Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3141/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1128/2020 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 3141/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102700
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5880
Núm. Roj: STSJ CV 5880/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 1128/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001128/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a quince de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003141/2020
En el recurso de suplicación 001128/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de
2.019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000060/2019, seguidos sobre
MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO INDIVIDUAL, a instancia de Carlos Manuel ,
defendido por la Letrada María Josep Martínez Cledera contra RUIZ IVAÑEZ SL, defendida por la Letrada María
del Carmen Ruíz Ivañez y Pedro Antonio , defendido por el Graduado Social D. Juan José Burgos Montaner, y
en los que es recurrente Carlos Manuel , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Carlos Manuel , en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, frente a la mercantil RUIZ IVAÑEZ, S.L. y D. Pedro Antonio , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la empresa demandada desde el día 19/5/16, en virtud de sucesivos contratos, con antigüedad reconocida por la empresa de 3/6/11, con la categoría profesional de Conductor y salario de 1.094'49 € al mes incluida la prorrata de pagas extras, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.
SEGUNDO.- La actora y la mercantil demandada han suscrito los siguientes contratos (doc. 4 a 14 de la parte actora y doc. 1 a 16 de la empresa demandada): 1) Contrato temporal de duración determinada a tiempo parcial de fecha 15/5/2006, prorroga en fecha 13/11/06 y conversión en contrato indefinido a tiempo parcial en fecha 15/5/2007. 2) Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de fecha 4/7/10 hasta el 31/7/10.
3) Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de fecha 29/7/10 hasta el 31/8/10. 4) Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de fecha 1/6/11. Jornada de trabajo de 15 horas a la semana, con distribución de horario de lunes a jueves de 7 a 8'30 h y de 20 a 21'30 horas, y los viernes de 7 a 8 y de 20 a 21 h, y los sábados de 7'30 h a 8'30 horas. Prorrogado en fecha 1/1/12 hasta el 2/6/12. Comunicación de conversión en contrato indefinido a tiempo parcial, desde el 3/6/12 con distribución de tiempo de trabajode lunes a jueves de 7 a 8'30 h y de 20 a 21'30 horas, y los viernes de 7 a 8 y de 20 a 21 h, y los sábados de 7'30 h a 8'30 horas. En fecha 31/1/13 se amplió la jornada a 40 horas semanales desde el día 1/2/13.
TERCERO.- D.
Pedro Antonio suscribió con la mercantil demandada contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo de fecha 19/1/15, con jornada de 40 horas semanales de lunes a sábado prorrogado en fecha 19/ 4/15 hasta el 19/7/15, y en fecha 20/7/15 fue transformado en contrato indefinido a tiempo completo (doc 1 a 5 de su ramo de prueba).
CUARTO.-Los trabajadores de la mercantil demandada trabajan en turnos rotativos de mañana y de tarde, sin hora de inicio y final determinada, cubriendo el siguiente marguen horario: el turno de mañana desde las 7 horas y hasta las 14 horas, y el turno de tarde, desde las 16 horas hasta las 21'30 horas, y todo ello, según las rutas que tengan establecidas cada jornada de trabajo (doc. 22 de la mercantil demandada)
QUINTO.- La empresa demandada da libertad a sus trabajadores para que elijan turnos de mañana o de tarde cuando hay acuerdo entre ellos para realizar los turnos. No hay un horario preestablecido para la realización de su trabajo, solo se fija el horario de conexión para realizar las rutas y entrega de mercancías.
SEXTO.- La mercantil demandada a finales del mes de diciembre de 2018 propuso al actor y al codemandado Pedro Antonio -ante la falta de acuerdo entre ellos- un sistema de autogestión para el año 2019, para ajustarse los turnos de forma alternativa entre mañanas y tarde, realizando turnos rotativos, dos semanas de turno de mañana y dos semanas de turno de tarde.El encargado de la mercantil demandada realizó un cuadro para el año 2019, fijando los turnos rotativos de mañana y de tarde (doc. 1 de la parte actora).
