: Asintomático desde el 09-12-2013 según anotaciones de MAP. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS. Conservador. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES. Actualmente resuelta la diarrea. JUICIO CLÍNICO-LABORAL. Procede de baja 04-12-2013 por patología distinta, con mejoría sintomatología el día 05-12-2013 y asintomático el 09-12-2013, según anotaciones de su MAP ....'./ Que en fecha 12 de Diciembre de 2013 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución denegando alta de fecha 04 de Diciembre de 2013 con el tenor literal esencial -que no completo- siguiente '... De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social , con fecha 14-10-2013 se produjo la resolución del Director Provincial de este Instituto mediante la que se le comunicaba al trabajador la emisión del alta médica con fecha de efectos 18-10-2013... Al haberse producido una nueva baja médica con fecha 04-12-2013 en los ciento ochenta días siguientes, este Instituto Nacional de la Seguridad Social, una vez efectuado el reconocimiento médico oportuno, ha resuelto que el trabajador mencionado no se encuentra incapacitado para el trabajo, por lo que se comunica que la baja emitido por el Servicio Público de Salud no tiene efectos...'./ TERCERO.- Que en fecha 15 de Enero de 2014 el actor inició un nuevo proceso de IT pro causa clínico diferente al primero proceso de IT - citado en la presente. Que el cuadro clínico que motivó dicho tercer proceso de IT fue el siguiente '... TRASTORNO DISTÍMICO....'./ Que respecto de dicha situación de IT se dictó por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social Resolución en fecha 01 de Abril de 2014 con el tenor literal esencial -que no completo- siguiente '... Efectuada nueva revisión de oficio de su situación de Incapacidad, se detectó error en su valoración por lo que se rectifica dicha resolución declarando que la baja médica de fecha 15/01/2014, es por distinta patología por lo que tiene validez a todos los efectos....'./ CUARTO.- Que la base reguladora del actor asciende a 47,37 euros diarios. QUINTO.- Que la fecha de efectos es la de 11 de Diciembre de 2013 (fecha de emisión del Dictamen Propuesta del EVI respecto de la baja del SPS de fecha 04 de Diciembre de 2013 denegada el 12 de Diciembre de 2013 por el INSS y ahora objeto de debate)./ SEXTO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa puesto que el demandante interpuso ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social reclamación previa contra la Resolución de fecha 12 de Diciembre de 2013 que deniega el proceso de IT de inicio en fecha 04 de Diciembre de 2013 con fecha 27 de Enero de 2014 la cual se desestimó por medio de Resolución de fecha 06 de Febrero de 2014 que obra unido a las presentes actuaciones y presenta el tenor literal esencial -que no completo- siguiente '... Examinada la reclamación previa interpuesta por usted contra la resolución adoptada por esta Entidad, en referencia a su baja médica de fecha 04/12/2013 y teniendo en cuenta los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO. El día 12/12/2013, esta Entidad adoptó resolución en relación con dicha baja, por la que se le informa que la misma es nula de pleno derecho. El día 27/01/2014, presenta escrito de reclamación previa contra la resolución anterior. El Equipo de valoración de Incapacidades, en reunión celebrada el día 05/02/2014, acuerda desestimar la reclamación... Aplicación del artículo 128.2.l°a) de la Ley General de la Seguridad Social ... RESUELVE. Desestimar la reclamación previa interpuesta por no variar los hechos y fundamentos de derecho tenidos en cuenta para la adopción del acuerdo recurrido....'.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Carlos Jesús , contra las Entidades Gestoras el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (también, INSS) Y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (también, TGSS), así como contra la entidad aseguradora MUTUA FREMAP y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a todos los demandados de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector, CONFIRMANDO la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 de Diciembre de 2013.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Ferrol de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de enero de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Jesús contra el INSS, la TGSS, la mutua Fremap y absolvió a todos los demandados de los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda confirmando la resolución del INSS de fecha 12 de diciembre de 2013.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO:La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 a fin de que se adicione al mismo el siguiente párrafo con la siguiente redacción: '... la baja causada en fecha 04 de diciembre de 2013 fue motivada por gastroenteritis en relación con transgresión alimentaria. Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2013 se le añade a este proceso de IT el diagnostico de trastorno distímico...'.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011, (RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
La recurrente apoya la revisión instada en la documental obrante al folio 72 de los autos; y la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto propuesto del contenido del documento invocado.
TERCERO:La parte recurrente en el segundo motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 128 de la LGSS así como la jurisprudencia que lo interpreta; alegando en esencia que la IT exige el doble presupuesto de asistencia sanitaria e impedimento para el trabajo; y del relato factico se desprende la improcedencia de la resolución de 12-12-2013 anulando la baja por IT de 4-12-2013 y más en el presente caso en que consta con claridad el motivo o causa de la baja de 4-12- 2013 donde se diagnosticó gastroenteritis y colitis toxica, y se trata por tanto de causa de IT con diagnostico distinto de los procesos previos de IT que aquejaban al actor; por lo que estima que debe considerarse nula la resolución de fecha 12-12-2013, al no encontrarse el trabajador en condiciones para reincorporarse a su puesto de trabajo, precisando de asistencia sanitaria y tratarse de diagnósticos y causa distintas de los procesos previos de IT;
Pues bien respecto de ello cabe decir que el artículo 128 de la LGSS establece que: 1.Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
a)Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
b)Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
2.A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en el apartado a) del número anterior, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación.
