Sentencia Social Nº 3142/...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Social Nº 3142/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 67/2007 de 11 de Abril de 2008

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3142/2008


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0037359

nc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 11 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3142/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Marta frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 885/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Egara, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Lamifil, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Marta, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA EGARA y contra la Empresa LAMIFIL, S. A., sobre Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual o subsidiariamente Parcial para su profesión habitual de REPASADORA TEXTIL, derivada de Enfermedad Profesional, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Marta, con fecha de nacimiento de 16 de Diciembre de 1.958, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de REPASADORA (INDUSTRIA TEXTIL).

TERCERO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha de 17 de Marzo 2.005, se declaró que el proceso de Incapacidad Temporal de 19 de Febrero de 2.002 a 1 de Diciembre de 2.003 y el posterior iniciado el día 22 de Diciembre de 2.003 derivan de Enfermedad Profesional.

CUARTO.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 13 de Mayo de 2.005, presenta las lesiones siguientes:

CEFALEA MIGRAÑOSA EPISÓDICA.

QUINTO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha de 21 de Junio de 2.005, se resolvió:

Que no procede declarar a Marta en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

SEXTO.- Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 29 de Julio de 2.005, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de total, derivada de enfermedad profesional, con una Base Reguladora para la prestación de 761,32 Euros mensuales.

SÉPTIMO.- Citada a reconocimiento médico, se le declararon las lesiones siguientes:

CEFALEA CRÓNICA CON REPUESTA PARCIAL AL TRATAMIENTO Y CON FACTORES DESENCADENANTES DE TÓXICOS VOLÁTILES.

OCTAVO.- La Reclamación Previa se desestimó a 2 de Noviembre de 2.005.

NOVENO.- La trabajadora estuvo de alta en LAMIFIL, S. A. desde el día 22 de Diciembre de 2.003 y finalizó la relación laboral con la Empresa el día 29 de Febrero de 2.004 y desde el día 7 de Marzo de 2.004 quedó en situación de desempleo.

DÉCIMO.- La Empresa tiene cubierta la Incapacidad derivada de contingencias profesionales con la Mutua EGARA, y no es Empresa colaboradora de la Seguridad Social.

UNDÉCIMO.- En informe de 3 de Diciembre de 2.004, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, se extendió Acta de Infracción y se efectuó propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad contra la Empresa, por lo siguiente:

1º Por la Subdirectora Provincial de Incapacidad del I N S S, se solicita informe sobre la veracidad de las circunstancias alegadas por la trabajadora Marta¿ en relación con la presunta contingencia profesional de las bajas médicas por enfermedad común que ha padecido desde el 19 / 02 / 02.

2º Como documentación aportada y que se ha incorporado al expediente, consta que la citada trabajadora causó baja por I. T. por contingencias comunes, con diagnóstico de migraña, el 18 / 02 / 02 y fue dada de alta médica el 10 / 08 / 03 y volvió a causar baja por recaída el 22 / 12 / 03.

En el informe médico emitido el 11 / 06 / 03, por el Servicio de neurología del Hospital Mutua de Terrassa, consta que la citada trabajadora, que en aquella fecha tenía 43 años, padecía cefalea episódica desde los 30 años y cuando la trataron por 1ª vez, en octubre de 2002, padecía cefalea crónica diaria. En la fecha de la revisión la paciente había expresado su sensibilidad a los olores fuertes como desencadenantes y cronificadores de su dolor de cabeza. Se exhorta a quien sea oportuno a que tome las medidas necesarias.

tricloretileno e indica que: es peligroso por inhalación, y que los principales síntomas son que puede conllevar una sensibilización por inhalación, es irritante para los ojos, las vías respiratorias y la piel y puede producir efectos irreversibles. Anteriormente usaban otras colas y la empresa presenta fichas de las SWIFT VS1 60118 / 1; SWIFT VS1 6016 / 51; SWIFT VS1 6017, todo ellos de la misma marca y de análoga composición y con las mismas indicaciones de peligro y síntomas.

A requerimiento del Inspector que suscribe, la empresa por medio del Servicio de Prevención TECNIPREVEN, el 21 / 09 / 04, efectuó la evaluación del riesgo por exposición a los contaminantes químicos de la antedicha cola en el medio ambiente en el área de trabajo de repasadora y de laminado, dando los resultados siguientes de la evaluación:

Exposición de 5 días / semana a 7'66 horas / día:

: % de EMP = 175,26;

4-4' disocianato de difenilmetano: EMP = 0,0184

Exposición de 3 días / semana a 7'66 horas / día:

Cloruro de metileno: EMP = 175,26;

4-4' disocianato de difenilmetano: EMP = 0,0184

De conformidad con las técnicas de evaluación del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo se considera que existe riesgo cuando el % EMP es superior a 100. En consecuencia, en las situaciones actuales existen riesgos de exposición para el cloruro de metileno y no existiría riesgo para la exposición al 4-4' disocianato de difenilmetano.