SEPTIMO.- El actor ha realizado tanto turnos de mañana como de tarde, así como en sábado. En determinados periodos laborales, los turnos de mañana realizados han sido superiores a los de tarde.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Carlos Manuel , habiendo sido impugnado por al representación letrada de Pedro Antonio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se alza el demandante recurriéndola en suplicación en recurso impugnado por la empresa, solicitando se dicte Sentencia mediante la cual se declare la nulidad del acto del juicio oral, teniendo que retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la celebración del mismo, el cual se tendrá que celebrar de nuevo.
En primer lugar la parte recurrente antes de proceder a la formalización del recurso de suplicación, alega como cuestión previa la vulneración de las normas y garantías del procedimiento durante la tramitación del Recurso de suplicación y, en concreto, respecto de la puesta a disposición a dicha parte de las actuaciones, considerando que se ha vulnerado el artículo 195.1 y 48.1 de la Ley de la jurisdicción social, y ello pues señala que pese a solicitar al anunciar el recurso la grabación del acto de juicio, no tuvo acceso a la grabación del mismo hasta el día 4 de noviembre del 2019 y que pese a solicitar la suspensión del plazo para formalizar el recurso por ese motivo de no tener acceso a la grabación del acto de juicio, le fue denegada y al recurrir en reposición tal denegación la misma no ha sido resuelta y que por ello al no haber tenido la Letrada del actor el plazo de diez días para poder formalizar el recurso se le ha ocasionado indefensión y se le debería conceder nuevo plazo para formalizar. Pese a que eso es lo que manifiesta en primer término la parte recurrente, en el último apartado de esa cuestión previa señala que ante la negativa de la Letrada de la Administración de Justicia a la suspensión, procede a formalizar el recurso en tiempo y forma, de manera que entendemos que la petición que se formula en el recurso no es ya que se le conceda nuevo plazo para formalizar sino que es que se resuelva el mismo de acuerdo con los motivos formulados, sin interesar en el suplico del mismo que se le conceda nuevo plazo para formalizarlo, pues de hecho lo sería con los inconvenientes que alega en el recurso, pero se formalizó habiendo podido la parte recurrente visionar la grabación del acto de juicio. En consecuencia ha podido ejercitar su derecho y no se puede apreciar la indefensión alegada. Se alega también en esa cuestión previa que se aportaron por las partes unas instructas y que no obran en las actuaciones y que tampoco consta el convenio colectivo de empresa por lo que las actuaciones estarían incompletas, sin embargo la instructa no es prueba documental sino que se aporta para ilustración del Juzgador y no tiene por qué formar parte de las actuaciones y lo mismo sucede con el Convenio alegado si aparece publicado en el BOE como así lo indica la Sentencia de instancia al tratarse entonces de una norma de la que debe tener directo conocimiento el Juzgador.
SEGUNDO.- Entrando a conocer de los motivos de recurso formulados por la parte actora, se trata de dos motivos que se amparan ambos en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social denunciando el recurrente en el primero de ellos la infracción de las normas y garantías del procedimiento, que dice le produce indefensión debido a la INADMISIÓN INJUSTIFICADA DE LA PRUEBA TESTIFICAL PROPUESTA.
Concretamente se denuncia la infracción de los artículos 87.1, 90.1 y 92.1 de la Ley de la jurisdicción social, así como el artículo 24 de la Constitución española que establece el derecho fundamental en la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, y a los medios de prueba admitidos por el ordenamiento jurídico.