Por su parte el articulo 131.bis de la LGSS establece que: como causa de extinción del subsidio de IT entre otras el transcurso del plazo máximo establecido en el apartado a) del número 1 del artículo 128 y asimismo en el número 3 señala que: '3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.'.
Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.
No obstante, cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.
Pues bien en el supuesto de autos, para resolver la cuestión planteada en el presente recurso ha de partirse de los datos fácticos que constan en el relato fáctico y los que se han adicionado al prosperar al revisión fáctica instada, que en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes: 1.- El demandante Carlos Jesús nacido el NUM000 de 1966 y afiliado al régimen general de la seguridad social; con el número NUM002 . 2.- El actor permaneció en proceso de IT desde el día 6 de octubre de 2012 hasta el día 18 de octubre de 2013; que el cuadro clínico del citado proceso que motivo este proceso de IT fue el siguiente ' trastorno de ansiedad inespecífico' que el alta médica fue expedida el 18 de octubre de 2013 con base en las conclusiones alcanzadas por el EVi en su informe clínico -previa exploración del paciente de fecha 10 de octubre de 2013; 3.-Que el actor recibió de nuevo parte de baja médica en fecha 4 de diciembre de 2013, que el cuadro clínico que inicialmente motivo dicha baja fue gastroenteritis. La baja causada en fecha 4 de diciembre de 2013 fue motivada por gastroenteritis en relación con transgresión alimentaria .posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2013 se le añade a este proceso de IT el diagnostico de trastorno distimico.'; 4.-En fecha 12 de diciembre de 2013 la dirección provincial del INSS dicto resolución denegando el alta de fecha 4-12-2013 con el tenor literal siguiente: 'con fecha de 14-10-2013 se produjo resolución del director provincial de este instituto mediante la que se le comunicaba al trabajador la emisión del alta médica con fecha de efectos 18-10-2013. Al haberse producido una nueva baja médica con fecha de 4-12-2013 en los ciento ochenta días siguientes, este instituto, una vez efectuado el reconocimiento medico oportuno ha resuelto que el trabajador mencionado no se encuentra incapacitado para el trabajo, por lo que le comunica que la baja emitida por el sergas no tiene efectos. 5.-que en fecha de 15 de enero de 2015 el actor inicio un nuevo proceso de IT por 'trastorno distimico'; respecto de dicha situación de IT se dictó por la dirección provincial del INSS resolución de fecha 1 de abril de 2014 haciendo constar que la baja médica de 15-01-2014 es por distinta patología por lo que tiene validez a todos los efectos.
Pues bien de los citados datos se desprende que tras agotar el actor proceso de IT previo (6-10-2013 al 18-10-2013 por trastorno de ansiedad inespecífico) fue declarado en IT el 4-12-2013 (por gastroenteritis) y hasta el 14-12-2013 en que se añade a este proceso de IT el diagnostico de trastorno distímico. Y con fecha de 15-01-2014 causa nueva baja por IT por trastorno distimico. Y habiendo recaído resolución del INSS de fecha 12-12-2013 acordó que la baja de 4-12-2013 emitida por el sergas no tiene efectos. Y discutiéndose en autos si procede anular la resolución del INSS y declarar al actor en situación de IT desde el 4-12-2013 al 14 de enero de 2014 o subsidiariamente si procede declarar al actor en situación de IT desde el 4-12 -2013 al 14-12- 2013, la sala estima que si procede estimar dicha petición subsidiaria y ello por cuanto que en efecto con fecha de 4-12-2013 causo baja por IT por causa distinta o sea por gastroenteritis que duro al menos hasta el 14-12-2013, por consiguiente y dado que durante al menos esos días del 4 a 14 de diciembre de 2013 tras la gastroenteritis y colitis toxica estuvo impedido para el trabajo y preciso asistencia sanitaria durante esos días y se trata de una baja por causa distinta del previo proceso de IT, no siendo sino a partir del 14-12 cuando se acumula a esta causa la de trastorno distímico, por lo que la sala estima que al menos desde el 4-12-al 14-12 al tratarse de causa distinta de la baja previa de IT y estar incapacitado para el trabajo y precisar asistencia sanitaria durante esos días, procede estimar la petición subsidiaria de demanda y en este sentido estimar el recurso y declarar al actor en situación de IT desde el 4 de diciembre de 2013 hasta el 14 de diciembre de 2013 con todos los efectos económicos inherentes a dicha declaración y a ello habrá de reducirse la estimación del recurso; pues a partir del 14-12 -13 la causa del proceso de IT es la misma que el previo trastorno distímico. Y al haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a la estimación parcial del recurso y a la revocación parcial de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado en representación del actor D. Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Ferrol en los autos nº 181/2014 seguidos a instancias del actor contra el INSS y la TGSS y el SERGAS, y la MUTUA FREMAP sobre incapacidad temporal debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida y estimamos la petición subsidiaria de la demanda y en este sentido estimamos en parte el recurso y declaramos al actor en situación de IT desde el 4 de diciembre de 2013 hasta el 14 de diciembre de 2013 con todos los efectos económicos inherentes a dicha a declaración y a ello habrá de reducirse la estimación del recurso; confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y desestimando las restantes peticiones formuladas en demanda.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