En cuanto a los efectos de dichos productos químicos, la ficha CAS de los mismos indica lo siguiente:

Cloruro de metilo: por inhalación puede producir vértigo, somnolencia, dolor de cabeza, náuseas, pérdida de conocimiento, debilidad, muerte.

4-4' metildifenilo (MDI): por inhalación puede producir dolor de cabeza, náuseas, jadeo, dolor de garganta.

La empresa presenta evaluación de los riesgos efectuada el 03 / 02 / 00, sin que conste la entidad que la realizó ni figura firma alguna de los técnicos que la llevaron a cabo y en la misma consta la trabajadora Sra. Marta como operaria de Repaso. Al tratar, en la página 42, de los riesgos higiénicos (contaminantes químicos) consta que no se ha evaluado la exposición por inhalación de los agentes químicos utilizados, que el personal no usa los equipos de protección personal aduecados a los riesgos y que no existe señalización del uso obligatorio de dichos equipos y, además, no está prohibido fumar, comer y beber en los puestos de trabajo. En la página 43 se valora como importante la exposición a contaminantes químicos y en la página 44 se proponen una serie de medidas correctoras de

puede producir efectos irreversibles y los datos toxicológicos para los componentes de la cola indican en la ficha CAS de los mismos indica que:

Cloruro de metilo: por inhalación puede producir vértigo, somnolencia, dolor de cabeza, náuseas, pérdida de conocimiento, debilidad, muerte.

4-4' metildifenilo (MDI): por inhalación puede producir dolor de cabeza, náuseas, jadeo, dolor de garganta.

Y estos efectos son coincidentes con los que padece la Sra. Marta según los informes médicos presentados.

Tales productos están incluidos en el vigente cuadro de enfermedades profesionales, aprobado por Real Decreto 1995 / 1978, de 12 de mayo (B O E del 25 de agosto ) y, concretamente, en el apartado A) punto 25 (derivados halogenados de los hidrocarburos alifáticos cíclicos o no) al que pertenece el cloruro de metilo, y en el punto 42 (poliuretanos-isocianatos) al que pertenece el metildifenilo (MDI).

En consecuencia, cabe concluir que la dolencia padecida por la Sra. Marta guarda relación con el trabajo efectuado en la empresa LAMIFIL, S. A. y por ello, debe conspirarse que es enfermedad profesional.

Por otra parte, al no acreditar la empresa que hubiese garantizado la vigilancia de la salud de la trabajadora como consecuencia de la exposición a los antedichos agentes ha incumplido no sólo lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31 / 1995 , de prevención de Riesgos Laborales, sino también lo dispuesto en el artículo 196.1 de la Ley General de la Seguridad Social , cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1 / 1994, de 20 de junio (B O E del 29 ), si bien tal obligación ya existía en el artículo 191.1 de la antigua Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto 2065 / 74, de 30 de mayo (B O E del 20 de julio ) vigente en el momento de la contratación de la trabajadora. Al no haber efectuado dichos reconocimientos médicos no pudo determinarse la aptitud de la trabajadora para ocupar los puestos de trabajo a los que iba a ser destinada. Todo ello da lugar a las responsabilidades establecidas en el artículo 197 del antedicho R. D. Leg. 1 / 1994 .

DUODÉCIMO.- El INSTITUT CATALÀ D' AVALUACIONS MÈDIQUES emitió dictamen, el día 4 de Agosto de 2.004, y remitió su propuesta a la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que, el día 8 de Marzo de 2.005, se pronunció en el sentido de que la contingencia es de Enfermedad Profesional.

DECIMOTERCERO.- La actora había tenido un proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común desde el día 19 de Febrero de 2.002 hasta el día 1 de Diciembre de 2.003.

DECIMOCUARTO. La actora presenta las lesiones siguientes:

CEFALEA CRÓNICA Y CONTINUA. DOLOR BIPARIETAL OPRESIVO QUE SE ACOMPAÑA POR NÁUSEAS Y VÓMITOS, QUE AUMENTA AL TOSER O MOVER LA CABEZA.

MARCADA SENSIBILIDAD A LOS OLORES."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada MUTUA EGARA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0037359

nc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 11 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3142/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Marta frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 885/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Egara, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Lamifil, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Marta, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA EGARA y contra la Empresa LAMIFIL, S. A., sobre Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual o subsidiariamente Parcial para su profesión habitual de REPASADORA TEXTIL, derivada de Enfermedad Profesional, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Marta, con fecha de nacimiento de 16 de Diciembre de 1.958, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de REPASADORA (INDUSTRIA TEXTIL).