Como ha señalado esta Sala, entre otras en la Sentencia dictada en el RS 3146/2019, para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ). 2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ). 3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .). 4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Argumenta el recurrente, que en orden a resolver la cuestión planteada en la demanda instada por el mismo, el horario desarrollado por el trabajador era un Hecho Controvertido, y por tanto era una cuestión de hecho imprescindible determinar si, como manifiesta el actor venía haciendo únicamente horario y turno por la mañana. Se alega que a tal efecto propuso tres testificales que fueron admitidas por el Juzgado y que sin embargo en el acto de la vista la Juzgadora le indicó que debía optar por uno de los testigos y que ya vería si entraba algún otro, no accediendo finalmente ni pese a la insistencia de la Letrada en la fase de conclusiones a que declarara algún otro testigo, ante lo cual formuló la Letrada recurrente la oportuna protesta. Por ello considera la parte recurrente que se vulnera el derecho fundamental de la misma a un proceso con todas las garantías, y al uso de los medios de prueba admitidos por el ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución española, al haberse inadmitido las testificales sin ningún motivo más que considerar innecesarios dos de los testigos de la parte actora.
La doctrina constitucional establecida en supuesto de inadmisión y práctica de pruebas señala, como recoge, entre otras, TC 2ª, S. 4-10-2004: ' El examen del motivo de amparo expuesto requiere traer a colación la ya consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, recogida más recientemente, entre otras, en las SSTC 133/2003, de 30 de junio ( F. 3 ); 3/2004, de 14 deenero (F. 5 ), y 88/2004, de 10 de mayo (F. 4).
Este derecho fundamental presenta íntimas conexiones, como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en distintas ocasiones, con otros derechos constitucionalizados en el Art. 24 CE . Hemos hecho hincapié, en concreto, en sus estrechas relaciones con el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE ), que, entre sus múltiples vertientes, engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada, fundada en Derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el seno del proceso, así como con el derecho de defensa ( Art. 24.2 CE ), del que es realmente inseparable. Ha sido justamente esta inescindible conexión la que nos ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Entre los rasgoscaracterizadores de este derecho fundamental y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes: a) Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el Art. 117.1 CE .
c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el Art.24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubierapodido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.
En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y b) la prueba denegada oimpracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar elrecurrente en su demanda la indefensión sufrida .
Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, talvez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también elmenoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparoconstitucional '.
A la vista de la doctrina expuesta, en este caso no podemos apreciar la infracci ón e indefensión alegada por la parte recurrente, pues si bien es cierto que de los tres testigos propuestos por la parte actora, la Magistrada de Instancia sólo accedió a que interviniera en el procedimiento un testigo por cada una de las partes, concediendo a la parte actora la libertad para elegir de los propuestos cuál le interesaba que entrara, lo cierto es que además de la prueba testifical, se aportó prueba documental y es a la vista de la misma y poniéndola en relación con la testifical ya practicada, por lo que la Magistrada de Instancia entiende que no resulta de utilidad la práctica de las otras dos testificales propuestas, sobre todo teniendo en cuenta que el testigo que declaró a instancias de la parte actora señaló según se recoge en la Sentencia que casi siempre veía al actor en el turno de mañana pero que también dijo que vio a Pedro Antonio en dicho turno, y también al actor algún sábado. Además la Sentencia de instancia y respeto del hecho que el recurrente quería acreditar con dicha testifical, así que venía realizando el turno de mañana de lunes a viernes, lo que argumenta a la vista de la documental, testifical y prueba de interrogatorio practicada, es que 'si de facto el actor venía realizando el turno de mañana, o lo realizó durante más tiempo que el resto de compañeros, o desde que fue contratado Pedro Antonio , también más veces que este trabajador, no puede entenderse como un derecho consolidado, pues ni hay contrato escrito que contemple ese horario, ni pacto escrito o verbal', siendo ello el motivo principal por el que desestima la demanda tras señalar también que 'la empresa no fija