Sentencia Social Nº 3141/...re de 2004

Última revisión
28/10/2004

Sentencia Social Nº 3141/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1026/2004 de 28 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 3141/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104140

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7135


Encabezamiento

Recurso nº 1.026/04 - Sentª 3.141/04

Recurso nº 1.026/04 (CZ)

Iltmos. Señores:

D. Antonio Reinoso Reino, Presidente

Dª. María Begoña Rodríguez Alvarez

Dª. Ana María Orellana Cano

En Sevilla, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3.141/2.004

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Ramón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de HUELVA en sus autos nº 463/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Ana María Orellana Cano, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Ramón contra Minas de Riotinto, S.A. y Aegón Seguros, S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el nueve de diciembre de dos mil tres, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- D. Jose Ramón ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada, Minas de Riotinto, S.A., habiendo iniciado el 09-07-O1 situación de incapacidad temporal y siendo declarado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Huelva, de 21-02-03, afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, en atención al cuadro residual consistente en: Síndrome Subacromial, Distimia y Trastorno Esquizotípico de la Personalidad.

2.- El art. 33 del Convenio Colectivo de la empresa Minas de Río Tinto 1996-1997 establece: "La Compañía tiene concertado, además de los seguros establecidos por la legislación social vigente, un Seguro de Vida a favor de los trabajadores en plantilla, cuyas cuantías serán las siguientes:

-A favor de trabajador soltero: 3.025.000 Ptas.

-A favor de trabajador casado, con/sin hijos: 4.125.000 Ptas.

-A favor de trabajador casado en posesión del título de familia numerosa: 4.675.000 Ptas.

Caso de fallecimiento por accidente, las cuantías anteriores, se duplicarán.

Se respetarán las condiciones particulares de los trabajadores afectados por este Convenio que tengan garantizadas cantidades superiores a las anteriormente referidas."

3.- El art. 3 del referido texto convencional, prevé en su segundo párrafo que dicho convenio se entenderá tácitamente prorrogado si no mediare denuncia alguna de las partes, que deberá hacerse dentro del último trimestre de 1997, mediante comunicación escrita de la parte que la efectúa a la actora, debiendo remitirse copia del escrito de renuncia a la Autoridad Laboral.

4.- Minas de Riotinto, S.A.L. concertó con Aegón Seguros póliza núm. NUM000 , del ramo Temporal Vida Grupo, para la cobertura de las garantías de fallecimiento, incapacidad permanente absoluta y fallecimiento accidente, con efecto de 01- 04-00 y periodo de vigencia anual, habiendo sido anulada la misma con fecha 01-04-02 por impago de recibos de prima por parte del tomador del seguro.

5.- Aegón Seguros satisfizo, en atención a la póliza NUM000 , en junio de 2001, a D. Francisco -trabajador de Minas de Riotinto- una indemnización por importe de 3.880.222 ptas. por haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. D. Donato , también trabajador de Minas de Riotinto declarado afecto a situación de incapacidad permanente absoluta, percibió igualmente, en agosto de 2001 de Aegón Seguros indemnización por importe de 24.056,92 € (24.791,75 € de capital cubierto por la póliza NUM000 menos las deducciones).

6.- El 24-06-03 el actor interpuso demanda de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 08-07-03, con el resultado de sin efecto, por incomparecencia de la empresa.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que si fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El actor fue declarado por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de febrero de 2003 en situación de incapacidad permanente absoluta. El artículo 33 del Convenio Colectivo de aplicación establecía que la empresa concertaba un seguro de vida para el caso de fallecimiento de los trabajadores en plantilla. En cumplimiento del mismo la empleadora, suscribió con la entidad aseguradora codemandada una póliza, que cubría también el riesgo de incapacidad permanente absoluta, que fue anulada el 1 de abril de 2002 debido al impago de las primas. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer y segundo motivos de suplicación, con debido sustento adjetivo, dos revisiones fácticas. No se accede a la primera pretensión por fundarse en dos documentos privados, no ratificados a la judicial presencia por las personas que los suscriben, que no evidencian error de la juzgadora de instancia. E igual suerte desestimatoria merece la segunda revisión solicitada, ya que pretende que se adicione que se dan por reproducidos los documentos obrantes a los folios 111 a 130 de las actuaciones; adición que no ha de prosperar, pues, amén de que se trata de una práctica poco ortodoxa, tampoco evidencian error de la juzgadora.

SEGUNDO: Como tercer motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 1091 del Código Civil y del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguros , alegando que no ha de entenderse anulada la póliza por impago de las primas. Sin embargo, de la inalterada resultancia fáctica declarada probada se extrae lo contrario y es desde esta circunstancia desde la que ha de partirse. Ha quedado acreditado que la póliza en el momento del hecho causante de la situación invalidante no estaba vigente por lo que no estaba cubierta la contingencia. Y, por último, como cuarto motivo, con idéntica base procesal, se denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil . A estos efectos, alega la parte recurrente que los trabajadores tenían unos derechos adquiridos a la cobertura de la invalidez permanente absoluta, pues así se había venido haciendo por la empresa. Ha de analizarse, consiguientemente, la naturaleza jurídica de la protección asegurada de la situación invalidante indicada llevada a cabo por la empleadora. De este modo, ha de destacarse que el artículo 33 del Convenio Colectivo, sólo obliga a ésta a concertar un contrato de seguro para asegurar la contingencia del fallecimiento de los trabajadores en plantilla, sin que respecto de la incapacidad permanente absoluta imponga nada. No obstante, la empresa amplió el ámbito objetivo de esta obligación convencional y suscribió una póliza con la entidad aseguradora codemandada que cubría también este riesgo. Ante el impago de las primas se anuló la póliza. Realmente, la empresa con la ampliación indicada realizó un acto de mera liberalidad pues tal comportamiento no le venía impuesto por ninguna norma legal ni convencional. Y tal acto de liberalidad nace de la voluntad de la empresa y de la misma forma puede extinguirse. No estamos, por lo tanto, ante un caso de derechos adquiridos de los trabajadores. Consiguientemente, al no estar vigente la póliza de seguros en el momento del hecho causante de la invalidez y no venir impuesta por el artículo 33 del Convenio Colectivo la obligación de asegurar un complemento para la cobertura de este riesgo, carece el actor del derecho solicitado. Al haberse entendido así en la sentencia recurrida, procede, con desestimación del recurso de suplicación, su confirmación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA de fecha nueve de diciembre de dos mil tres , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Jose Ramón contra Minas de Riotinto, S.A. y Aegón Seguros, S.A., sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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