TERCERO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha de 17 de Marzo 2.005, se declaró que el proceso de Incapacidad Temporal de 19 de Febrero de 2.002 a 1 de Diciembre de 2.003 y el posterior iniciado el día 22 de Diciembre de 2.003 derivan de Enfermedad Profesional.

CUARTO.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 13 de Mayo de 2.005, presenta las lesiones siguientes:

CEFALEA MIGRAÑOSA EPISÓDICA.

QUINTO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha de 21 de Junio de 2.005, se resolvió:

Que no procede declarar a Marta en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

SEXTO.- Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 29 de Julio de 2.005, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de total, derivada de enfermedad profesional, con una Base Reguladora para la prestación de 761,32 Euros mensuales.

SÉPTIMO.- Citada a reconocimiento médico, se le declararon las lesiones siguientes:

CEFALEA CRÓNICA CON REPUESTA PARCIAL AL TRATAMIENTO Y CON FACTORES DESENCADENANTES DE TÓXICOS VOLÁTILES.

OCTAVO.- La Reclamación Previa se desestimó a 2 de Noviembre de 2.005.

NOVENO.- La trabajadora estuvo de alta en LAMIFIL, S. A. desde el día 22 de Diciembre de 2.003 y finalizó la relación laboral con la Empresa el día 29 de Febrero de 2.004 y desde el día 7 de Marzo de 2.004 quedó en situación de desempleo.

DÉCIMO.- La Empresa tiene cubierta la Incapacidad derivada de contingencias profesionales con la Mutua EGARA, y no es Empresa colaboradora de la Seguridad Social.

UNDÉCIMO.- En informe de 3 de Diciembre de 2.004, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, se extendió Acta de Infracción y se efectuó propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad contra la Empresa, por lo siguiente:

1º Por la Subdirectora Provincial de Incapacidad del I N S S, se solicita informe sobre la veracidad de las circunstancias alegadas por la trabajadora Marta¿ en relación con la presunta contingencia profesional de las bajas médicas por enfermedad común que ha padecido desde el 19 / 02 / 02.

2º Como documentación aportada y que se ha incorporado al expediente, consta que la citada trabajadora causó baja por I. T. por contingencias comunes, con diagnóstico de migraña, el 18 / 02 / 02 y fue dada de alta médica el 10 / 08 / 03 y volvió a causar baja por recaída el 22 / 12 / 03.

En el informe médico emitido el 11 / 06 / 03, por el Servicio de neurología del Hospital Mutua de Terrassa, consta que la citada trabajadora, que en aquella fecha tenía 43 años, padecía cefalea episódica desde los 30 años y cuando la trataron por 1ª vez, en octubre de 2002, padecía cefalea crónica diaria. En la fecha de la revisión la paciente había expresado su sensibilidad a los olores fuertes como desencadenantes y cronificadores de su dolor de cabeza. Se exhorta a quien sea oportuno a que tome las medidas necesarias.

tricloretileno e indica que: es peligroso por inhalación, y que los principales síntomas son que puede conllevar una sensibilización por inhalación, es irritante para los ojos, las vías respiratorias y la piel y puede producir efectos irreversibles. Anteriormente usaban otras colas y la empresa presenta fichas de las SWIFT VS1 60118 / 1; SWIFT VS1 6016 / 51; SWIFT VS1 6017, todo ellos de la misma marca y de análoga composición y con las mismas indicaciones de peligro y síntomas.

A requerimiento del Inspector que suscribe, la empresa por medio del Servicio de Prevención TECNIPREVEN, el 21 / 09 / 04, efectuó la evaluación del riesgo por exposición a los contaminantes químicos de la antedicha cola en el medio ambiente en el área de trabajo de repasadora y de laminado, dando los resultados siguientes de la evaluación:

Exposición de 5 días / semana a 7'66 horas / día:

: % de EMP = 175,26;

4-4' disocianato de difenilmetano: EMP = 0,0184

Exposición de 3 días / semana a 7'66 horas / día:

Cloruro de metileno: EMP = 175,26;

4-4' disocianato de difenilmetano: EMP = 0,0184

De conformidad con las técnicas de evaluación del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo se considera que existe riesgo cuando el % EMP es superior a 100. En consecuencia, en las situaciones actuales existen riesgos de exposición para el cloruro de metileno y no existiría riesgo para la exposición al 4-4' disocianato de difenilmetano.

En cuanto a los efectos de dichos productos químicos, la ficha CAS de los mismos indica lo siguiente:

Cloruro de metilo: por inhalación puede producir vértigo, somnolencia, dolor de cabeza, náuseas, pérdida de conocimiento, debilidad, muerte.