un horario para cada trabajador, sino solo el margen en el que tienen que realizar las entregas, y la hora en que tienen que hacerse; y a su vez, la empresa manifestó y acreditó, tanto por la prueba de interrogatorio de parte como testifical, que deja libertad a sus empleados para que entre ellos se repartan los turnos, y de esa manera flexibilizar los horarios, para que los trabajadores puedan adaptarlos a sus circunstancias personales, y fue precisamente esa falta de acuerdo entre el actor y el trabajador codemandado Pedro Antonio , lo que provocó que la empresa les exhortara a llegar a un acuerdo y al no alcanzarse el mismo, fue cuando el encargado hizo un cuadrante del año 2019, fijando los turnos rotativos de mañana y tarde, y cada dos semanas'. De este modo y de acuerdo con la doctrina expuesta que también se reitera en la STC 212/2013 de 16 de diciembre, para que se pueda considerar que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la inadmisión de un medio de prueba, es necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en el pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución, y ello no sucede en este caso pues aunque los testigos propuestos por la parte actora declararan que el actor venía realizando el turno de mañana, ya argumenta la Sentencia recurrida que pese a que se diera tal situación de facto, no tenía un derecho consolidado a este turno de mañana que ante la variación por la empresa pudiera dar lugar a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que el resultado de la Sentencia sería igualmente desestimatorio de la demanda. Consideramos por ello que no se ha producido la vulneración denunciada por el recurrente y debemos desestimar este primer motivo de recurso.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso, también formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS denuncia igualmente la infracción de las normas y garantías del procedimiento creando indefensión a la parte recurrente, por la carencia de motivación de la Sentencia en relación a la justificación de la valoración de la prueba practicada así como la omisión respecto de algunas de las pruebas propuestas y practicadas, denunciándose en concreto la infracción del artículo 97.2 de la Ley de la jurisdicción social, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución española.
Señala en relación al derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 CE el Tribunal Constitucional en Sentencia de fecha 25-1-93 dictada en el Recurso de amparo 346/90) que 'el derecho reconocido en el art.
24 CE, puesto en relación con el art. 120.3 CE, exige que las Sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una Sentencia que esté fundada en derecho [ SSTC 13/1987 ( RTC 198713), 25/1990 ( RTC 199025), 122/1991 ( RTC 1991122), entre otras].
Suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las Sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la resolución judicial, esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye. Sin embargo, ya ha declarado este Tribunal que, a los efectos de determinar si ha habido infracción del art. 24 CE, no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal [ SSTC 56/1987 ( RTC 198756), 150/1988 ( RTC 1988150), 25/1990 ( RTC 199025 ) y 14/1991 ( RTC 199114)]'. En el mismo sentido, nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo , 'Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi' ( SSTC 122/1991, de 3 de junio , F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero , F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )' . En el caso de la Sentencia recurrida entendemos que los requisitos expuestos por el Tribunal Constitucional se cumplen y no podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas, advirtiéndose del contenido del recurso que lo que combate la parte recurrente es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de Instancia, pretendiendo que se valoren otros medios probatorios a fin de acoger la postura que dicha parte formula en su demanda, y tal valoración podría en su caso combatirse a través de los motivos formulados en el apartado b) del artículo 193 LRJS cumpliendo los requisitos jurisprudenciales exigidos al efecto y teniendo en cuenta que como indica la STS de 3 de noviembre de 2015, rec. 288/14 , en cualquier caso, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria...en conjunto, la valoración de la prueba practicada es facultad privativa de los Tribunales ( STS de 24 demayo de 2000, Rec. 3223/1999 ), y en todo caso esa diferente valoración probatoria no puede llevar a la declaración de nulidad pretendida por la parte recurrente. En el fondo lo que pretende la recurrente a través del motivo que se examina es desarticular la prueba practicada para que, en última instancia, se de preferencia a otros medios probatorios pero tal pretensión es contraria a la libre valoración conjunta de la prueba practicada que corresponde únicamente al juez sentenciador. Señala la Sentencia recurrida en su fundamentación que 'los hechos que se han declarado probados, lo son en virtud de la apreciación conjunta de la prueba practicada y conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 LRJS), consistente en documental en este caso aportada por todas las partes, interrogatorio de los demandados y dos testigos, uno a instancia de cada parte. Hechos de los que existe discrepancia entre las partes, motivo por el cual solo se han declarado probados, los hechos que se han acreditado por los medios probatorios propuestos por todas las partes, y que han sido admitidos y practicados en el acto del juicio'. A continuación tras citar la doctrina existente acerca de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo refleja la Sentencia la prueba a partir de la cual ha extraído los hechos probados, refiriéndose a la documental consistente en los contratos de trabajo aportados por ambas partes, a la que da relevancia en orden a determinar si el actor tenía un derecho consolidado al turno de mañana, señalando: '...del relato de hechos probados ha quedado constancia de que la actora durante todo el periodo de prestación laboral ha venido realizando tanto turnos de mañana como de tarde, así como que han sido muchos los contratos suscritos con la mercantil demandada, con distintas condiciones de jornada laboral. Es desde el año 2011, cuando la relación laboral se transforma en indefinida donde queda fijada en el contrato la jornada de trabajo y distribución horaria (de lunes a jueves de 7 a 8'30 h y de 20 a 21'30 horas, y los viernes de 7 a 8 y de 20 a 21 h, y los sábados de 7'30 h a 8'30 hora), por tanto en primer lugar, visto el contenido del contrato, se observa que el actor tenia tanto horario de mañana como de tarde, así como los sábados, luego difícilmente puede considerarse sustancial una modificación, o ni siquiera se puede entender como modificación, si ya venía contemplado en las estipulaciones del contrato suscrito entre ambas partes.' A continuación hace referencia a la prueba testifical practicada y a la prueba de interrogatorio de la parte demandada, señalando que la empresa dejaba libertad a los trabajadores para organizarse el horario y que sólo les fija el margen y horas de las entregas y además argumentando a la vista del Convenio colectivo de empresa que la fijación de los turnos por la empresa, así dos semanas por la mañana y dos por la tarde se ajusta a lo que recoge tal Convenio. En consecuencia, se argumenta debidamente y de forma suficiente la prueba en la que se funda para determinar los hechos declarados probados y se razona a partir de tales hechos la desestimación de la demanda formulada, de manera que la parte recurrente podrá discrepar de tal valoración y argumentación pero de ello no se puede derivar la vulneración e infracción de normas procedimentales alegada por la parte recurrente. Insiste la parte recurrente en que no se ha valorado la documental consistente en el Registro PDI y la conversación de whatsapp y al error en un hecho probado al indicar el documento en el que se funda y con independencia de que como hemos indicado a la vista de la doctrina citada, ni tiene que hacer referencia expresa en la Sentencia el Juzgador a todos y cada uno de los medios probatorios aportados y que si entiende la parte que procede la revisión fáctica y que los hechos probados no reflejan la realidad de lo acreditado, ello debe articularse a través del motivo recogido en el apartado b) del artículo 193 LRJS, lo cierto es que la Sentencia ya contempla el hecho de que se pueda entender que el actor realizaba turno de mañana que es lo que viene a afirmar el demandante, pero como considera que tal turno no lo tenía como un derecho consolidado reconocido por la empresa visto lo que recogen los contratos, el Convenio colectivo y el resto de la prueba practicada, la alteración en el año 2019 de tales turnos a fin de que tanto él como su compañero codemandado realicen ambos turnos de mañana, entiende no puede considerarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, llevándole ello a la desestimación de la demanda. Entendemos por lo expuesto que siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, en este caso la Sentencia da respuesta, suficientemente razonada jurídicamente, a la cuestión litigiosa, cumpliendo el mandato constitucional, y no puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni el artículo 97 LRJS, por lo que debemos también desestimar este motivo de recurso y ello nos lleva a la íntegra desestimación del recurso formulado.
CUARTO- De conformidad con lo establecido en el artículo 235 LRJS dada la condición el actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la Sentencia de fecha veinte de septiembre del Dos Mil Diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Valencia en autos 60/2019 seguidos a instancias de recurrente frente a la entidad RUIZ IVAÑEZ SL y frente a D. Pedro Antonio sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, acordamos confirmar la Sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1128 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