4-4' metildifenilo (MDI): por inhalación puede producir dolor de cabeza, náuseas, jadeo, dolor de garganta.

La empresa presenta evaluación de los riesgos efectuada el 03 / 02 / 00, sin que conste la entidad que la realizó ni figura firma alguna de los técnicos que la llevaron a cabo y en la misma consta la trabajadora Sra. Marta como operaria de Repaso. Al tratar, en la página 42, de los riesgos higiénicos (contaminantes químicos) consta que no se ha evaluado la exposición por inhalación de los agentes químicos utilizados, que el personal no usa los equipos de protección personal aduecados a los riesgos y que no existe señalización del uso obligatorio de dichos equipos y, además, no está prohibido fumar, comer y beber en los puestos de trabajo. En la página 43 se valora como importante la exposición a contaminantes químicos y en la página 44 se proponen una serie de medidas correctoras de

puede producir efectos irreversibles y los datos toxicológicos para los componentes de la cola indican en la ficha CAS de los mismos indica que:

Cloruro de metilo: por inhalación puede producir vértigo, somnolencia, dolor de cabeza, náuseas, pérdida de conocimiento, debilidad, muerte.

4-4' metildifenilo (MDI): por inhalación puede producir dolor de cabeza, náuseas, jadeo, dolor de garganta.

Y estos efectos son coincidentes con los que padece la Sra. Marta según los informes médicos presentados.

Tales productos están incluidos en el vigente cuadro de enfermedades profesionales, aprobado por Real Decreto 1995 / 1978, de 12 de mayo (B O E del 25 de agosto ) y, concretamente, en el apartado A) punto 25 (derivados halogenados de los hidrocarburos alifáticos cíclicos o no) al que pertenece el cloruro de metilo, y en el punto 42 (poliuretanos-isocianatos) al que pertenece el metildifenilo (MDI).

En consecuencia, cabe concluir que la dolencia padecida por la Sra. Marta guarda relación con el trabajo efectuado en la empresa LAMIFIL, S. A. y por ello, debe conspirarse que es enfermedad profesional.

Por otra parte, al no acreditar la empresa que hubiese garantizado la vigilancia de la salud de la trabajadora como consecuencia de la exposición a los antedichos agentes ha incumplido no sólo lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31 / 1995 , de prevención de Riesgos Laborales, sino también lo dispuesto en el artículo 196.1 de la Ley General de la Seguridad Social , cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1 / 1994, de 20 de junio (B O E del 29 ), si bien tal obligación ya existía en el artículo 191.1 de la antigua Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto 2065 / 74, de 30 de mayo (B O E del 20 de julio ) vigente en el momento de la contratación de la trabajadora. Al no haber efectuado dichos reconocimientos médicos no pudo determinarse la aptitud de la trabajadora para ocupar los puestos de trabajo a los que iba a ser destinada. Todo ello da lugar a las responsabilidades establecidas en el artículo 197 del antedicho R. D. Leg. 1 / 1994 .

DUODÉCIMO.- El INSTITUT CATALÀ D' AVALUACIONS MÈDIQUES emitió dictamen, el día 4 de Agosto de 2.004, y remitió su propuesta a la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que, el día 8 de Marzo de 2.005, se pronunció en el sentido de que la contingencia es de Enfermedad Profesional.

DECIMOTERCERO.- La actora había tenido un proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común desde el día 19 de Febrero de 2.002 hasta el día 1 de Diciembre de 2.003.

DECIMOCUARTO. La actora presenta las lesiones siguientes:

CEFALEA CRÓNICA Y CONTINUA. DOLOR BIPARIETAL OPRESIVO QUE SE ACOMPAÑA POR NÁUSEAS Y VÓMITOS, QUE AUMENTA AL TOSER O MOVER LA CABEZA.

MARCADA SENSIBILIDAD A LOS OLORES."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada MUTUA EGARA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que estimando el recurso de interpuesto por Dª Marta frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en los autos 885/2005 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua EGARA y la empresa LAMIFIL SA; debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de declarar a la recurrente en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad profesional para su profesión de repasadora textil con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 761,32 euros con efectos desde el 21 de junio de 2005 sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones procedentes; y de cuyo pago es responsable el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que estimando el recurso de interpuesto por Dª Marta frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en los autos 885/2005 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua EGARA y la empresa LAMIFIL SA; debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de declarar a la recurrente en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad profesional para su profesión de repasadora textil con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 761,32 euros con efectos desde el 21 de junio de 2005 sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones procedentes; y de cuyo pago es responsable el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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